Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7354

DEMANDANTE: R.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.286.203, asistida por la abogado en ejercicio R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.770. Apoderada judicial del ciudadano: M.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 281.927 y de este domicilio

DEMANDADO: A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.501.440.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA Y PARCIALMENTE CON

LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 03 de Marzo de 2009, por la ciudadana: R.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.286.203, actuando en nombre y representación del ciudadano: M.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 281.927 y de este domicilio, tal como se desprende del instrumento Poder debidamente autenticado y consignado marcado con la letra “A”, asistida por la abogado R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.770, contra la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.501.440 y de este domicilio, por DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, se acompaña al libelo de la demanda el Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “D”. (Folios 01 al 23)

En fecha 11 de Marzo de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se dictó decisión declarando improcedentes las medidas cautelares de secuestro y embargo solicitadas (Folio 25 del cuaderno principal y folios 02 al 05 del cuaderno de medidas)

En fecha 13 de Abril de 2009, comparece la ciudadana: R.H.D.C., identificada en autos, asistida por la abogado R.S., inscrita en el Inpreabogado N° 34.770, y mediante diligencia consigna copias para su certificación y elaboración de la compulsa a los fines de que sea practicada la citación personal de la ciudadana: A.J.C., asimismo en esta misma fecha le confiere Poder Apud Acta, a la abogado R.S.. (Folios 26 y 27).

En fecha 14 de Abril de 2009, el tribunal acuerda librar compulsa y tener como parte en el presente Juicio a la abogada R.S., antes identificada. (Folio 28)

En fecha 10 de Julio de 2009, el Alguacil de este Despacho da cuenta que consigna la compulsa de la ciudadana: A.J.C., en el estado en que se encuentra por cuanto se trasladó no encontrando a la referida ciudadana. (Folios 29 al 34)

En fecha 20 de Julio de 2009, comparece la abogada R.S., en su carácter de autos y mediante diligencia solicita la citación de la demandada por carteles. (Folio 35)

En fecha 22 de Julio de 2009, el tribunal mediante auto acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel. (Folio 36 y 37)

En fecha 21 de Septiembre de 2009, comparece la abogada R.S., en su carácter de autos y consigna los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos, siendo agregados por el tribunal en esta misma fecha. (Folios 38 al 41)

En fecha 24 de Septiembre de 2009, la secretaria accidental del tribunal deja constancia que dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42)

En fecha 02 de Noviembre de 2009, la abogada R.S., en su carácter de autos, solicita del tribunal le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines legales consiguientes. (Folio 43)

En fecha 04 de Noviembre de 2009, el tribunal acuerda designar Defensor Judicial al Abogado C.A.U.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.390, a quien se ordena notificar. Se libró boleta. (Folios 44 y 45)

En fecha 03 de Diciembre de 2009, comparece el alguacil y da cuenta que consigna la boleta de notificación del defensor judicial designado en la presente causa abogado C.U., debidamente firmada. (Folios 46 y 47)

En fecha 08 de Diciembre de 2009, comparece el abogado C.U., identificado en autos, mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (Folio 48)

En fecha 08 de Diciembre de 2009, la abogada R.S., en su carácter de autos, y solicita la citación del Defensor Judicial designado al demandado. (Folio 49)

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el tribunal acuerda librar la compulsa al defensor ad-litem, a los fines de su citación. (Folio 50)

En fecha 26 de Enero de 2010, comparece el alguacil del tribunal y da cuenta que citó personalmente al abogado C.U., por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (Folio 51 y 52)

En fecha 28 de Enero de 2010, comparece el ciudadano Abogado C.U., en su carácter de autos y presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 53 al 55)

En fecha 03 de Febrero de 2010, la parte actora presenta escrito de Promoción de Pruebas, asimismo presenta escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa señalada por el Defensor Ad-Litem de la demanda (Folios 56 al 58)

En fecha 04 de Febrero de 2010, el tribunal mediante auto admite en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 59)

En fecha 11 de Febrero de 2010, comparece la abogada en ejercicio R.S., identificada en autos y mediante diligencia consigna documento original ratificado en la promoción de pruebas marcado con la letra “A”. (Folios 60 al 62)

En fecha 23 de Febrero de 2010, el tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al del día de hoy.

En fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal mediante decisión declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 166 eiusdem, concediéndole cinco días de despacho contados a partir de que quede firme la decisión, para que la parte actora subsane o no el defecto de forma invocado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 65 al 74)

En fecha 11 de junio de 2010, compareció el abogado C.U. en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y se dio por notificado de la sentencia dictada. (Folio 77)

En fecha 28 de junio de 2010, compareció la abogada R.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal. (Folio 78)

En fecha 29 de junio de 2010, compareció la abogada R.S., en su carácter de autos y consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de este estado, a los fines de subsanar el defecto de forma de la demanda. (Folio 79 al 83)

En fecha 12 de julio de 2010, compareció el abogado C.U. en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, y señala que si bien se efectuó la consignación del Poder otorgado a la apoderada de la parte actora no hubo ratificación de las actuaciones realizadas antes del otorgamiento, por lo que solicitó se declarara como no subsanada la cuestión previa y sin lugar la pretensión. (Folio 84)

CAPITULO II

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. - DE LA PARTE ACTORA:

    A.- Que en su condición de propietario la ciudadana: R.H.D.C., actuando en nombre y representación del ciudadano: M.E.H., celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: A.J.C., sobre un (01) Inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Transversal 94, distinguido con el N° 112-A- 91, del Barrio Central, Parroquia M.P., en el Municipio V.d.E.C..

    B.- Que en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento se estableció que el término de duración del mismo seria de Seis (06) meses, comenzando a partir del día 24 de Julio de 2.004, y que transcurrido dicho lapso comenzaría a regir la prorroga legal establecida en la ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su articulo 38, una vez vencida dicha prorroga debería la arrendataria desocupar el inmueble sin notificación alguna, conforme a lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato.

    C.- Asimismo se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 55,00), para que fueran cancelados los primeros tres (03) días de cada mes, tal como se evidencia de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento; También convinieron las partes contratantes, en la cláusula quinta, que seria por exclusiva cuenta de “La Arrendataria” el pago de los servicios de luz, agua, gas y cualquier otro servicio público prestado al inmueble en cuestión.

    D.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) En que la demandada entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas o cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; B) Al pago sin plazo alguno de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 330,00), más el porcentaje que establezca el Banco Central de Venezuela en la actualidad por concepto de mora correspondientes a los cánones insolutos y cualquiera otro que se adeude mientras dure el procedimiento; C) A que cancele sin plazo alguno el pago que se adeuda por concepto de luz eléctrica el cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.294,02); y E) En pagar las Costas y Costos y honorarios profesionales que cause el presente juicio.

  2. - DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Que como punto previo a la contestación de la demanda incoada contra su defendida, supra identificada opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- Que como Defensor Judicial de la ciudadana: A.J.C., señalo al tribunal que realizó contacto personal con su defendida, poniéndola en conocimiento de la pretensión ejercida en su contra.

    C.- Que niega, rechaza y contradice, la presente demanda incoada en contra de su defendida, en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado.

    CAPITULO III

    DE LA CUESTION PREVIA EJERCIDA

    Se observa que el Defensor Judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder está otorgado en forma ilegal o sea insuficiente, y al respecto se observa que el defensor de la parte demandada señala que la ciudadana R.H.D.C., actúa como apoderada del ciudadano M.E.H., sin llenar los requisitos de ley contemplados en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley del Ejercicio del Abogado. En este sentido, este Tribunal en fecha 01 de junio de 20109 dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del código de procedimiento civil, concediéndose a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho para que subsanara o no el defecto de forma invocado de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la Abogada R.S., compareció en fecha 29 de junio de 2010, y consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano M.E.H.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, donde quedó anotado bajo el número 14 del Tomo 315, en fecha 25 de junio de 2010, con lo cual se procede a subsanar el error alegado, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al haber señalado el Defensor Judicial de la demandada que la representante del actor no indicó que se ratificaban los actos efectuados antes del otorgamiento del Poder Especial consignado, por lo que no debía considerarse subsanada la cuestión previa; se hace necesario establecer que la norma contenida en el artículo mencionado ut supra, al respecto expresa:

    (…Omissis…) El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

    (negritas y subrayado de este Tribunal)

    De manera que debe entenderse que con relación a la subsanación de este tipo de defectos alegados, el Legislador claramente previó dos formas de corregirlos siendo una de ellas la comparecencia del apoderado del actor debidamente constituido. Y como quiera que se está en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, observa esta Juzgadora que con la comparecencia de la representante del actor y la consignación del instrumento poder otorgado conforme a la ley, efectivamente la parte actora subsanó válidamente la cuestión previa en los términos alegados por la parte demandada. Por lo que este Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada SUBSANADA en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.

