Decisión nº PJ0032007000039 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: GP21-L-2006-000096

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: COSPE J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.096.180, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FINLAY ALVAREZ y E.R.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.900 y 78.515 respectivamente.

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA). Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 diciembre 2002, bajo el nº 60, tomo 193-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: E.E.R., R.P.G., R.I. VALOR, YETXICA L.M., y OTROS; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.639, 61.639, 83.842 y 76.115 respectivamente.

MOTIVO; Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral derivado de Accidente de Trabajo.

EXPEDIENTE: GP21- L-2006-000096.

ANTECEDENTES

Nace la presente causa incoada por el ciudadano COSPE J.S.B., identificado plenamente ut supra, de ocupación armador de tuberías, representado judicialmente por los Abogados, FINLAY ALVAREZ y E.R.W., ut supra identificados, contra la empresa Petróleos de Venezuela S. A (PDVSA), representada judicialmente por las abogadas, E.E.R., R.P.G., R.I. VALOR, YETXICA L.M., Y OTROS, plenamente identificados ut supra, por motivo de Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral derivado de Accidente de Trabajo. Llega al conocimiento de este tribunal de juicio causa proveniente del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, con la presentación de escrito de contestación de la demanda. Ahora bien, así las cosas, corresponde a este Tribunal estimar las pruebas evacuadas, verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ni ilegal la acción propuesta, toda vez que la incomparecencia de la empresa demandada tiene como consecuencia jurídica la confesión relativa de los hechos, habida cuenta, que ésta no tiene el privilegio restrictivo y excepcional de tener como contradicha la demanda incoada en su contra.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el actor que en fecha 21 de Octubre de 2.002, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, como armador de tuberías, en perfecto estado de salud, según diagnostico del examen medico pre-empleo realizado por profesionales de la medicina adscritos a la empresa demandada, antes de su contratación; Siendo que en fecha 20-abril-2004, aproximadamente a las 04:30 pm estando en el área de la planta de BTX, instalando una caja de vapor de agua, y al disponerse a girar la válvula, la tapa de la caja saltó impactando en el rostro, ocasionando traumatismo cráneo encefálico con heridas a nivel frontal, trauma ocular severo, en ambos ojos y fractura de órbitas. Relata el actor que se le han realizado múltiples estudios, tomografías, evaluaciones, tanto por médicos nacionales como internacionales, en una clínica ubicada en la ciudad de Barraquer Bogota, Colombia; Obteniendo como resultado reiterado por los diversos médicos tratantes, lo siguiente; “Ambliopía total ODI (invidente), “ …el intervenir ambos ojos no garantiza en ningún caso la restauración de la visión … una vez que las lesiones sufridas por el trauma dejan secuelas irreversibles al órgano de la visión.” ;“fractura asociada a cambios post-quirúrgicos a nivel de las localizaciones descritas”; “ lujación de ambos cristalinos”; “no vemos mayores posibilidades visuales y con daños muy severos”. Continúa afirmando el actor que el accidente sufrido por su persona se debe a la inobservancia de la accionada de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas, en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al incumplir las disposiciones normativas contenidas en dicha ley, así como las cláusulas contenidas en la convención colectiva referidas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, y a dicho Comité de higiene y seguridad industrial, convención ésta que contiene las normas protectoras de la salud y la vida de los trabajadores, que obliga al empleador a su cumplimiento, razones éstas por las que responsabiliza a su empleador, por actuar de manera negligente y culposa, toda vez que ésta estaba en conocimiento de la existente fuga de vapor en la tubería que pasa por la planta de BTX, la cual se dirige a crudo y siendo que afirma no haber sido nunca advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto al realizar las tareas asignadas por la empresa, sostiene el accionante que nunca recibió inducción por escrito de cómo prevenir un algún accidente o enfermedad profesional, tal como lo prevé la contratación colectiva vigente celebrada entre las empresa demandada y sus trabajadores, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), constituyendo un hecho publico y notorio, reseñado por la prensa local, regional y nacional, la perdida total de la visión de ambos ojos; afirma el actor que el accidente le produjo desmejoramiento de su capacidad de trabajo, su capacidad ganancial, lo cual le impide realizar sus labores de rutina, causándole un grave problema económico al no poder sufragar los gastos de su carga familiar, vestido, vivienda y educación, como regularmente lo hacía. Sostiene que la situación que aquí plantea le ha alterado su integridad emocional, psíquica y su paz espiritual, y que se la ha causado una incapacidad absoluta y permanente, a la cual estará sometido el resto de su vida, alega se le causó un daño material y moral, que lo mantiene en estado psíquico-emocional de abatimiento, desaliento y postración; hace referencia el actor, que es padre de dos menores, a quienes no podrá ver crecer. En otro orden de ideas, invoca el trabajador actor que las consecuencias de la lesión sufrida con ocasión al trabajo, son impredecibles, por cuanto ha perdido el sentido del olfato, y del gusto, como secuelas del traumatismo sufrido. Por todas las afirmaciones que realiza, el actor demanda a la empresa Petróleos de Venezuela S. A, por los conceptos de daño material, daño moral y lucro cesante, por la suma de UN MILLARDO SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.666.288.874,70) la cual se discrimina de la siguiente forma:

