Decisión nº PJ0022007000031 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : GP21-R-2007-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE PARTE RECURRIDA : Ciudadano COSPE SUAREZ, venezolano, cédula de identidad N° V.- 7.090.180, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: Abogados E.R.W. y FINLAY NODIER A.L., respectivamente.- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 78.515 y 101.900 respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16-noviembre-1978, Documento Nº 26, Tomo 129-A Segundo, y cuya última modificación consta de asiento de registro por ante la misma Oficina, en fecha 17-junio-2003, Documento Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados G.J.C.L. y YETXICA MEDINA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 17.510 y 76.511 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra AUTO de fecha 19-enero-2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada YETXICA L. MEDINA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra AUTO de fecha 19-enero-2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara improcedente la admisión de la tacha propuesta por la Apoderada Judicial de la empresa accionada.

Como antecedentes resaltantes se tienen copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

Escrito de prueba promovido por la parte actora, concerniente a la oposición respecto a la formalización de la tacha propuesta por la parte demandada

Recorte de prensa

Orden de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 28-abril-2004

Acta emitida por los funcionarios de INPSASEL, mediante la cual se trasladan a la Refinería El palito (PDVSA), con el fin de solicitar la documentación concerniente a la investigación de accidentes y evaluación de puesto de trabajo

Acta emitida por INPSASEL, de fecha 16-noviembre-2004 mediante la cual se trasladan a la empresa PDVSA Refinería El Palito, donde se le comunica que no s ele permite su ingreso, en razón de que están realizando un operativo especial, y en atención a lo expuesto, se le informa a la empresa, que la visita es con el fin de solicitar los documentos que fueron requeridos

Acta de fecha 22-noviembre-2004, mediante la cual la representante legal de la empresa demandada, solicita prorroga para al consignación de la documentación

Comunicación emitida por la empresa PDVSA, de fecha 02-mayo-2003 mediante la cual ofrece al señor Suárez Cospe un trabajo a tiempo determinado

Ficha de declaración de accidentes

Comunicaciones de la empresa PDVSA

Informes concernientes a servicios de la gerencia general de s.d.P.

Evaluación de incapacidad residual emitida por el Ministerio del Trabajo

Oficio emitido por INPSASEL de fecha 19-abril-2005, a la Coordinadora de la Zona Central Medicina del Trabajo

Constancia de entrega de ficha individual emitida por INPSASEL

Ficha individual de accidente emitida por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El fecha 22 de enero del 2007, fue interpuesto por la Abogada YETXICA M.A., con el carácter de Apoderada Judicial de la accionada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, recurso ordinario de apelación contra AUTO de fecha 19-enero-2007, que declaro improcedente la admisión de la tacha propuesta

DEL ESCRITO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA ACCIONADA

Se desprende:

 Que la accionada en el Capitulo I, promueve la TACHA DE FALSEDAD, propuesta en la audiencia de juicio

 Que promueve a su favor las afirmaciones contenidas en el Informe de investigación de accidente laboral, por parte del funcionario adscrito al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral ( INPSASEL), en cuanto al capitulo de las “limitaciones” en donde exponen: “ todo lo anteriormente expuesto trajo como consecuencia que no se pudieran realizar requerimientos de documentos involucrados a la parte operacional, tales como novedades reflejadas en el libro Diario, el cual debía ser leído previamente, poder conversar con el personal de la planta y escuchar la versión de posibles testigos del accidente, observar la permisología generada para el trabajo…..”

 Así mismo también expone en el capitulo del análisis del accidente: “ No se pudo conocer si el trabajo que realizaba el trabajador era de rutina diaria o especial, como también si era de alto o bajo riesgo

DEL AUTO APELADO

El 19 de enero del 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dicto AUTO declarando improcedente la admisión de la tacha propuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Que el Tribunal A quo discurre de la tacha propuesta por la Apoderada Judicial de la accionada de la manera siguiente:

 Que la misma tiene por objeto la documental consistente en copia certificada de informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL)

 Que la parte promoverte fundamenta la tacha en los numerales 4° y 6° del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

 Que si bien es cierto se invocan causales establecidas en el precitado Artículo, no es menos cierto, que los hechos alegados, no se subsumen en los supuestos contenidos en dichos numerales, lo que forzosamente hace improcedente su admisión

