Decisión nº PJ0022007000030 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecinueve de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE PARTE RECURRIDA : Ciudadano COSPE SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 7.090.180, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: Abogados E.R.W. y FINLAY NODIER A.L., respectivamente.- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 78.515 y 101.900 respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16-noviembre-1978, Documento Nº 26, Tomo 129-A Segundo, y cuya última modificación consta de asiento de registro por ante la misma Oficina, en fecha 17-junio-2003, Documento Nº 11, Tomo 14-A-Segundo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados G.J.C.L. y YETXICA MEDINA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 17.510 y 76.511 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra AUTO de fecha 25-enero-2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada YETXICA L. MEDINA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra AUTO de fecha 25-enero-2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega la reposición de la causa al estado de ser notificado la Procuraduría General de la República del auto de fecha 12-enero-2007

Como antecedentes resaltantes se tienen copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

Diligencia suscrita por la abogada YETXICA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado en que sea notificada la Procuraduría General de la República del auto dictado por Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 12-enero-2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Auto de fecha 25-enero-2007 mediante la cual el Juzgado A quo niega lo solicitado en base a los siguientes fundamentos: “…Consta en autos, folio 28 del expediente (pieza 01), auto mediante el cual se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica; de igual manera, consta al folio 36, acuse de recibo de comunicación por parte de ésta y ratifica la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos; Posteriormente, en el folio 59 de la primera pieza del expediente, riela auto de avocamiento en el cual se ordena nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 95 del mencionado decreto con fuerza de ley, de seguidas consta al folio 89 acuse de recibo del mencionado ente oficial, mediante el cual manifiesta haberse dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA; con el objeto de informar lo conducente, por lo cual ese tribunal suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos. Ahora bien, el tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: El m.T. de la Republica, ha sostenido reiteradamente el criterio conforme al cual las referidas disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, recogen la intención de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la Republica en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio, (subrayado y negrillas nuestras), prerrogativas jurisdiccionales éstas del Estado, que no solo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la Republica, sino que las mismas, deben hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente. Siendo que el fin teleológico, (derecho a la defensa), es que el Procurador General de la Republica, si considera su intervención, tenga el conocimiento con antelación del asunto y el tiempo suficiente para intervenir apropiadamente en el juicio, haciendo efectivo así la protección de sus intereses patrimoniales. Al respecto, debe indicarse lo siguiente; La jurisprudencia patria, ha establecido: Que si bien es cierto, la Ley Orgánica de la Administración Publica consagró la aplicación de los privilegios procesales, a entes distintos a la Republica, como es el caso de los institutos autónomos, no es menos cierto, que no se hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, toda vez, que es necesario para que ese privilegio sea aplicable, que exista expresa previsión legal al respecto. Ahora bien, considera quien juzga la necesidad de hacer mención al voto concurrente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; Expediente 06-0428, Sala Constitucional, de fecha 14-12-2006,al señalar “…que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados…”; “… o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles…”, “… pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la Republica o los entes que la conforman, y por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.” Así las cosas, como de lo que se trata en la presente causa, es de un juicio laboral, los cuales tienen como fin garantizar la protección del trabajador en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, como parte desigual frente a su patrono, resultaría gravoso para el débil económico, el ejercicio de una acción laboral frente a un empleador investido de prerrogativas o privilegios no necesarios, toda vez, que en el caso de marras se constató la materialización de sendas notificaciones al ente oficial, con la finalidad que éste ejerciera el sagrado derecho a la defensa, por lo que en ningún momento deberá considerarse vulnerado por este Tribunal el derecho constitucional a la defensa de la empresa del Estado Petróleos de Venezuela S. A. PDVSA, parte demandada en el presente asunto. Finalmente por todas estas constataciones y reflexiones de hechos y de Derecho, resultaría inútil reponer la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica, habida cuenta de las diversas notificaciones realizadas con antelación; La participación de dicho órgano oficial en el presente asunto; y las suspensiones ocurridas. Y así se decide.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de la impugnación que interpone la accionada mediante recurso ordinario de apelación planteado sobre el auto de fecha 25-enero-2007, mediante el cual el Tribunal A quo niega la reposición de la causa al estado de ser notificado la Procuraduría General de la República del auto de fecha 12-enero-2007

