Decisión nº 116 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Expediente Nro.732

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, primero (1) de Octubre de 2.009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

:

PARTE DEMANDANTE:

C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V- 7.843.202, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 71.109, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.R.D., W.R.C.M. y EDIXO R.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V- 7.843.202, V-11.889.313, V- 7.670.206 y V- 1.3.025.553, respectivamente; actuando en sus condiciones de Coordinadora de Administración, Tesorero, Coordinador de Evaluación y Control, Coordinador de Operaciones y Socios, respectivamente, de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIBLES LA REINA, (COSMULR) registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., en fecha ocho (8) de marzo del 2.007, anotado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 14 del Primer Trimestre del referido año y acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada, en fecha 29 de Junio de 2.007, quedando anotada bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre del año 2.007 de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA:

D.O.M. y L.A.G.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 12.412.529 y V-14.084.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Fecha de Reingreso del expediente:18/09/2.009

Fecha de publicación de la sentencia de fondo: 01/10/2.009.

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de abril de 2.009, éste Juzgado dictó y publicó sentencia bajo el Nro. 27, declarando INADMISIBLE, la presente demanda; por considerar: “…que hubo una tergiversación de los elemento del libelo de demanda, porque no es igual demandar a dos (2) de los asociados, como personas naturales, que a la persona jurídica o asociación civil de la cual forman parte esos asociados,…”.

En fecha seis (6) de mayo de 2.009, el litis consorcio activo, ejerció oportunamente el recurso de APELACION contra el fallo dictado.

En fecha doce (12) de mayo de 2.009, se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto, remitiéndose todas las actuaciones al Juzgado Superior Correspondiente.

En fecha catorce (14) de agosto de 2.009, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, dictó y publicó sentencia bajo el Nro. 875, declarando CON LUGAR LA APELACION, REVOCADA LA DECISION Y ORDENO, se dicte la correspondiente sentencia de fondo en la presente causa; por considerar: “ …que dada la naturaleza de la acción planteada en el presente juicio, la cualidad pasiva debe recaer en la persona de los asociados o sujetos naturales miembros del ente colectivo (Cooperativa), que formaron parte de la asamblea cuya acta se pretende anular, y no necesariamente en contra de ésta como persona jurídica, por la sencilla razón de que éstos asociados son los que supuestamente han desarrollado las acciones que han provocado la proposición de la demanda o los hechos en los que se sustenta la misma, en tal sentido, no se trata de decisiones que hubiese realizado la asociación misma, porque la parte actora imputa directamente acciones a algunos miembros de la asociación, que precisamente en su condición de asociados o representantes, realizan actos bajo su figura, infringiendo normas expresas de los estatutos o alguna disposición expresa de la ley, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda, situación que constituye materia de fondo de la presente controversia…”.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, se recibió ante éste Juzgado las presentes actuaciones e inmediatamente se le dio el reingreso a la presente causa; ordenándose la notificación de las partes y se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a que conste en actas la última notificación de las partes, la publicación de la sentencia de fondo de la presente causa.

Siendo hoy, el quinto (5) día de despacho siguiente, fijado para la publicación de la sentencia de fondo, se hace en los siguientes términos:

En el escrito de demanda el litis consorcio activo narró:

…Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Enero del 2.008, nos enteramos por otros asociados de la cooperativa, de que los ciudadanos D.O.M. y L.A.G.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números v- 12.412.529 y V-14.084.810 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y que tienen el carácter de Coordinador General el primero y Secretario el segundo de la ya identificada COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA (COSMULR), andaban de casa en casa visitando algunos socios con el libro de actas de asambleas buscando sus firmas, alegando y dándole informaciones falsas de que necesitaban sus firmas con urgencias porque así se lo estaban exigiendo PDVSA para poder otorgarle el contrato; obteniendo de esta forma la aprobación de diecinueve (19) votos, para así obtener el dominio y control de la asamblea y registrar de mala fe un Acta de Asamblea Extraordinaria modificando los estatutos del acta original, desde el Articulo 1 hasta el 26, con la finalidad de modificar a sus conveniencias las facultades y funciones de las coordinaciones, tal como se observa en Actas de Asamblea Extraordinaria, el cual quedo registrada en la Oficina de registro Inmobiliaria de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 12 de Diciembre de 2007, registrado bajo el Numero 21, protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto trimestre del año 2007, el cual anexamos en este acto en copia certificada. (Subrayado y negrilla de tribunal).