.- Artículo 33 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), parágrafo primero; (5 años X 365 días) la suma de Bs. 105.444.444,40; que es el resultado de multiplicar 1.825 días X Bs. 57.777,77;

.- Artículo 33 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), parágrafo segundo; (5 años X 365 días) la suma de Bs. 105.444.444,40; que es el resultado de multiplicar 1.825 días X Bs. 57.777,77;

.- Artículo 33 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), parágrafo tercero; (5 años X 365 días) la suma de Bs. 105.444.444,40; que es el resultado de multiplicar 1.825 días X Bs. 57.777,77;

.- Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2 años X 365 días), 730 días x 57.777,77; lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 42.177.772,10;

.- Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2 años X 365 días), 730 días x 57.777,77; lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 42.177.772,10;

.- Daño Moral; el cual estima en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo);

.- Lucro cesante; lo estima en la cantidad de seiscientos sesenta y cinco millones quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos, (Bs.665.599.998,70);

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta al folio 365 del expediente escrito de contestación, del cual se evidencia, que la empresa demandada, negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos y hechos invocados por el actor en su libelo de demanda; negando que el día 20-abril-2004, se haya producido un accidente de trabajo en la Planta de BTX, refinería El Palito, PDVSA, que le produjera la perdida total de la visión de ambos ojos, con ocasión al trabajo, niega la empresa demandada que deba cancelarle al accionante la suma demandada, con ocasión a un infortunio laboral, negó y rechazó, que la empresa hubiere incumplido o inobservado las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del resto de las normas contempladas en el reglamento de higiene y seguridad de 1968; Negó que su representada tuviese conocimiento de la existencia de una fuga de vapor en la tubería que pasa por la planta BTX, y que nunca se haya advertido al actor de los riesgos a los que supuestamente estaba expuesto; en consecuencia de tal negación, rechaza y contradice que no se le haya dado inducción por escrito al trabajador de cómo prevenir algún accidente o enfermedad profesional; Reiteró que negaba pormenorizada y detalladamente todos los argumentos expuestos por el trabajador actor, por ser falsos; Citó jurisprudencia referente al daño civil, y a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional (caso tesorero Vs. Flexilon), sosteniendo que el trabajador actor realizó un acto inseguro en el momento de la instalación de la válvula, por lo que afirma que hubo intervención de la victima, razones que alega como eximentes de responsabilidad a la empresa demandada; excluyéndose de la responsabilidad objetiva; En cuanto al lucro cesante; sostiene la accionada que éste requiere de la perdida cierta de todo ingreso que se esperaba percibir, es decir la capacidad de ganancias, dejada de devengar, la cual estaría en el presente caso representada por los salarios o remuneraciones generadas por la vinculación laboral, la cual aún se mantiene por lo que se niega la procedencia del reclamo de este concepto, sostiene la empresa demandada; Que no está demostrado en autos la incapacidad absoluta y permanente del actor; aunado al convenio al cual llegaron las partes, consistente en reubicarlo dentro de la empresa, manteniendo todos los beneficios contractuales y convencionales, así como los ajustes salariales, lo que excluye la procedencia del lucro cesante. De las indemnizaciones que derivan de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Afirma la demandada en su escrito de contestación, que el accidente ocurrió bajo la vigencia de la anterior ley orgánica, la cual mantenía un régimen protectivo distinto a la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (2005). Al hacer referencia al daño moral; niega que la demandada adeude al actor la suma de Bs. 600.000.000, oo por este concepto.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

De las pruebas documentales:

  1. Tres (3) copias de recibos de nominas de pago “detalle sueldo/salario”, para demostrar la relación laboral con la empresa, el cargo de armador de tuberías; Los cuales son demostrativos de hechos no controvertidos, por lo que el tribunal no les concede valor probatorio alguno en relación a los hechos controvertidos, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se declara.