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte accionante recurrente, quien expone:

 Que como punto de partida debemos deslindar el decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica

 Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece una distinción de los derechos procesales de la República vía notificaron

 Que de conformidad al Artículo 94 si bien es cierto que la República debe ser notificada de toda admisión de la demanda, no menos cierto es el derecho a la defensa de la Republica no queda allí

 Que por eso el Articulo 95 desarrolla la extensión del derecho a la defensa

 Que toda excepción, providencia, sentencia, auto, oposición que incida sobre los derechos de la Republica debe ser notificado a la Procuraduría General de la República

 Que en sentencia del Tribunal de Instancia omite la regulación del Artículo 95

 Que no basta notificar que se admito una demanda

 Que si en el proceso ocurre una incidencia que incida sobre los derechos de la Republica debe ser notificada

 Que en el caso de marras hubo una decisión que tiene que ver con el derecho a la defensa como es no admitir una prueba

 Que eso es grave

 Que la Republica debió ser enterada de la falta de admisión de esa prueba

 Que la República podía haber hecho alegato con relación a esa inadmisión de esa prueba

 Que van a la otra parte de la sentencia recurrida

 Que su manera de ver hay abuso de la sentencia del 24 12 2006

 Que si bien es cierto en esa sentencia se señala que la empresa del Estado no tienen las prerrogativas procesales de la republica a que alude el 76 y 79

 Que es una empresa del Estado no tiene esa prerrogativa que sino comparece en el proceso anterior se entiende contradicha la demanda

 Que la prerrogativa que menciona esa sentencia es con relación a la Ley Orgánica de Administración Publica

 Que el derecho que se esta lesionando es el de la empresa es el de la Republica vía no notificarle de una inadmisión que atañe el derecho a la defensa

 Que existe una sentencia de control de legalidad 15- 03- 2005

 Que mutatis mutandi se extrapola y señala que la empresa pidió reposición en virtud que la procuraduría no fue notificada el juez dijo no porque lo debe hacer la Procuradita General de la República

 Que en el Artículo 38 derogado lo exigía la reposición debía ser pedida por la procuraduría

 Que de conformidad al 96 el juez puede otorgar la reposición de oficio o a solicitud de la Procuraduría

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte actora a los efectos que conteste el Recurso de Apelación; quien expone:

 Que en relación lo que alega al colega en cuanto hubo violación al derecho a la defensa cuando el Juez de Juicio dicta el auto de fecha 25 de enero 2007, consideran que no hay violación en virtud que la Procuraduría General de la República fue notificada de conformidad con el artículo 94 y la causa fue suspendida por 90 días

 Que posteriormente se vuelve a suspender el procedimiento por avocamiento del Juez de juicio no se esta violando el derecho a la defensa

 Que la Procuraduría no ha mostrado interés en participar en la causa a pesar de tener dos notificaciones

 Que en relación a lo argumentado por su colega sobre el Artículo 95 ese auto no le causa gravamen al interés patrimonial y les parece inoficioso paralizar la causa por 30 días mas violando ese gran principio como es la celeridad

Por último las partes hacen una serie de consideraciones en relación a la señalada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-diciembre-2006 sobre los privilegios procesales

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indiquen las partes, y de aquella que indique al Tribunal, a menos que la cuestión apelada se éste tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original…

En relación a esta disposición es pertinente señalar lo que opina al respecto el autor E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, cuando comenta:

“…A diferencia de cuando se oye la apelación en ambos efectos, en este caso sólo subirán al ad.quem las copias certificadas del expediente, pero no todas, sólo aquéllas indicadas por las partes y las que el Tribunal considere conducentes para la apelación.

Si el apelante no cumple con señalar oportunamente las copias correspondientes a la apelación…el Superior no tendría materia sobre la cual decidir en relación con la apelación.

Reiterado criterio jurisprudencial atribuye al apelante cuyo recurso fue devolutivamente oído, integrar el material necesario para que la Alzada revise lo apelado; en caso contrario, le está vedado al Superior procurar lo faltante mediante auto para mejor proveer porque rompería la igualdad entre las partes y haría suya la carga que le concierne al recurrente, siendo lo procedente ante la omisión, que la Alzada, como ya se dijo, se limite a declarar que no tiene materia que decidir respecto de lo apelado, esto ocurre cuando la recurrente sólo se limita a citar las actuaciones en que se apoya pero no están es decir no constan las copias en el expediente.