Es importante hacer de su conocimiento, ciudadano juez, que en el Mes de Enero de 2008, cuando aun no se estaba en conocimiento de todas estas arbitrariedades e irregularidades realizadas por el Coordinador general, ciudadano D.O.M. y el Secretario L.A.G.R., ya identificados y aun jugando con nuestra buena fe, nos notifica a todos los coordinadores de la cooperativa, que debemos firmar ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, el Contrato de Fiel Cumplimiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 255.600,oo) y contrato de Fianza de Anticipo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 169.200,oo), como garantía para la Empresa PDVSA, sobre un contrato signado con el Numero 4600020614 y que se encuentra registrado en el P.d.L. numero 6600032674, documento que anexamos en copia simple, y el cual firmamos porque aun no estábamos en conocimiento de que los mencionados ciudadanos nos habían quitado todas nuestras facultades. (Subrayado y resaltado del tribunal).

De esta misma forma en mi propio nombre yo C.R.D.L., en mi carácter de Coordinador de administración, W.C., en su carácter de Coordinador de Operaciones y uno de los demandados, D.O., en su carácter de Coordinador General y los facultados en el Acta Constitutiva de la Cooperativa, en su articulo 11 por tener facultades de celebrar cualquier tipo de contratos y convenios, abrir y movilizar cuentas bancarias y a participar en todos los asuntos en los cuales la cooperativa tenga inherencia o interés; asumimos obligaciones a través de documento privado con la sociedad de garantías reciprocas para la mediana y pequeña empresa del Zulia, S.A: (SGR-ZULIA, S.A. ), en fecha 08 de Enero de 2008, documento que presentare en su debida oportunidad; que de haber tenido conocimiento para ese momento del Acta de Asamblea registrada por los demandados contentiva mala fe, no nos hubiésemos comprometido a asumir tales obligaciones y mas aun cuando no estamos conformes y no apoyamos sus irregularidades y lo mas grave aun de que no se nos informa sobre la marcha de la cooperativa y nos niegan el derecho de asumir nuestras funciones como socios, coordinadores y sobre todo nuestro derecho al trabajo, ya que desde entonces no se nos permite participar en la misma. Ahora Bien, ciudadano Juez, nuestro principal ente de contratación es la Empresa PDVSA y los demandados no introdujeron el Acta de Asamblea realizadas por ellos en forma ilegal a la mencionada empresa, ya que esta afectaría la continuidad con el contrato ya asignado, grave problema éste que nos preocupa, ya que somos los principales responsables de todos esos contratos y obligaciones ya asumidas y de mal manejo que le están dando a las cantidades de dinero ya depositadas, dada por la Empresa PDVSA como anticipo; usando los demandaos el acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de Diciembre de 2007, como intereses para sus relaciones bancarias y otros hechos que demostraremos oportunamente….; es por lo que ocurrimos ante este tribunal a los fines de DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA O IMPUGNACION DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2.007, REGISTRADA BAJO EL NUMERO 21, PROTOCOLO PRIMERO,, TOMO 27, CUARTO TRIMESTRE Y QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS S.R., CABIMAS Y S.B.D.E.Z., en virtud de adolecer de una series de vicios en su formalidad que afectan su validez, ya que en ningún momento nos reunimos el 13 de Noviembre, a las Cuatro (4PM), en el sector las 5 Bocas, calle Los Pinos, casa numero 27, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, y nunca pusimos nuestro cargo a disposición de la asamblea tal como reza el Acta de Asamblea General Extraordinaria el cual impugnamos, infligiendo principalmente en que en ningún momento se efectuó la convocatoria por escrito, violando así de esta forma la manera de proceder según lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos de la Cooperativa; que textualmente reza lo siguiente…