  2. Copia de la planilla del Ivss, forma 14-02, denominada “registro de asegurado”, donde se observa que la empresa Pdvsa es patrono; y que el trabajador es de profesión tubero; Observa este sentenciador, que la misma es demostrativa de esos dichos, y de la inscripción obligatoria del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuenta de la empresa; de fecha 22-agosto-2003, que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. Declaración de Accidente: La cual es demostrativa de la fecha del accidente (20-abril-2004, a las 04:30 p:m), que el accidente ocurrió en el curso del trabajo, en el área de Refinación de la empresa PDVSA, El Palito, así como de las demás circunstancias que rodearon al infortunio; que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. Informes médicos radiológicos, incluyendo imágenes ecograficas de ambos ojos, emitidos por el Centro Clínico Caribe, de la ciudad de Puerto Cabello, el cual señala que con motivo al accidente laboral sufrido, éste le produjo traumatismo cráneo encefálico a nivel frontal, trauma ocular severo en ambos ojos y fracturas de orbitas, perdiendo totalmente la visión en ambos ojos; Se observa que éstas documentales, fueron promovidas en fotocopia, y corroboradas a través de la prueba de informes, las cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada en el presente asunto, por lo que se les concede pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos allí explanados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. Original de informe medico de resonancia magnética cerebral, emitido por el Centro Policlínico Valencia, C.A, La Viña, de fecha 13-05-2005, el cual señala que existen áreas de encéfalo malacia frontal bilateral, modificaciones morgologicas y en la intensidad de señal de los globos oculares a predominio izquierdo, siendo conveniente evaluación oftalmológica, engrosamiento de la mucosa y senos frontales; Se observa que ésta documental, fue promovida en original, que si bien es cierto debió ser ratificada por el tercero, no es menos cierto que fue corroborada a través de la prueba de informes, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada en el presente asunto, por lo que se le concede pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos allí explanados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  6. Historia medica de la Clínica Barraquer, ubicada en Bogota-Colombia, con informe e imágenes ecograficos de ambos ojos e informe de resonancia magnética cerebral, el cual concluye que los daños oculares producidos por el accidente laboral, son muy graves e impiden corrección quirúrgica de los mismos, sin ninguna posibilidad de visión en ninguno de los ojos; el tribunal observa; Que dicha prueba, si bien es cierto no fue ratificada por el tercero, no es menos cierto que adminiculada como indicio con las demás pruebas que corren insertas a los autos, lleva a la certeza de quien decide, de las consecuencias patológicas orgánicas y funcionales producidas al trabajador accidentado, por lo que se le concede pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos allí explanados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  7. Original de Informe producido como prueba instrumental, expedido por el servicio de oftalmología del Hospital Universitario Á.L., cuyo diagnostico es ambliopía total O/I (invidente); el cual es demostrativo de los hechos y diagnósticos contenidos en dicho informe, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