    Decidido lo anterior y vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

    CAPITULO IV

    DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO

Con respecto a las documentales cursantes en copias simples a los folios 06 al 09, y en original a los folios 61 y 62, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con relación a la documental cursante a los folios 10 al 13, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no siendo un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana R.H.D.C., arrendadora y parte actora y la arrendataria demandada por así haberlo estipulado ambas partes en el contrato de arrendamiento suscrito, la valora como demostrativa de que la ciudadana A.J.C. suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana R.H.D.C., sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 112-A-91, ubicada en la Transversal N° 94 del Barrio Central, Parroquia M.P., Municipio Valencia estado Carabobo; con una duración de seis (06) meses fijos contados a partir del 24 de julio de 2004, siendo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de CINCUENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00); estableciéndose el pago por mensualidades anticipadas a la arrendadora dentro de los tres primeros días de cada mes; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 14 al 22, si bien se observa que no fueron impugnadas por la parte demandada, este tribunal no las valora porque al ser documentales emanadas de terceros a la causa, era de impretermitible cumplimiento que fueran ratificadas en el proceso mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 eiusdem, las desecha del proceso. Así se decide.

CAPITULO V

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de la demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO

En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.

Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

SEGUNDO

Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de septiembre a diciembre de 2008, y los meses de enero y febrero de 2009, por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares cada uno, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, este Tribunal observa que el defensor judicial de la parte demandada alega en primer lugar que son inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y que es improcedente el derecho alegado. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, al haber permanecido la arrendataria en el inmueble y la arrendadora haberlo aceptado pacíficamente operando así la tácita reconducción, se hace evidente que surgió indefectiblemente una indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento suscrito, de manera que al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento ni su naturaleza, corresponde a este tribunal determinar si realmente existe incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria; y la supuesta obligación de pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.294,02) por concepto de deuda con la Electricidad de Valencia, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total.

De manera que al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción genéricos, tanto en los hechos como en el derecho, y que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno de ellos o cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca el canon, así como la supuesta deuda generada en el pago del servicio público de luz eléctrica suministrado al bien inmueble objeto de la relación, y a su vez es carga probatoria de la parte demandada demostrar el haber cumplido con la misma, a través del pago de los cánones arrendaticios y del servicio de luz eléctrica en el caso de que se haya probado su existencia por la parte actora.

De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 112-A-91, ubicada en la Transversal N° 94 del Barrio Central, Parroquia M.P., Municipio Valencia estado Carabobo; siendo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de CINCUENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00); estableciéndose el pago por mensualidades anticipadas a la arrendadora dentro de los tres primeros días de cada mes. Y si bien en la cláusula segunda se estableció que su duración sería por SEIS (06) meses fijos contados a partir del 24 de julio de 2004; una vez vencido el contrato y haber permanecido la arrendataria en posesión del inmueble con la aceptación pacífica de la arrendadora, el contrató suscrito en el año 2004, se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y así ha permanecido hasta el momento de la interposición de la demanda, por lo que en consecuencia la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia y obligación por parte de la arrendataria en el pago de un canon mensual por el uso del inmueble; lo que no se logró probar fue la supuesta deuda por el servicio de luz eléctrica, por las razones expuestas en el particular tercero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, e igualmente no se incorporaron al proceso elementos adicionales que lo demostraran.

Al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación por parte de la arrendataria en el pago de los cánones, correspondía entonces a ésta probar su cumplimiento mediante el pago, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en los meses reclamados como insolutos; por un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00) mensuales, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato.

En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de la arrendataria de una de las cláusulas contractuales y vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago del monto equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 385,00), más la suma de los cánones hasta la presente fecha, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.210,00) por concepto de indemnización; así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por la ciudadana R.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.286.203, asistida por la Abogado en ejercicio R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.770, apoderada judicial del ciudadano M.E.H., contra la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.501.440, y de este domicilio. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 112-A-91, ubicada en la Transversal N° 94 del Barrio Central, Parroquia M.P., Municipio Valencia estado Carabobo, libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. CUARTO: SE CONDENA al pago del monto equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 385,00), más la suma de los cánones hasta la presente fecha, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.1.210,00) por concepto de indemnización. QUINTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.585,00), tomando como fecha el 03 de marzo de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.).

No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 30 de noviembre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

Exp. Nº 7354

MMG/mr

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