Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, once de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000214

PARTE ACTORA: El ciudadano S.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.050.351 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas SORAVI DEL C.C.M., y Y.R.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.583, y 99.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles PROPIEDADES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de abril de 1999, bajo el Nro.53, Tomo 958-A; CONSTRUCTORA OREKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 1979, bajo el Nro. 91, Tomo 13-A; y GRUPO MIRA,C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2001, bajo el Nro. 54, Tomo 06-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS: Los abogados CHOMBEN CHOG GALLARDO, F.R. CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, OMAR GUEVARA RON Y ZADDYE C.J.G., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4830, 63.789, 62.365, 94.104, y 139.231, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano S.J.A.P. en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OREKA C.A., GRUPO MIRA, C.A., y PROPIEDADES VENEZUELA, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 13 de julio de 2011 declarando CON LUGAR la demanda.

El día 01 de agosto de 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 13 de julio del año 2011.

En fecha 28 de septiembre del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado F.C., Inpreabogado Nro.63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y apelante, y de la comparecencia de la parte accionante y de su apoderada judicial, la abogada Y.M., Inpreabogado Nro.99.564. Visto la complejidad del asunto debatido este Tribunal considero necesario diferir el pronunciamiento del fallo oral para el día martes 04 de octubre de 2011, a las 10¨30 a.m.

El día 4 de octubre de 2011, a la hora fijada se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y de la abogada Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE:

Apela de la sentencia de fecha 13 de julio 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, que declaro: Primero:”CON LUGAR” la demanda.

Alego el apelante la falta de aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a pruebas documentales firmadas en original por la parte actora, que fueron impugnadas por esta parte, sin argumento alguno, y cuya validez fue solicitada por la demandada. Que la juez de juicio no las valoro, y que aplico el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando, l recurrente que con dichos documentos se demuestra que presto servicios para ambas empresas.

De igual modo alego silencio de prueba, ya que las confesiones del actor no fueron tomadas en cuenta por la juez.

Con respecto a la Convención Colectiva años 2007-2009, alega la falsa aplicación de la cláusula 2da. de la misma, y la falta de aplicación de la irretroactividad de la ley con respecto al contrato colectivo de trabajo. .

Expresa la parte recurrente, la falsa aplicación de la prueba de declaración de parte, con la cual la jueza de juicio concluye que le correspondían al trabajador los beneficios de la convención colectiva desde el año 1999.

Alega la inmotivación en la cantidad a pagar por prestaciones sociales, y la no compensación de las cantidades canceladas por este concepto, pues la jueza no señalo el salario año a año, ni el monto que recibió el trabajador, y condena arbitrariamente, a la demandada a cancelar un monto, sin cálculo numérico alguno, incurriendo en el vicio de inmotivación, que hace nulo el fallo recurrido.

Y para concluir alega la falta de aplicación de las máximas de experiencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto los argumentos planteados por el apelante, pasa esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en lo que respecta a la valoración que hiciera la Jueza a quo de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, constantes de recibos de pagos marcados, de la letra “E”, y “E.1”, a la E.9”, que rielan, del folio 163, al 167, de la pieza Nro.1 de 2, se logro evidenciar que las desecho del debate probatorio, constatándose que en la audiencia de juicio, la apoderada judicial del trabajador actor impugno las referidas documentales, alegando que emanaban de un tercero (Condominio de Villas del Sol), en esa misma oportunidad el apoderado judicial de las demandadas insistió en los recibos, exponiendo que se trataban de originales firmados por el demandante.

Al analizar lo expuesto, observa este sentenciador que sí se trataba de documentales aportadas por la actora, que debieron ser ratificas, o desconocidas, lo que no sucedió, ya que al examinar el video de la celebración de la audiencia de juicio, se constato que efectivamente la representación judicial de la parte actora se limito en impugnar los recibos, sin indicar si los reconocía, o los ratificaba, aunque dichos recibos estaban firmados en original por el accionante, razón por la cual estima esta Alzada que el Juzgado a quo debió darle el tratamiento establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándolos por reconocidos, y no desechándolos como lo hizo. Se declara Con Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Sin embargo, a tenor del principio de la exhaustividad de la apelación, del análisis de la documental previamente señalada, esta Alzada establece que los mencionados recibos nada aportan para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se Decide.

Sobre la denuncia de silencio de pruebas, en nuestro ordenamiento adjetivo no se admite la confesión de parte, prueba de ello es que en la nueva ley procesal no se incluyó el juramento decisorio; hecho que por sí solo basta para declarar sin lugar la presente defensa. Pero profundizando en la supuesta confesión del demandante, este nunca reconoció que durante el tiempo que prestó sus servicios a las codemandadas lo hizo a terceros, solo expresa que lo hizo al finalizar la relación de trabajo, y que se desempeñaba como obrero de jardinería mantenimiento en general, con lo cual no desvirtúa que estuviese amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción desde el año 1999. Redeclara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la falsa aplicación de la cláusula 2da. del contrato colectivo de trabajo de la construcción, y la no aplicación de la irretroactividad de la ley (CONTRATO COLECTIVO).