  8. Informe medico original, realizado en el Centro Oftalmológico de Valencia (Ceoval), del cual se concluye que los potenciales visuales evocados, pueden seguir estando presentes y que se encuentran en un proceso de involución de ambos ojos, recomendando dirigir al trabajador a un centro de capacitación para ciegos; Se observa que ésta documental, fue promovida en original, que si bien es cierto debió ser ratificada por el tercero, no es menos cierto que fue corroborada a través de la prueba de informes, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada en el presente asunto, por lo que se le concede pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos allí explanados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  9. Copia certificada de informe técnico referente a la evaluación de puesto de trabajo, realizado en la empresa Petróleos de Venezuela (Pdvsa), Refinería El Palito, elaborado por la Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo A.D., adscrita a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, en el Estado Carabobo; La cual es demostrativa del incumplimiento por parte de la empresa demandada, de las normas de prevención, seguridad y ambiente de trabajo, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  10. Copia del acta levantada en fecha 24-febrero-2005, en la gerencia legal de la Refinería el Palito, suscrita por representantes de la gerencia sindical del bloque unitario sindical petrolero, representantes de la empresa, representantes de las gerencia laboral, medica y legal, respectivamente, así como el trabajador accidentado y su cónyuge, ciudadana G.d.S.; en la cual se dejaron plasmados los siguientes particulares; Pdvsa se compromete frente al trabajador y al bloque unitario sindical petrolero a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva 2.005-2.007, que gestionará los beneficios correspondientes al trabajador; Es demostrativa del acuerdo suscrito entre las partes mediante la cual la empresa queda obligada a reinsertar al trabajador a un puesto de trabajo cónsono con su discapacidad y a proporcionarle educación especial que mejore su calidad de vida, cuyo costo será a cargo de la empresa, así como el resto de obligaciones contraídas por ésta; en consecuencia al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal queda legalmente reconocida a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  11. Copia de la planilla del Ivss, forma 14-09, denominada “evaluación de incapacidad residual”, donde se desprende el señalamiento de la incapacidad total del trabajador; Se observa que ésta es demostrativa de los hechos allí contenidos, por lo que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  12. Originales de partidas de nacimientos nº 697 y 253 respectivamente, emitidas por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, oficina de registro civil, pertenecientes a los menores Kospe J.S.H. e Igreily Daleska Suárez Hernández; Las cuales son demostrativas de la descendencia familiar del accidentado, que tiene bajo su manutención, las cuales se valoran a los efectos de ponderar el daño moral sufrido, todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  13. Original de Acta de matrimonio de los ciudadanos G.J.H.S. y Cospe J.S.B.; La cual es demostrativa del estado civil de casado del accidentado, la cual se valora a los efectos de ponderar el daño moral sufrido, todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  14. Copia de la constancia de estudio de los menores Kospe J.S.H. e Igreily Daleska Suárez Hernández, cursantes del 4to y 1er grado de educación básica respectivamente; las cuales son demostrativas de los compromisos escolares de los menores hijos del trabajador accidentado, que generan gastos (morales y económicos) a su progenitor, documentales éstas que si bien es cierto debieron ser ratificadas por el tercero, no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por parte de la empresa demandada, por lo que se les concede valor probatorio como indicios, de conformidad con los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  15. Solicitó se oficiara al Centro Clínico del Caribe; Centro Policlínico Valencia C.A, (La Viña); Clínica Barraquer (Colombia); Centro Oftalmológico de Valencia (CEOVAL); a los fines que los representantes legales o quienes hagan sus veces, así como los médicos adscritos a esos centros asistenciales se sirvan comparecer a ratificar el contenido de los respectivos informes médicos suscritos por éstos, así mismo solicitan el envío de los informes e historias medicas levantados en cada uno de estos centros asistenciales; en este mismo capitulo se observa la solicitud de llamar a participar en este juicio a los ciudadanos que suscribieron tanto el acta referida en el capitulo de las documentales como a la técnico A.D.. Al respecto señala este tribunal que los mismos fueron plenamente valorados ut supra, por lo que resulta inútil e ineficaz redundar en su valoración, en aras de la economía procesal, todo de conformidad con los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    De las pruebas documentales;