El anterior criterio ha sido reiterado muchas veces por el M.T.d.P. y es el que ha imperado cuando se trata de apelaciones en un solo efecto, ahora bien, nos encontramos en materia laboral, donde los jueces deben ser pro activos en la búsqueda de la verdad, pero ¿hasta donde debe llegar esa proactividad?, es criterio de quien decide, no al punto de suplir las deficiencias del apelante, es decir, constituye una carga del recurrente señalar las copias certificadas necesarias a los efectos que el Juzgado de Alzada pueda forjarse un mejor criterio del recurso ordinario interpuesto, esto es cuando la apelación es escuchada en un solo efecto, porque en caso contrario, ese Tribunal Superior se vería recargado de un trabajo complejo, como es tener que solicitar un expediente que esta en otro Juzgado, por una actitud cómoda de la parte interesada, además de un exceso por parte del Juzgado que asumiera tal comportamiento, por lo que lo menos que puede hacer, para resolver la incidencia que surja es la de gestionar las copias para que su recurso goce del sustento necesario, ya que en caso contrario indefectiblemente el recurso no debe prosperar.

En el caso que nos ocupa, se observa que la apelante, apoderada judicial de la demandada, lo hace de un auto de fecha 25-enero-2007, el cual niega la reposición de la causa al estado de que sea notificada la Procuraduría General de la República del auto de Fecha 12-enero-2007, pero es el caso como fue señalado supra, que si bien consta en autos copia certificada del auto del cual se apela, no así del que originó la solicitud de reposición que en definitiva fue negada, es decir no consta en autos el auto de fecha 12-enero-2007, por lo que obviamente no conoce con exactitud esta Alzada, que es lo que debe notificarse a la Procuraduría General de la Republica, por lo que el recurso en cuestión no debe prosperar. Y así se decide.

Ahora bien es menester acotar, que del auto de fecha 25-enero-2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, se desprende que la Procuraduría General de la República fue notificada de conformidad con el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley, así como una segunda notificación de conformidad con el Artículo 95, con las consecuenciales ratificaciones de suspensión de 90 y 30 días respectivamente, por lo que es obvio que la Procuraduría General de la República está suficientemente enterada del presenta asunto y no ha mostrado interés en participar del mismo; sería totalmente contradictorio con los principios que rigen en materia laboral, el tener que notificar a dicha Institución de cada incidencia que se presente en el proceso, y de hecho, independientemente del asunto de fondo, este Juzgado ha conocido tres incidencias surgidas de la causa como consecuencia de igualmente de tres recursos planteados, por lo cual si cada en cada una de ellas se debe notificar al Procurador de la República, ese proceso sencillamente no avanzaría con el consecuencial perjuicio para la parte actora, teniendo los Jueces laborales el deber de garantizar el carácter tutelar de las normas contenidas en las leyes sociales, así como mantener el principio de celeridad procesal . Y así se decide.

En este orden de ideas cabe señalar, que la Casación Venezolana, muchas veces señaló, que cuando los presuntos vicios tienen relación con la falta de notificación al Procurador General de la República, la reposición sólo puede ser acordada cuando es solicitada por el mencionado funcionario, quien es único legitimado para formular la denuncia correspondiente tanto en Instancia como en Casación, ahora bien, es igualmente cierto como fue señalado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, que así mismo puede hacerlo de oficio cuando se pudieran vulnerados los interese de la República, caso este que no se aplica al asunto planteado. Y así se decide.

Por último esta superioridad acoge el criterio sustentado por el A quo en su auto de fecha 25-enero-2007, en cuanto al precitado auto recurrido, por coincidir con el mismo en virtud de que se encuentre totalmente ajustado a derecho y actualmente imperante, y el cual fue supra reproducido. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YETXICA MEDINA, con el carácter de Apoderada judicial de la demandada recurrente, al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA el AUTO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25-enero-2007

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

 De conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la accionada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 5.08 p.m y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/lr/amc).

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