Se procederá de la manera: Se levantará un acta dejando constancia de haberse agotado todos los procedimientos de notificación aquí previstos, se remitirá copia de la , misma a la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), al mismo tiempo el treinta por ciento (30%) de cooperativistas antes referido, elaborará la convocatoria y la publicará con siete (7) días de anticipación por lo menos mediante un aviso escrito dirigido a todos los asociados, por el diario de mayor circulación de la localidad, en caso de no haber, a través de uno de los diarios de mayor circulación del país. Se puede obviar el requisito de la publicación siempre que logre notificarse personalmente y por escrito a todos y cada uno de los cooperativistas. Cuando los intereses de la Cooperativa así lo exijan y previo acuerdo debidamente escrito en actas, de por lo menos el cuarenta por cuento (40%) de los cooperativistas, se podrá obviar el proceso de notificación aquí previsto para la celebración de una asamblea extraordinaria mediante aviso convocado por la prensa en la forma prevista con quince (15) días de anticipación .” Requisito que no se cumplieron, y el cual será demostrado en la oportunidad correspondiente. En fin modificaron todo el Acta Constitutiva desde el articulo 1 hasta el 26, abrogándose cualidades que no le correspondían dentro de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA (COSMULR) R.S. (Subrayado del tribunal).

CITACIÓN

Librar los recaudos de citación de los demandados D.O.M. a la siguiente dirección: sector las cabillas, carretera churuguara entrando por el callejón Medellín, casa nº 47 en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y L.A.G.R. a la siguiente dirección: avenida oriental, sector monte claro, calle las 3 Marías, a dos casas de la nº 27 en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.-…

Por otra parte, los demandados D.O.M. y L.A.G.R., ya ampliamente identificados, obrando con el carácter de Coordinador General el primero y Secretario el segundo de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Reina (COSMULR), según Acta Constitutiva Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 08 de Mayo de 2.007, bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 14 del Primer Trimestre y Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente Registrada por ante la ya citada Oficina de Registro Público, en fecha 29 de junio de 2.007, quedando Registrada bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 25 del segundo trimestre del 2.007, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, Á.D.J.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.746, en fecha 3 de abril de 2.009, dieron contestación a la presente demanda: negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora, pero admitieron que:

…es cierto que en esa oportunidad asumimos obligaciones, de garantías reciprocas, para la mediana y pequeña empresa del Estado Zulia, S.A. : (SGR-ZULIA, S.A.), en fecha 08 de Enero de 2.008, pero negamos, rechazamos y contradecimos, que el Acta de Asamblea Registrada, tuviese contentiva de mala fe,, negamos, rechazamos y contradecimos que existen irregularidades y que no se les informó sobre la marcha de la cooperativa, negamos, rechazamos y contradecimos que se les niegue el derecho de asumir sus funciones como socios y mucho menos les hayamos negados el derecho al trabajo, a pesar de haberles hechos llamados, con el propósito de que participaran en reuniones y tomaran decisiones en la cooperativa, negamos, rechazamos y contradecimos que el Acta de Asamblea realizada fuese hecho de manera ilegal y mucho menos que afectara un contrato que no tenemos asignado, negamos, rechazamos y contradecimos que seamos los principales responsables de los contratos ya que a la cooperativa nunca se le a asignado contrato alguno…

.

Quedando trabada la litis, en los términos anteriormente expuestos; donde cada una de las partes tiene la obligación de demostrar o comprobar los hechos argumentados, de conformidad con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO:

El litis consorcio activo anexó o consignó al escrito de demanda: a) Copia Certificada del Registro de la COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LA REINA, RS., de fecha 8 de Marzo del 2.007, bajo el número 27 del Protocolo Primero, Tomo 14 Primer Trimestre del mencionado año; b) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Servicios Múltiples La Reina (COSMULR) R.S, de fecha veintinueve (29) de junio de 2.007, Registrada bajo el Número 20, Protocolo 1, Tomo 25, Segundo Trimestre del referido año; c) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Servicios Múltiples La Reina (COSMULR) R. S., de fecha doce (12) de Diciembre del 2.007, Registrada bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre del referido año; d) Copia simple del CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, suscrito en fecha once (11) enero de 2.008; e) Contrato de Fianza de anticipo, suscrito en fecha once (11) de Enero de 2.008.

Con respecto a los literales antes transcritos bajo las letras “a”, “b” y “c”, los cuales son documentos públicos que hacen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículo artículos 1.359, 1360 y 1.361 del Código Civil; los cuales serán analizados ampliamente en la parte motiva del presente fallo, especialmente el literal “c”, que es el documento objeto de nulidad o controversia; donde se confrontaran las presuntas irregularidades cometidas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de Diciembre de 2.007, antes identificada, la cual es objeto de nulidad. Así se establece.