  16. Promueven ficha de declaración de accidente; la cual es demostrativa de la declaración del accidente por parte de la empresa demandada, de la fecha del accidente, de los datos relativos a éste; Y que el accidente se produjo en ocasión al trabajo, en el área propiedad de la empresa demandada, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, es por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  17. Constancia de consignación de recaudos en el Inpsasel; de la cual se desprende que en fecha 10-marzo-2005, la empresa demandada consigna ante la Oficina del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) recaudos que le fueran solicitados por dicho instituto, la cual es demostrativa de tal consignación, y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  18. Acta levantada por funcionario de Inpsasel, en la sede de la empresa; El tribunal observa que la presente prueba documental, es demostrativa de la recepción de consignación de documentos (3) allí especificados, por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  19. Identificación de riesgos por puesto de trabajo y notificación al trabajador de los mismos; Al respecto el tribunal observa: Que el presente documento fue desconocido en su contenido y firma, realizándose en consecuencia la experticia requerida por la parte que quiso hacer valer el documento, la cual determinó del examen técnico comparativo elementos de producción automáticos y espontáneos distintos a los evaluados en la muestra de origen conocida (indubitado), experticia ésta que el tribunal acoge a los fines de desechar dicho instrumento, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno como medio instrumental, no obstante, se le otorga valor probatorio como indicio que adminiculado con las demás pruebas que constan en autos, llevan a la certeza del juez, que la empresa demandada incumplió con la notificación de riesgos al trabajador, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  20. Acta levantada por la representación de la empresa y el trabajador de fecha 08 de Junio de 2004, en la cual se fijó el compromiso de la empresa de facilitar al trabajador la atención medica en la ciudad de Colombia; La cual es demostrativa de la ayuda moral y económica concedida al trabajador por parte de la empresa demandada, lo que demuestra un gesto humanitario por parte de ésta, en consecuencia, el tribunal la valora a los fines de ponderar el daño moral sufrido y de su indemnización, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  21. Acta de fecha 24-febrero-2005, mediante la cual la empresa se compromete con el accionante en diferentes aspectos de su recuperación; se observa que la presente acta fue valorada ut supra, por lo que resulta inútil e ineficaz redundar en su valoración, en aras de la eficacia, brevedad y economía procesal, todo de conformidad con los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

  22. Registro de Asegurado; se observa que la presente prueba documental, fue valorada ut supra, por lo que resulta inútil e ineficaz redundar en su valoración, en aras de la eficacia, brevedad y economía procesal, todo de conformidad con los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

  23. Recibos de pagos del trabajador; Los cuales son demostrativos de hechos no controvertidos, al reflejar tanto las asignaciones como las deducciones realizadas al trabajador actor, por lo que el tribunal no les concede valor probatorio alguno, en relación a los hechos controvertidos, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se declara.

  24. Otorgamiento de préstamo de computador al accionante; El cual es demostrativo de hechos no controvertidos, al reflejar la inclusión del trabajador accidentado en planes económicos de la empresa PDVSA, a través de préstamo, para la adquisición de un equipo de computación, por lo que el tribunal no le concede valor probatorio alguno, en relación a los hechos controvertidos, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se declara.

  25. Ordenes de servicios de taxi, aprobados por el supervisor inmediato del trabajador; Las cuales son demostrativas de la prestación de servicio de transporte ofrecida al trabajador y costeada por el empleador, de las cuales se desprende el cumplimiento de la obligación de proveer de este medio de transporte al trabajador accidentado, en cumplimiento del convenio suscrito entre las partes, ut supra valorado, a las cuales se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se declara.

  26. Finiquito de vacaciones año 2005; observa el tribunal que el mismo es demostrativo de un hecho no controvertido en el presente asunto, por lo que no se valora por impertinente, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se declara.

  27. Informe de los avances con el grupo docente integrado Carabobo, donde se le brindaría atención especial al trabajador; es demostrativo del interés del patrono en coadyuvar de alguna manera en la rehabilitación del trabajador accidentado, circunstancias ésta que será ponderada a la hora de establecer el monto de la indemnización por el daño moral sufrido, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se declara.

  28. Comunicación interna donde consta que el accionante acudió a recibir la atención especial; el tribunal observa que al no estar suscrita por ninguna de las partes no se le concede ningún valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se declara.

  29. Impresiones de pantalla de SAP donde se evidencia el otorgamiento de préstamo de micro-computador; Impresiones de pantalla de SAP donde se evidencia los incrementos salariales que ha recibido el ciudadano Cospe Suárez, el status que tiene y el grupo al cual pertenece: las cuales al no estar suscritas por ambas partes, no se les concede valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se declara.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó la parte accionada, se oficiara a: .-) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, INPSASEL;.-) Instituto equipo integrado Carabobo, área de deficiencia visual; Las cuales son demostrativas de los siguientes hechos y circunstancias: a) la primera trata de informe de investigación de accidente laboral, egresa PDVSA Refinería El Palito, caso: Cospe Suárez.; el cual es demostrativo de la ocurrencia del accidente en ejecución directa del trabajo, en área perteneciente a la empresa demandada y del incumplimiento por parte de la empresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que el tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se declara. b) el segundo informe; Refleja la intención de la empresa demandada de coadyuvar en la rehabilitación del trabajador accidentado, el cual fue ratificado por la ciudadana M.E.d.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.450.466, en su condición de Directora encargada de dicho centro educativo, por lo que lo valora de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10, 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se declara.

