Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Febrero (11) de Dos Mil Nueve.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “VISUM OF. S.A”, domiciliada en la sociedad de Maturín, Estado Monagas, inscrita su acta constitutiva y Estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la fecha 22 de Septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 74, del Libro A-10, en la persona de sus Directores P.A.F.P. y R.E.C.V..

APODERADOS JUDICIALES: N.G.D.F., R.B.B. y M.H.M.; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.513, 42.372 y 49.371 respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., Sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente inscrita su acta Constitutiva y estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, bajo el Nº 27, tomo A-7, en la persona de su presidente, ciudadano O.E.M. M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.315.336 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE EVIDENCIAS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE LA REFERIDA PARTE TENGA APODERADOS CONSTITUIDOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 008853

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.G.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.513, quien es apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación),contra el Auto de Fecha 02 de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual Niega la Medida Preventiva requerida.

En fecha 14 de Noviembre del año dos mil Ocho (14-11-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual admite la misma en fecha seis (06) de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008).

La parte demandante expone en su escrito libelar los siguientes alegatos:

• Que su representada, Visum Of. S.A., es legitima tenedora y beneficiaria de un (01) efecto mercantil denominado factura aceptada, el cual se describe e identifica a continuación: Factura de Crédito Nº 50 de fecha 29/ 06/ 07, por un monto de Ciento Noventa Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Veinte Con Treinta Céntimos Bs. 190.937.620,30, es decir Ciento Noventa Mil Novecientos Treinta y Siete Con Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 190.937., 62.

• De tal factura no se hizo objeción ni reclamación alguna contra su contenido y firma dentro de los ocho (08) días siguientes a su recibo, por lo cual quedo aceptada irrevocablemente, tal como lo establece el artículo 147 del código de comercio vigente. Anexa la factura a este libelo marcada con la letra “A”, para que surtan los efectos legales pertinentes.

• Que hasta la presente fecha dicho efecto mercantil (factura aceptada) no ha sido cancelado por su aceptante “Constructora e Inversiones XXII, C.A., pese a las múltiples gestiones realizadas en este sentido, para tratar de lograr el pago de dicha factura, no siendo posible dicho pago hasta el momento de intentar esta acción. Como podrá apreciarse de la factura relacionada precedentemente, fue admitida para ser pagada de contado por la empresa demandada antes identificada, con lo cual se demuestra que se encuentra vencida y a pesar de ello no la ha cancelado. Por esa razón y en consideración a que dicha factura, no fue a crédito, su representada, sin estar obligada a ello debido al principio: “el dies interpelat pro homine”, que significa que “el día interpela por el hombre” y que se aplica a todas las obligaciones sujetas a termino como la contenida en las facturas ya descritas, procedió a requerirle el pago de la obligación vencida, y hasta ahora no se ha hecho pago alguno.

• De tal manera no cabe duda que la empresa Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A. se encuentra en mora en cuanto al cumplimiento de su obligación y siendo que tal obligación tiene por objeto la entrega de una suma de dinero, su representada tiene derecho a percibir, además del capital a que asciende la factura los intereses previstos en el artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con lo pautado en el articulo 1.277 del Código Civil, como compensación de los daños y perjuicios que le causa el solo retardo en el cumplimiento de la obligación; intereses estos que, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 108 del Código de Comercio, son del doce por ciento (12%) anual.

• Por cuanto la presente demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, se ha acompañado prueba escrita del derecho que se reclama, y la deudora se encuentra en el país, el Juez deberá intimarlo al pago de esa cantidad dándole plazo de Diez (10) días para ello, tal como lo permite el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, denominándose el mismo “Procedimiento por Intimación, que es el escogido por su representada para ejercer la presente pretensión.

• Por todo lo expuesto anteriormente y siguiendo precisas instrucciones de su representada es que acudió ante la competente autoridad del Tribunal Aquó para demandar por el procedimiento intimatorio a la empresa Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A., Sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente inscrita su acta Constitutiva y estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, bajo el Nº 27, tomo A-7, en la persona de su presidente, ciudadano O.E.M. M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.315.336 de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal en pagarle a su representada las sumas de dinero siguiente: 1) La cantidad de Ciento Noventa Mil Novecientos Treinta y Siete Con Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 190.937,62) por concepto de capital, de la factura descrita anteriormente la cual anexa al libelo de demanda marcadas con letra “A” y cuyo contenido da íntegramente por reproducido en este libelo para evitar su innecesaria repetición; 2) La cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Veinticuatro Con Noventa (Bs. F 23.224,90) por concepto de los intereses moratorios de la factura a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura hasta el día en que se dicte sentencia definitivamente firme en este proceso, 3) Al pago de la corrección monetaria o indexación de la suma de dinero adeudada por concepto de capital, 4) Al pago de las costas procesales, para lo cual por el solo concepto de honorarios profesionales de abogado pide se acuerde el Treinta por ciento (30%) del valor que sea condenado.

• Con la sola finalidad de determinar la competencia por la cuantía, estima la presenta demanda en la suma de Doscientos catorce Mil Ciento Sesenta y Dos Con Cincuenta y Dos Con Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 214.162,52).