Los literales mencionados bajo las letras “d” y “e”, dichos instrumentos no fueron impugnados por sus adversarios en el escrito de contestación, por ello, el contenido de los mismos se tienen como fidedignos, ya de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; donde se demuestra que las partes intervinientes en el presente juicio suscribieron contrato de fianza de fiel cumplimiento y contrato de fianza de anticipo a favor de PDVSA PETROLEOS, S.A., pero los mismos no guardan relación directa con la controversia plantea. Así se establece.

Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal admitió las pruebas de informes que fueron anunciadas en el escrito de demanda, a tal fin ordenó oficiar al Jefe del Departamento Logístico de PDVSA, con sede en Tamare y al Superintendente Nacional de Cooperativas, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de Abril de 2.009, a objeto de que informaran si en las referidas Instituciones reposaba el Acta Constitutiva de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Servicios Múltiples La Reina (COSMULR) R.S , de fecha doce (12) de Diciembre del 2.007, registrada bajo el número 21, Protocolo primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre del referido año; obteniéndose como resultado de los mismos; por parte de PDVSA, mediante comunicación suscrita por el ciudadano J.A.M., actuando en su carácter de Gerente de Contratación Sub-Gerencia Social E&P Occidente, que en dicho departamento reposa copia de la referida acta; y SUNACOOP-ZULIA, manifestó que no había sido consignada dicha acta por ante esa Dependencia, lo que significa que no estaba en conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de los referidos ciudadanos cursante ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con sede en Caracas; porque para la fecha que se requirió la información según las actas del presente juicio, cursaba una investigación por ante la referida Institución, por ello, se valora los contenido de los mismos bajo la argumentación esgrimida, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.-

Igualmente, en el mencionado lapso presentaron escrito e hicieron valer el principio de comunidad de pruebas, así como también volvieron a ratificar todos los instrumentos o documentos que fueron anteriormente objeto de valoración. Además, consignaron documento privado en copia simple del convenio suscrito entre la Sociedad de Garantías Reciprocas para la mediana y pequeña empresa del Estado Zulia, S,A; (SGR-ZULIA) y La COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA (COSMULR), R.S, en fecha 08 de Enero del 2.008. Dicho instrumento, no es materia de controversia porque la existencia y contenido del mismo, fue admitido por ambas partes, al mismo tiempo de no guardar relación directa con la controversia planteada. Así se establece.-

En el particular cuarto, promoción y consignaron P.A.N.. 071-8 de fecha 01 de febrero de 2.008, Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.868 de fecha 12 de febrero de 2.008, pruebas de la existencia del inicio de la apertura de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguidos por el litis consorcio activo del presente juicio, signado bajo el Nro. 1138-08, en fecha 21 de Octubre de 2.008, por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en contra de los ciudadanos D.O.M. y L.A.G.R. en su carácter de Coordinador General y Secretario, respectivamente, de la Asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA (COSMULR), por presuntas irregularidades en su funcionamiento interno. Dicha Institución es la encargada de buscar soluciones para resolver los problemas entre cooperativistas.

El valor que se le asigna es únicamente la demostración de la existencia de la apertura o inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, entre las partes intervinientes en este juicio. Así se establece.-

En el particular cuarto, consignaron las Copias Certificadas del libro de Actas de Asambleas de la mencionada cooperativa; el cual fue aperturado por ante el Notario Público Interno Segundo de Cabimas, en fecha 20 de Noviembre de 2.007 y Registrada el Acta General Extraordinaria de La COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA (COSMULR), R.S, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., donde se encuentra plasmada el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre del 2007, la cual fue posteriormente registrada el 12 de Diciembre del 2007, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre del mencionado año, la cual es objeto de nulidad en la presente controversia; de donde se observa que en el referido libro de actas aparece la certificación de las firmas de los integrantes del presente litis consorcio activo. Dicho documentos público hace plena fe, el contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículo artículos 1.359, 1360 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.-