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Promueve esta prueba a los fines que se oficie al INPSASEL, para que designe un medico ocupacional que determine el grado de incapacidad que sufre el trabajador accionante: Al respecto el tribunal observa: Que la misma no fue admitida en virtud de constar en autos, lo que nada tiene que valorar al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se declara.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    Fue promovido el ciudadano Ingeniero, L.A.F.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.809.414. Se desprende de los autos su no comparecencia por lo que se declaró en la audiencia de evacuación de pruebas desistida la prueba testimonial, por lo que el tribunal nada tiene que valorar al respecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se declara.

    CONSIDERACIONES FINALES

    La consecuencia jurídica de no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, es la admisión de los hechos o confesión relativa de los mismos alegados en el libelo de demanda, lo que no impide al juez revisar minuciosamente las defensas y argumentos de la demandada, expresados en su contestación, con las limitaciones relativas a los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales al ser admitidos quedan excluidos del debate probatorio, correspondiendo en consecuencia a este tribunal estimar las pruebas producidas a los fines de determinar si éstas enervan la pretensión del actor, y si de alguna manera favorecen a la parte demandada, y al mismo tiempo constatar si la pretensión del actor es contraria a derecho, es decir, si la ley no le atribuye a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada, o es ilegal la acción propuesta, ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que éstas no enervan o destruyen los alegatos sostenidos por el demandante por no ser contraria a derecho su pretensión, y tampoco es ilegal la acción propuesta, lo que lleva forzosamente a quien decide ésta causa a declarar la Confesión de la parte accionada en el presente asunto. Y así se decide.

    Ahora bien corresponde a este tribunal de juicio determinar:

  30. La procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada;

  31. La procedencia o no de los conceptos y sumas demandadas;

    PUNTO PREVIO: Respecto a la prescripción alegada opuesta por la empresa demandada, este tribunal la desestima, en fundamento a las siguientes consideraciones:

    - Este juzgador pondera a los efectos de desechar la prescripción opuesta, en concordancia con la jurisprudencia y la doctrina laboral que ha dejado establecido la Sala de Casación Social, que el lapso de 2 años previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al computo de la prescripción laboral para el reclamo de las indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional comienzan a contarse, a partir de la fecha del accidente, a partir de la constatación de la enfermedad o, a partir de la declaración de incapacidad, jurisprudencia ésta de fecha 02 de Septiembre de 2004, (con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.V.C., caso S.L.T.S., en contra de C.A, Goodyear de Venezuela), donde se lee en tres oportunidades, que:

    “…En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnizaciones de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el articulo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…”

    …puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    En consecuencia, el Tribunal observa que el accidente ocurrió en fecha, 20-04-2004, es decir, a partir de esa fecha, hasta el 20-04-2006, debió el actor incoar demanda por accidente de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de acuerdo al literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe; .- Por otras causas señaladas en el Código Civil; El cual establece, en su artículo 1.969: “ … para que la demanda judicial produzca la interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción.” Así las cosas, de los autos se constata que se introdujo la demanda en fecha, 15-junio-2005, es decir, dentro del lapso legal para ello, aunado al hecho que en fecha, 29-marzo-2006, fue registrada la demanda por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, y constatada como ha sido la interposición de la demanda en el tiempo útil, forzosamente lleva a quien decide a declarar la improcedencia de la defensa de prescripción alegada. De igual manera sostiene quien decide que conforme al artículo 9 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el cual establece “ Que la acción para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad Técnico-Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último “. Por lo que se concluye en declarar improcedente el alegato de prescripción en la presente causa. Y así se decide. A tal efecto considera necesario este sentenciador pasar a decidir el fondo de la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO

Vista que en la presente causa, la parte demandante, invocó la Responsabilidad Objetiva contemplada en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que consta en autos que el trabajador demandante sufrió un daño en ejecución directa del trabajo no obstante, está cubierto por el Seguro Social obligatorio, se aplicaran las disposiciones de esa Ley especial en la materia, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se observa, que el actor alegó al mismo tiempo la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA por el incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; este Tribunal concluye que existen meritos en los autos que acreditan su procedencia al observarse que el accidente se produjo por la no corrección por parte del empleador de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, así como el dictamen del grado de incapacidad sobrevenida por el accidente ocurrido. Y así se declara.