• Por cuanto en el presente caso existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo cuando se dicte, pues la demandada puede realizar actos que tiendan a desmejorar su patrimonio en perjuicio de su mandante; y por cuanto esta acompañado un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho de crédito que se reclama, como lo es la factura legal aceptada y firmada que anexa a este libelo llenos como se encuentran los extremo exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 646 ejusdem, solicitan que ese Tribunal decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada que posteriormente señalarían. Solicitan se comisione suficiente y ampliamente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que se practique la medida decretada por ese Tribunal…

Cabe destacar que en fecha 23 de Septiembre del 2008 los ciudadanos P.A.F.P. y R.E.C.V. debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.G.d.F. presentan diligencia por ante el Tribunal de la causa solicitando nuevamente ó ratificando lo solicitado en su escrito libelarse sirva decretar Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada hasta cubrir las sumas reclamadas de dinero reclamadas de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Juran la urgencia del caso por tanto solicitan se habilite el tiempo que sea necesario, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo cuando se dicte, pues la demanda puede realizar actos que tiendan a desmejorar su patrimonio en perjuicio de su representada y demostrado como se encuentra en los autos su incumplimiento en la cancelación de una factura aceptada.

El Tribunal Aquó en fecha Dos de Octubre del año 2008, en vista de lo planteado por la parte demandante pasa a proveer sobre la Medida Solicitada y al respecto señaló:

“Omisis…revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en forma exhaustiva y minuciosa y previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, tales como las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera lo siguiente: Estipula el mencionado artículo 585 ejusdem que: “Las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” es decir que para efectos de un Tribunal, decretar una medida preventiva debe ser en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos, que deben concurrir para declararlas procedentes, los cuales son: Fomus Bonis Iuris (la presunción grave del derecho que se reclama), El Periculum In Mora ( cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) que consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio pero es el caso que ni del escrito libelar, ni de las actas procesales se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna. Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal Niega la medida preventiva solicitada…..En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el articulo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez. Por Todo lo antes expuesto es que este Tribunal Niega la medida preventiva requerida.”

PRESENTACION DE INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:

La parte demandante en su oportunidad para presentar los informes expone:

En el caso que nos ocupa ciudadano Juez con el libelo de la demanda se acompañaron todos los documentos necesarios para demostrar que se encontraban llenos los extremos que exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que se proceda a decretar las medidas preventivas a que hubiere lugar, como los son Fumus B.I.: es decir la presunción grave del buen derecho, así mismo, el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece expresamente, que si la demanda estuviere fundada en facturas aceptada, (entre otros), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles en el caso que nos ocupa el instrumento que dio origen a esta demanda es precisamente una factura debidamente aceptada e igualmente el demandante solicito en el libelo de la demanda, que se decretara Medida de Embargo Preventivo; es decir se cumple con los supuestos establecidos en la norma (Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano), lo cual se demostró anexado una (1) factura debidamente aceptada y solicitando en el libelo la mencionada medida preventiva; por todo lo antes expuesto y existiendo en los autos todos los medios de pruebas necesarios y llenos todos los requisitos de los artículos 585 y 686 del Código de Procedimiento Civil es que solicita se decrete la Medida de Embargo Preventivo y por lo expuesto ciudadano Juez, es que solicita muy respetuosamente declare Con Lugar la apelación interpuesta sobre la medida no decretada por el juez de la causa…

En vista de lo planteado la parte demandada expone: en la presente causa no existen pruebas suficientes que le den a este Juzgador una clara visión y por ende podrá este acordar medidas cautelares donde no estén llenos los extremos de ley, esta apelaciones totalmente temeraria e infundada, es por ello que solicito a este Tribunal ratifique la decisión del Tribunal de Primera instancia y de esta manera no acuerde dichas medidas por todo lo de arriba explanado, por cuanto las mismas podrían causar un daño irreparable a la empresa que represento.

Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado que de las actas procesales no se evidencia que se encuentren llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 585 del Código civil el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas de la siguiente manera: “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Este articulo prevé dos requisitos de procebilidad los cuales son la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus B.I.) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora). En este sentido estima este sentenciador que si bien es cierto, que fue acompañada a la demanda el instrumento fundamental (Factura) que representa la Presunción Grave del Derecho que se Reclama, primer requisito para el decretar la medida, no es menos cierto que de las presentes actas no se aprecia o no aportan a este Juzgador un elemento o prueba contundente que haga determinar que existe la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo no cumpliéndose a criterio de quien aquí decide el segundo requisitos para acordar la Medida solicitada, por lo que mal podría ser decretada la misma al no estar llenos los requisitos de Ley establecidos, por los planteamientos que anteceden y de conformidad con el articulo citado supra este Tribunal considera que la presente apelación es Improcedente motivo por el cual

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada N.G.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.513, quien es apoderada judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL “VISUM OF. S.A”, del Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Octubre del año 2008, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) llevado en contra de la CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes el Auto apelado.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008853-

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