En el quinto particular consignaron copias certificadas de la comunicación remitida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de fecha 19 de febrero del 2009, oficio D-173-09, por la Oficina de Sunacoop-Caracas; donde informan que la última consignación de documentos que realizo la Cooperativa, “… fue en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, donde hizo los trámites pertinentes para la solicitud del certificado de cumplimiento, la cual fue emitida bajo papel de seguridad Nro. 7611”. Dicha comunicación carece de valor para esta juzgadora porque la referida información genérica no guarda relación directa con la controversia planteada en este juicio. Así se establece.-

En el particular sexto, promovieron otra prueba de informes; dirigida a los Diarios PANORAMA, EL REGIONAL DEL ZULIA Y EL DIARIO LA VERDAD, para que verifiquen si en los archivos de los mencionados diarios, durante el lapso comprendido desde el 28 de octubre al 13 de noviembre del 2007, fue publicada la “Convocatoria de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples La Reina (COSMULR) R.S; donde el único punto a tratar era: Modificación de Acta Constitutiva de la Cooperativa de Servicios Múltiples La Reina (COSMURL) R.S, desde el artículo 1 hasta el articulo 26 ambos inclusive y ampliación hasta el articulo 45.

Los diarios “La verdad” y “El Regional”, otorgaron oportuna respuesta manifestando que en los archivos no aparece la información requerida, de los resultados obtenidos de los mencionados diarios, se presume el incumplimiento de la publicación de la referida convocatoria, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por ultimo, en el particular séptimo, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.J.A.R., L.A.N.C., W.R.M., titulares de las cedulas de identidad número V- 11.889.721, 18.682.625 y V- 10.907.127, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Siendo evacuado únicamente la testimonial jurada del ciudadano L.A.N.C., de diecinueve (19) años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 18.682.652. Dicho testimonio no merece confianza y veracidad a esta Juzgadora, porque el testigo lo que hizo fue repetir el contenido de las preguntas realizadas por los promoventes, sin aportar ningún elemento de convicción que demuestre tener conocimiento directo de la controversia planteada, por tal motivo es desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En fecha dieciséis (16) de abril de 2.009, el litis consorcio activo introdujo nuevamente otro escrito de pruebas, donde promueven otra prueba de informes, para la Notaria Pública Novena de Maracaibo, requiriéndole la información de quienes y qué cargo ocupaban los ciudadanos que firmaron los documentos de fianza de fiel cumplimiento número 07-080-01201-S-411-FT y Contrato de fianza de anticipo Número 07-080-01201-S-410-FT, de fecha 11 de enero del año 2.008; recibiendo de Institución copias certificadas de los mencionados documentos que fueron autenticados por ante la mencionada notaria, los cuales ya fueron objeto de valoración anteriormente, con las letras marcadas “d” y “e”. Así se establece.-

Por la otra parte, durante el lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas, el litis consorcio pasivo presentó escrito; donde en el particular primero, una convocatoria, de fecha 6 de Noviembre de 2.007, emitida por la Cooperativa de Servicios Múltiples La Reina (COSMURL) R. S., donde se convoca a los a los socios a la Asamblea Extraordinaria, objeto de controversia.

Dicha convocatoria esta suscrita en su vuelto por dieciséis (16) cooperativistas y refrendada por sus dactilares; observándose que la misma no aparece suscrita por los integrantes del litis consorcio activo, en virtud de ello, mal podían impugnar las firmas ni el contenido del instrumento privado, sino alguno de los presuntos convocados a dicha reunión, por ello, el único valor que tiene el referido instrumento es el de una convocatoria privada; la cual no fue suscrita por los integrantes del litis consorcio activo pero esta refrendada por dieciséis (16) miembros de la referida cooperativa. Así se establece.

En el particular segundo promovieron el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de Diciembre de 2.007, la cual es objeto de controversia y será valorada examinada, en la motivación del fallo. Así se establece.-