En relación a la falsa aplicación de la cláusula 2da. del contrato colectivo de trabajo de la construcción, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo define al obrero como el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, y no cabe duda que en el oficio de jardinero predomina el esfuerzo manual sobre el intelectual, motivo piel cual fue acertadamente la decisión de declarar que el demandante estaba amparado por la convención colectiva en comento. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de la no aplicación de la irretroactividad de la ley, el demandante siempre invocó estar amparado por el contrato colectivo de trabajo de la construcción, así lo expresa en la subsanación del libelo de la demanda, en su numeral 2, que identifica como Razones de hecho y de derecho por las cuales considera procede el Contrato Colectivo de la Construcción, folio 17 de la pieza 1 de 2, y ya que el contrato colectivo de trabajo sí estaba vigente para el año 1999, cuando se inició la relación de trabajo, y el mismo, así como los posteriores, en sus definiciones amparan a todos los trabajadores que desempeñan oficios contemplados en el tabulador que es parte de ellos, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43, y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los que se encontraba el demandante, resulta procedente que se aplique el contrato colectivo de trabajo desde el año 1999, sin que esto signifique vulnerar el principio de irretroactividad de la ley. Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Sobre el alegato de falsa aplicación de la prueba de la declaración de parte, no es cierto, como lo pretende el apelante, que deba ser evacuada por ambas partes, porque esta es una facultad que tiene el juez, quien puede llamar a evacuar esta prueba a cualquiera de las partes, sin que sea obligante que lo haga con ambas; tampoco es cierto que solo con esta prueba se declaró con lugar la demanda, para hacerlo la jueza hizo un análisis detallado, y extenso de todas las pruebas de autos, y a esta le otorgó pleno valor probatorio, tal y como lo hizo con aquellas que estimó aportaban algo a la solución de la controversia planteada. Declaración de parte que adminiculada al resto de las pruebas de autos, y a la acertada interpretación de la cláusula 2da. del contrato colectivo de la construcción llevaron a la Jueza a declarar con lugar la demanda. Se declara Sin Lugar el presente alegato. Así se decide.

En lo atinente a la inmotivación en la cantidad a pagar por prestaciones sociales, y la no compensación de las cantidades canceladas por este concepto, la a quo se limitó, en decisión a establecer: “De lo antes expuesto es por lo que se declara Con Lugar la demanda ya que las demandadas no logro (sic) desvirtuar lo alegado por el actor y dichos pedimentos no son contrarios a derechos (sic) es por lo que se condena a pagar a las demandadas la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 30.624,14) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales…///…”.

Revisados los autos nos encontramos con que, la motivación fue exigua, pero sí fue motivada: En cuanto a la pruebas consignadas, y admitidas y a las que se otorgó pleno valor probatorio no fueron tomadas en cuenta por la a quo para compensar el pago que ordenó, tomando en cuenta, solo y nada más, que las cantidad demandada por la parte actora, razón por la cual esta alzada pasa a examinar la decisión, sobre la base de lo reclamado por la parte actora, con los salarios señalados por dicha parte y aplicando la convención colectiva de trabajo para la construcción; salarios y aplicación de l contrato colectivo que no fueron desvirtuados por las demandadas, pasando a resolver la demanda, así: Sobre la diferencia sobre la prestación de antigüedad, de los autos se desprende que le fue cancelada al demandante; en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, al no existir prueba de su pago, la demandas deben pagar la cantidad de Bs. 4.766, 59, demandada por la parte actora; de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, se reclama la cantidad de Bs. 6007,32, y consta que las demandadas cancelaron al demandante la cantidad de Bs. 2961,27, quedando a deber la cantidad de Bs.3406,05; la parte actora reclama el pago de Bs. 16.503,48 por diferencia de utilidades, y las demandadas pagaron la cantidad de Bs. 1.386,91, quedando a deber la cantidad de Bs. 15.116,57. Las cantidades antes señaladas alcanzan un total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 22.929,21), que la demandadas deben pagar al demandante. Así se decide.

En cuanto a la falta de aplicación de las máximas de experiencia, su aplicación no es de obligatorio cumplimiento por los jueces, en el caso que nos ocupa, la jueza estimó que con las pruebas de autos se resolvía la situación y así lo hizo. Sin embargo no es cierto que el demandante hubiese laborado por nueve años sin reclamar la retribución de sus beneficios laborales, ya que de autos consta que sí los recibía, pero no de conformidad con la ley, y la convención colectiva de trabajo. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, F.C., Inpreabogado Nro.63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado por el ciudadano S.J.A.P. en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OREKA C.A., GRUPO MIRA, C.A., y PROPIEDADES VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 13 de julio de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano S.J.A.P., en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OREKA C.A., GRUPO MIRA, C.A., y PROPIEDADES VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE REFORMA LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 13 de julio de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano S.J.A.P. en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OREKA C.A., GRUPO MIRA, C.A., y PROPIEDADES VENEZUELA, C.A. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.J.A.P. en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OREKA C.A., GRUPO MIRA, C.A., y PROPIEDADES VENEZUELA, C.A. QUINTO: SE CONDENA a las empresas CONSTRUCTORA OREKA C.A., GRUPO MIRA, C.A., y PROPIEDADES VENEZUELA, C.A., ya identificadas, a pagar al ciudadano S.J.A.P., ya identificado, la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 22.929,21). SEXTO: SE EXONERA DE COSTAS a la parte demandada, vencida parcialmente en la primera instancia.

No hay condenatoria en costas.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que proceda a ejecutar lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:39 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

JFMN/KAGP/meh

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