Segundo

INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO: -) En relación con el incumplimiento de las normas de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, consta en autos certificación del grado de incapacidad (absoluta y permanente para el trabajo habitual), emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL; a tal efecto, quien decide declara solo la procedencia de la indemnización tarifada contemplada en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la época del infortunio, la cual acarrea una indemnización de cinco (5) años, contados por días continuos, multiplicados por el salario diario normal; Siendo que en el presente asunto el salario básico normal diario devengado por el trabajador accidentado, reconocido por las partes y declarado por este tribunal, es de Bs. 57.777,77, el cual al ser multiplicado por 1.825 días, que es el resultado de multiplicar 365 días por 5 años; arroja el resultado total de Bs. 105.444.430,25, por este concepto; Y así se decide.

TERCERO

INDEMNIZACION DERIVADA DEL DAÑO MATERIAL:

En cuanto a la indemnización demandada por daño material causado por el hecho ilícito del patrono, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, que excede de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo: El Tribunal para decidir observa: Que la parte demandada obró con negligencia al no cumplir con las normas que regulan la prevención de accidentes en el trabajo, toda vez, que constan en autos pruebas y presunciones declaradas absolutas que demuestran su incumplimiento; así como el hecho que éste se causó en ejecución directa del trabajo. En consecuencia, concluye forzosamente quien decide ésta causa, en declarar su procedencia; Por lo que el monto demandado en relación a este concepto debe ser ponderado de acuerdo a las circunstancias ut supra indicadas, en base a los siguientes parámetros; .- Del monto condenado por este concepto se debe deducir, la suma de Bs. 105.444.430,25, considerando justo en el caso concreto, de acuerdo al principio de equidad, equilibrar el monto de la indemnización por daño material en una suma distinta a la demandada, toda vez que, consta en autos a través de las pruebas aportadas al proceso, el cumplimiento de algunas de las obligaciones de la empresa asumidas en el convenio suscrito por las partes, consideradas en cierta forma indemnizatorias, circunstancias éstas que deben valorarse a los fines de la fijación del monto definitivo a cancelar por este concepto; tales como; .-) que el trabajador accidentado ha seguido percibiendo su salario; y .-) de igual manera, la obligación que tiene la empresa demandada de reinsertarlo a una actividad laboral consona con su discapacidad, lo que lleva forzosamente a concluir que el monto a indemnizar por el daño material causado, es por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 500.000.000,oo) al cual se deberá deducir al monto condenado por concepto de la indemnización tarifada, es decir la suma de CIENTO CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINYTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( BS.105.444.430,25). Y así se declara.

CUARTO

LUCRO CESANTE: El tribunal observa; Que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia del accidente (daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador debe comprobar que la primera es un efecto consecuencial de la otra, situación ésta que ocurrió en la presente causa. Igualmente observa quien decide, que en relación a este concepto, la Sala de Casación Social ha sostenido, que éste es el daño causado por ser privado el actor de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho; Y como quiera que consta en autos (folio 27 de la primera pieza), convenio suscrito entre las partes, en el cual convienen en el hecho que el trabajador continúe siendo nomina activa de la empresa demandada, percibiendo hasta la fecha el pago de su salario por parte de dicha empresa, situación ésta probada en autos, así como la obligación de reubicarlo en un puesto de trabajo cónsono con su deficiencia visual; De igual manera, en proporcionarle educación especial que mejore su calidad de vida, lo que sin duda demuestra una posición humanitaria, y eventualmente indemnizatoria que en cierta forma atenúa el daño sufrido, situación factica ésta que quien decide debe ponderar y equilibrar a los fines de establecer la cuantía de éste concepto reclamado. En consecuencia, la empresa demandada queda obligada a cumplir a cabalidad con las estipulaciones contenidas en el convenio suscrito, obligación ésta que forma parte integrante de la parte dispositiva o resolutoria del fallo. Y así se decide.