Por último en el particular tercero, consignó en cuarenta y siete (47) folios útiles, en copias certificadas del libro de Actas de la Cooperativa las personas (Asociados) que fueron convocados y que con sus firmas avalaron su asistencia y los acuerdos que en ella se tomaron. La cual también ya fue objeto de valoración en el particular cuarto del escrito de promoción de la parte actora. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio minucioso de las actas procesales se constata que existen varias contradicciones en la relación de los hechos argumentados por la parte actora en el escrito libelar, que lesionan el derecho de defensa del litis consorcio pasivo, siendo el más resaltante, el híbrido de: “…DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA O IMPUGNACION DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2.007, REGISTRADA BAJO EL NUMERO 21, PROTOCOLO PRIMERO,, TOMO 27, CUARTO TRIMESTRE Y QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS S.R., CABIMAS Y S.B.D. ESTADO ZULIA…”., ya que un documento público no puede ser impugnado sino de tachado. Además a juicio de esta Sentenciadora, no esta demostrado en las presentes actuaciones, la mala fe, alegada por parte del litis consorcio pasivo, ya que, si bien es cierto que el artículo 9 de los Estatutos de la Cooperativa de Servicios Múltiples La Reina (COSMURL) R.S, establece: (Subrayado del tribunal).

La Asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes siempre que se tomen conforme a la Ley y éstos Estatutos…Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán cuando se presente una actividad o gestión que no esté contemplada en el Plan Anual de trabajo y que por su cuantía, importancia o urgencia comprometa la estabilidad económica de la Cooperativa, o cuando se presente cualquier circunstancia sobre la cual deba pronunciarse la Asamblea. De cada Asamblea se levantará Acta que será asentada en el Libro respectivo dentro de los (10) Diez Díaz siguientes a su celebración llevando un adecuado archivo y registro de las mismas, siendo además remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) para su archivo y fines legales consiguientes, cuando así lo disponga la Ley especial de Asociaciones Cooperativas. La Convocatoria para la Asamblea de Asociados sea ésta Ordinaria ó Extraordinaria, será convocada por la coordinación de Administración, la Coordinación de Control y Evaluación ó un Treinta por ciento (30%) mínimo de los Asociados. La Coordinación de Administración deberá efectuar la convocatoria a Asamblea General Ordinaria a más tardar veinte (20) días antes de la fecha límite señalada por la Ley para que ésta se celebre. Si no procediere, la convocatoria deberá hacerla la coordinación de Evaluación y Control, reduciéndose para éste caso el término de convocatoria a diez (10) días hábiles para que la asamblea se celebre dentro de la fecha límite señalada. Si la Coordinación de Administración no atendiere a la solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria pedida por la Coordinación de Evaluación y Control, la convocatoria de Asamblea deberá realizarla el Treinta por ciento (30%) de los Asociados dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la petición. Si la solicitud no es atendida, se procederá de la siguiente manera: Se levantará un acta dejando constancia de haberse agotado todos los procedimientos de notificación aquí previstos, se remitirá copia de la misma a la Superintendencia nacional de Cooperativas (SUNACOOP), al mismo tiempo el treinta (30%) de cooperativistas antes referido, elaborará la convocatoria y la publicación con siete (7) días de anticipación por lo menos mediante un aviso escrito dirigido a todos los asociados, por el diario de mayor circulación de la localidad, en caso de no haber, a través de uno de los diarios de mayor circulación en el país. Se puede obviar el requisito de la publicación siempre que logre notificarse personalmente y por escrito a todos y cada uno de los cooperativistas. Cuando los intereses de la Cooperativa así lo exija y previo acuerdo debidamente escrito en acta, de por los menos el cuarenta por ciento (40%) de los cooperativistas, se podrá obviar el proceso de notificación aquí previsto para la celebración de una asamblea extraordinaria, debiendo hacerse la convocatoria mediante aviso convocado por la prensa en la forma antes prevista con quince (15) días de anticipación como mínimo…

. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, por otra parte, el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:

Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrando en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, copia simple del otorgamiento de la modificación estatutaria

. (Subrayado del Tribunal).

De lo antes transcrito se evidencia que no se cumplió a cabalidad con lo indicado en dicho Estatuto específicamente en la cláusula nueve, ya que, no consta en autos: a) La convocatoria mediante aviso convocado por la prensa y b) Haber enviado a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, copia simple del otorgamiento de la modificación estatutaria, pero de actas se evidencia que tuvieron conocimiento, a partir del cinco (5) de septiembre de 2.008, fecha en la cual, el litis consorcio activo interpuso denuncia los litis consorcio pasivo, con los mismos argumentos de la presente pretensión por ante la referida Institución, es decir, por presuntas irregularidades en su funcionamiento interno, tal como consta en actas. Así se establece.-