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte accionada recurrente, quien expone:

 Que fundamenta la apelación en la circunstancia siguiente

 Que consta de manera fehaciente informe objeto de impugnación

 Que el funcionario en diversas partes expresa que no estuvo en el lugar de los hechos, sitio de trabajo y que durante cinco veces el no pudo entrar a la empresa

 Que esa circunstancia da lugar a dos causales de tacha de falsedad

 Que en primer lugar señala como ocurrió el accidente por manifestación que le hizo la empresa

 Que no estuvo en el sitio de trabajo

 Que si bien es cierto que la firma es del funcionario de INPSASEL les atribuye manifestaciones que son inciertas

 Que en segundo lugar el funcionario expresa que la caja cuya ruptura produjo el infortunio falsamente se evidencia que no tenía mecanismo de protección y algo tan técnico

 Que como determinar si una caja tenía mecanismos de protección es imposible que lo que requiere tanto conocimiento preciso de haber tenido la caja en la sus manos para determinar si hubo ruptura

 Que si bien es cierto es la firma del funcionario no se le puede haber aportado en virtud de que no estaba en el sito de trabajo

 Que con fundamento a lo indicado se esta subsumiendo que es que el funcionario no estuvo en el sitio de los hechos

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte demandante recurrida, quien expone:

 Que a los fines de explanar sus alegatos contra la apelación por parte de la accionada

 Que el auto de fecha 19-enero-2007 queda asentado que no admite la tacha propuesta por la parte accionada

 Que en el momento de la audiencia la tacha se debe formalizar, alegando que tacha de falsedad el documento de INPSASSEL

 Que una cosa es invocar el ordinal y otra cosa que estuvieran subsumidos en esos supuestos de hecho del Artículo 83

 Que el técnico no lo dejaron entrar

 Que en las limitaciones del informe no le daban objetividad

 Que requiere que el investigador establezca sus limitaciones para promover las pruebas

 Que dentro de ese principio milenario del iuris da por convencido que la pruebas no están dentro de esas seis causales, que son las mismas que establece el Código Civil

 Que no considera procedente evacuar la tacha

 Que solicita sea desechado la apelación contra el auto dictado por el juez de Juicio

 Que insiste en el documento de INPSASAEL

 Que desearían que el Tribunal aclarará que la accionada al traer el informe de INPSASEL, tacha su propia prueba

 Que no puede tacharse así misma cuando la prueba entra al proceso

Seguidamente la parte recurrente demandada, ejerce el derecho de replica, quien expone:

 Que es incierto que hayan traído el mismo informe a las pruebas

 Que pidieron una prueba de informe a INPSASEL

 Que el Tribunal inadmitió la tacha propuesta

 Que no fueron valoradas, por cuanto fueron declaradas inadmisibles

 Que la Ley exige una formalización y que exprese las razones, si estuvo en el sitio de trabajo, mal podía dar certeza o veracidad alguna

Seguidamente en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la contraparte para que ejerza su derecho a la contrarréplica, quien expone:

 Que no es cierto que exista un auto de fecha 15-enero-2007

 Que el Juez hace del conocimiento que hay dos días para promover

 Que no se viola el derecho a la defensa

 Que las prueba no fueron suficientes, y por lo tanto el Juez inadmitió la tacha

 Que el informe de INPSASEL se produjo por accidente laboral

 Que se dirigió a la empresa, y no lo atendían y levanto acta para informarle a PDVSA, la entrega de documentos

 Que hay un incumplimiento de inseguridad e higiene por parte de PDVSA

 Que hay sentencia de la Sala Civil del 11-marzo-2004 respecto a las causales de tacha de instrumento público establecido en el Artículo 1.380 del Código Civil

 Que la tacha propuesta por la accionada no esta encausada dentro de esos ordinales

 Que ratifican el contenido de la prueba de informe de INPSASEL

 Que el funcionario lo que hace es actuar en función de las atribuciones

 Que el contenido de la declaración actuó ajustado a derecho

 Que si va a PDVSA no le suministran la información, levanta informe elaborado por un funcionario público