QUINTO

DAÑO MORAL: Con respecto a la indemnización reclamada por Daño Moral, este tribunal, conforme al articulo 1.193 del Código Civil, que establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, el cual determina que estando probado en autos el daño sufrido por el actor, en curso o en ocasión del trabajo, y la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada, este tribunal vista la presencia de tales elementos concurrentes forzosamente concluye en declarar la procedencia de la indemnización por concepto de Daño Moral, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 450.000.000,oo), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

• Tipo de incapacidad: Absoluta y permanente para el trabajo habitual (folio 134);

• Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

 Quien decide observa que tal como quedó determinado: Que el trabajador actor presentó heridas faciales con injerto de platinos en cavidades orbitarias y maxilares superiores. La lesión en ambos ojos le ocasionó perdida total de la visión por perforación del globo ocular. Luxación del cristalino y hemorragias severas; es por lo que estima este tribunal la secuela como de importancia altamente considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico el tribunal observa que éste por máxima de experiencia, así como por la sana lógica, cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse incapacitada para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de la ocurrencia del accidente, queda afectada psíquicamente y así se deja establecido.

 Condición socio económica del trabajador: Evidenciándose de los autos que el trabajador demandante no posee otro medio de sustento distinto al que venia desempeñando en la empresa demandada, a los fines de sufragar los gastos, que genera el tratamiento de la discapacidad ocasionada y sus consecuencias.

 Consta en autos que el actor tiene 43 años de edad (folio 17 y 115 de la primera pieza del expediente), está domiciliado en la Conjunto Residencial Las Palmeras, Edif. 05, piso 05 apartamento 25 –B, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, de profesión tubero, devengaba para el momento de la ocurrencia del accidente un salario semanal de Bs. 185.675,oo, siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

  1. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que se trata de empresa con mas de treinta mil quinientos (30.500) trabajadores, dedicada al servicio de Refinación Petrolera, con un capital de mas de un millardo de bolívares, ubicada en la carretera Morón Coro, sector El Palito, Municipio J.J.M.d.E.C. y constituye un hecho notorio que la actividad o el ramo de explotación de dicha empresa genera ganancias suficientes

  2. Grado de participación de la victima:

     El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación del trabajador en la ocurrencia del infortunio laboral;

  3. Grado de culpabilidad de la accionada o su participación en la ocurrencia del accidente:

     En este punto este Juzgado Laboral, a los fines de la responsabilidad Laboral y Civil, observa que por el desconocimiento del instrumento contentivo de la identificación de riesgos por puesto de trabajo, no consta notificación por escrito de las condiciones de riesgos, de las distintas tareas encomendadas al trabajador.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que el actor, tiene un grado de instrucción básico y es de profesión tubero. Presumiendo que la cultura es propia de cualquier ciudadano común que por sus costumbres, realiza actividades tendentes a lograr satisfacción de sus necesidades básicas, a los fines de mejorar su nivel de vida.

  5. Los posibles atenuantes a favor de la responsable:

     No se exime de responsabilidad a la demandada por cuanto, estando dedicada a la actividad petrolera, la cual genera riesgos a los trabajadores, debe instruirlos sobre las medidas de prevención a tomar.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     Este sentenciador aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias, doctrinas nacionales y extranjeras. Y así se decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral derivado de Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano, COSPE J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.096.180-, contra la empresa, PDVSA PETROLEOS S.A, en consecuencia, se condena a la demandada a cumplir cabalmente con le convenio suscrito por ésta, el cual forma integrante de ésta dispositiva, a los fines de mejorar la calidad de vida del trabajador accidentado; Además a pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 950.000.000,oo).

    En consecuencia, se ordena la corrección monetaria como sigue:

     De la suma condenada a pagar por concepto de la indemnización tarifada, Bs. 105.444.430,25; desde la fecha de la certificación de la notificación de la demanda ( 25-julio-2006) hasta la cancelación definitiva. Para la cual se ordena experticia complementaria del fallo;

     De la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL (Bs. 45 00.000.000,00), desde la fecha del presente fallo hasta la fecha de su cancelación definitiva, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

     De la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MATERIAL (Bs.394.555.570,25), será calculada desde la fecha del presente fallo hasta la fecha de su cancelación definitiva, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

    A los efecto de la experticia ordenada le corresponderá al juez de ejecución el nombramiento del experto, el cual deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.

     No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil siete (2007), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

    ABG. A.C.S.

    JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

    D.P.R.

    SECRETARIA

    Se publico en la misma fecha, siendo las 03:30 p.m.

    D.P.R.

    SECRETARIA

    ABG. VERONICA BAPTISTA

    ABOGADA ASISTENTE

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