Del Actas de Constitutiva de la Cooperativa de Servicios Múltiples La Reina (COSMURL) R. S., se evidencia que la misma esta integrada por veintiséis (26) personas o cooperativistas, y el acta cuya nulidad se solicita fue aprobada por diecinueve (19) cooperativistas, quienes firmaron el acta que es objeto de controversia, es decir, más del cuarenta (40%) de los cooperativistas y, que haciendo un análisis de la situación planteada se llega a la conclusión que el problema en sí, es la designación de los cargos; porque de todas las actas consignadas anexas al escrito de demanda se evidencia que todos son y siguen siendo miembros o asociados de la referida cooperativa pero con cargos o facultades diferentes, en el acta que es objeto de nulidad; obviando que en las cooperativas todos los asociados tienen iguales deberes y derechos. Por ello, está prohibido conceder ventajas o privilegios a algunos de ellos, así sean fundadores, directivos, tengan mayor calificación técnica, mayor antigüedad en la cooperativa, ocupen cargos importantes, sean personas de reconocido prestigio o hubieren hecho mayores aportaciones económicas que los demás asociados. Al mismo tiempo, se les recuerda a las partes intervinientes, que las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros tienen el deber y la obligación de promover los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso por los demás. . ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, dando cumplimiento a las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes; se considera, que no se puede obviar en el presente caso, el contenido de lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Registro Público y del Notariado; donde se establece un lapso de caducidad de acciones, en los siguientes términos:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado

. (Subrayado del tribunal).

Contactándose la disposición transcrita con el acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples La Reina (COSMURL) R. S, que es objeto del presente litigio, es decir, la fecha de publicación del acto registrado, se efectuó el día 12 de Diciembre de 2.007 y la acción fue intentada por el litis consorcio activo ante el Órgano Jurisdiccional Distribuidor, el día trece (13) de enero de 2.009.

En este orden de ideas, éste Tribunal resalta, que el Instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar, resulta en el hecho que la acción pueda perder su fuerza y doctrinalmente se entiende, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho. En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades del beneficiario en el ejercicio de la acción, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, unos de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.

En este sentido, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y 4.-Una vez transcurrido el termino, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta

Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular o persona jurídica no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Según el Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado…

.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló:

…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

(Sic)

En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)……tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

De acuerdo a todo lo expuesto, ésta Juzgadora considera, que es obligación del Juez(a) una vez verificada la caducidad, pronunciarse sobre la misma ya que, ésta es de orden público, por ende, se observa que en el caso de marras, el litis consorcio activo introdujo su pretensión ante el Órgano Jurisdiccional Distribuidor, el día doce (12) de enero de 2.009, donde demandó LA NULIDAD ABSOLUTA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la Cooperativa de Servicios Múltiples La Reina (COSMURL) R. S.,, la cual tiene fecha de publicación del acto registrado, el día (12) del Diciembre de 2.007, es decir, la acción fue incoada después de vencido la acción de caducidad, que en el presente caso era de un (1) año, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 53 de la ley de Registro y del Notario. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V- 7.843.202, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 71.109, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.R.D., W.R.C.M. y EDIXO R.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V- 7.843.202, V-11.889.313, V- 7.670.206 y V- 1.3.025.553, respectivamente; actuando en sus condiciones de Coordinadora de Administración, Tesorero, Coordinador de Evaluación y Control, Coordinador de Operaciones y Socios, respectivamente, de la COOPERATIVA DE SERVIICIOS MULTIBLES LA REINA, (COSMULR) registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., en fecha ocho (8) de marzo del 2.007, anotado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 14 del Primer Trimestre del referido año y acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada, en fecha 29 de Junio de 2.007, quedando anotada bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre del año 2.007 de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos D.O.M. y L.A.G.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 12.412.529 y V-14.084.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: No hay condenatoria en consta en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

Se deja constancia que la parte actora actuó en nombre propio y en representación de los otros co-demandantes, la Profesionales del Derecho, C.R.D.L., titular de la cedula de identidad número V- 7.843.202, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 71.109 y la parte demandada esta asistida por el Profesional del Derecho, A.D.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 18.746.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, primero (1) del mes Octubre de del año dos mil nueve. (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve (9:00 a.m) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 116-2.009.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/.

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