 Que consigna copia de la jurisprudencia

 Ahora bien culminada la exposición, el ciudadano juez declara que debido a presentar quebrantos de salud, y en aras de un mejor análisis del asunto, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, difiere la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) días hábil o de despacho siguientes a las 11 a.m., con la presencia obligatoria de la parte recurrente

 Que en fecha 15-marzo2007, el ciudadano Juez pasa a dictar la dispositiva del fallo, el cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente

 Que así mismo el ciudadano Juez se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de la impugnación que interpone la accionada mediante recurso ordinario de apelación planteado sobre el AUTO de fecha 19-enero-2007, que declaro improcedente la admisión de la tacha propuesta por la Apoderada Judicial de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo los lineamientos del Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se constata el procedimiento a seguir respecto a la admisión de la apelación en un solo efecto devolutivo, a diferencia de cuando se oye la apelación en ambos efectos, en este caso solo subirán al ad-quen las copias certificadas del expediente, pero no todas, solo aquellas indicadas por las partes y el Tribunal, las que considere conducentes a la apelación.

En este orden de ideas la Jurisprudencia en forma reiterada y constante de nuestro m.T. ha sostenido lo siguiente:

…. que el apelante cuyo recurso fue devolutivamente oído, debe integrar el material necesario para que la Alzada revise lo apelado; en caso contrario, le está vedado al Superior procurar lo faltante mediante auto para mejor proveer porque rompería la igualdad entre las partes y haría suya la carga que le concierne al recurrente, siendo lo procedente ante la omisión, que la Alzada, como ya se dijo, se limite a declarar que no tiene materia que decidir respecto de lo apelado, esto ocurre cuando la recurrente sólo se limita a citar las actuaciones en que se apoya pero no están las copias en el expediente

.

Es menester acotar que el anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado, y es el que ha imperado cuando se trata de apelaciones en un solo efecto.

Ahora bien, si bien es cierto que los Jueces laborales, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, y por tal causa, tienen que intervenir en forma pro activa en la búsqueda de la verdad, no es menos cierto preguntarse ¿hasta donde debe llegar esa proactividad?, en el sentido de que a los Jueces no le es dable suplir las deficiencias del apelante, es decir, constituye una carga del recurrente señalar las copias certificadas necesarias a los efectos que el Juzgado de Alzada pueda forjarse un mejor criterio del recurso ordinario interpuesto, esto es cuando la apelación es escuchada en un solo efecto, porque en caso contrario, ese Tribunal Superior se vería recargado de un trabajo complejo, como es tener que solicitar un expediente que esta en otro Juzgado, por una actitud cómoda de la parte interesada, además de un exceso por parte del Juzgado que asumiera tal comportamiento, por lo que lo menos que puede hacer, para resolver la incidencia que surja es la de gestionar las copias para que su recurso goce del sustento necesario, ya que en caso contrario indefectiblemente el recurso no debe prosperar.

En el caso de marras, se constata lo siguiente:

Que la recurrente, Apoderada Judicial de la demandada, apela al auto de fecha 19-enero-2007, el cual declara improcedente la admisión de la tacha propuesta

Que la precitada Apoderada Judicial de la accionada, omitió acompañar con las copias certificadas que cursan en autos, las supuestas afirmaciones contenidas en el Informe de investigación de accidente laboral, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) al cual hace alusión en el escrito de prueba, donde en el Titulo I, Capitulo I, fundamenta la tacha de falsedad y promueve las afirmaciones contenidas en el referido informe de investigación de accidente laboral en cuanto al capitulo de las “limitaciones”, mal puede pretender la recurrente que esta Alzada, dictamine sobre la apelación interpuesta, cuando no consta en el caso de marras, el objeto apelado, por lo que el recurso en cuestión no debe prosperar. Y así se decide.

Por último, es de señalar que la oportunidad de indicar las copias que deben remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las copias en cuestión, el interesado deberá solicitar ante la Alzada que se subsane el vicio, lo cual también omitió hacer la Apoderada Judicial de la accionada recurrente. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YETXICA MEDINA, con el carácter de Apoderada judicial de la demandada recurrente, al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA el AUTO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19-enero-2007

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

 De conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la accionada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL EMS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 1.14 p.m., se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/lr/amc).

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