Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002549

PARTE ACTORA: R.A.D.C. y JH0NNY J.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.934.396 y 5.893.214 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.175.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.831

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.D.C. y JH0NNY J.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.934.396 y 5.893.214 respectivamente, en contra de la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A-Qto., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete diecisiete (17) de mayo de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, dictándose el dispositivo oral en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De el estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos que la parte actora postula, para lo cual sintetizan los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, y así las cosas sostienen los accionantes que fueron contratados por la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., para la prestación de sus servicios en calidad de TRANSPORTISTAS, encargándose de la verificación, despacho y distribución de la mercancía comercializada por la empresa, de cobrar el monto de la misma y de depositar los montos recibidos al entregar la referida mercancía con obligación de devolverla a la demandada si esta fuere rechazada por el cliente o receptor, de manera continua, subordinada e ininterrumpida, teniendo como fechas de ingreso de R.A.D., el 08/03/2007, y J.A., el 06/03/2006, bajo un horario de 6:30am a 4:30pm lunes a viernes, y dándose por terminada el 20/05/2009, fecha común en la que ambos litisconsortes extinguieron la relación laboral con la demandada vía renuncia, la cual se vieron obligados por virtud del incumplimiento reiterado de los derechos laborales de los que eran titulares, como lo son las vacaciones y utilidades.

Manifiestan los accionantes que la empresa les conmino a que los hoy demandantes constituyeran una empresa, y ello con el objeto de simular una relación jurídica de sustrato mercantil, en defraudación de los derechos a que eran acreedores por virtud del verdadero ligamen jurídico que les sujetaba, en cual era de naturaleza laboral. En este sentido, señalan como aplicable a la controversia presente el Principio de Primacía de la realidad de los Hechos, sobre las formas o apariencias argumentando que al cumplirse todos los elementos de una relación jurídico laboral, se encuentran amparados por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, de las cuales se valen para interponer la presente demanda, con base y en secuencia de los artículos 327, 329, 108, 174, 225, 223 ejusdem.

Asi las cosas, y negada la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que pudieron corresponderles en virtud de la prestación de sus servicios, es por lo que demandan la Tutela Judicial de los derechos en reclamo, y los cuales se discriminan así:

Codemandante R.A.D.C..

Salarios:

Salario Variable Mensual Diario Alícuota

Bono V. Alícuota

Utilidades Salario Integral Diario

03 al 12/2007 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 1,92 Bs. 4,12 Bs. 106, 04

01 al 20/05/2009 Bs. 4.350,00 Bs. 145,00 Bs. 3,18 Bs. 5,9 Bs. 154,15

Total Prestación de antigüedad reclamada 108 LOT:

Desde 08/2007 al 05/2009 120 días Bs. 16.524,50

Total Utilidades reclamada 174 LOT:

Periodo Días Total

2007 fraccionado 12,5 días x Bs.100 Bs. 1.250,00

2008 15 días x Bs.145, 00 Bs. 2.175,00

2009 fraccionado 6,25 días x Bs. 145,00 Bs. 906,25

Total Utilidades 33,75 días Bs. 4.331,25

Total Vacaciones reclamada 225 LOT:

Desde 08/2007 al 05/2009 38,08 días Bs. 5.377,08

Total Bono Vacaciones reclamada 225 LOT:

Desde 08/2007 al 05/2009 17,58 días Bs. 2.549,10

Total reclamado: VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.781,93).

Codemandante JH0NNY J.A..

Salarios:

Salario Variable Mensual Diario Alícuota

Bono V. Alícuota

Utilidades Salario Integral Diario

06/03/2006 al 02/2007 Bs. 2.400,oo Bs. 80,oo Bs. 1,53 Bs. 3,28 Bs. 84.81

03 al 12/2007 Bs. 3.000,oo Bs. 100,oo Bs. 1,92 Bs. 4,12 Bs. 106,04

01 al 10/12/2008 Bs. 4.350,oo Bs. 145,oo Bs. 3,18 Bs. 5,9 Bs. 154,15

Total Prestación de antigüedad reclamada 108 LOT:

Desde 03/2006 al 05/2009 180 días Bs. 22.433,10

Total Utilidades reclamada 174 LOT:

Periodo Días Total

2006 fraccionado 12,5 días x Bs.80 Bs. 1.000,00

2007 15 días x Bs.100, 00 Bs. 1.500,00

2008 15 días x Bs. 145,00 Bs. 2.175,00

2009 6,25 días x Bs. 145,00 Bs. 906,25

Total Utilidades Bs. 5.581,25

Total Vacaciones reclamada 225 LOT:

Desde 03/2006 al 05/2009 51 días Bs. 7.395,oo

Total Bono Vacaciones reclamada 225 LOT:

Desde 03/2006 al 05/2009 32,33 días Bs. 4.687,85

Total reclamado: CUARENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.097,20).

Expuesto lo anterior, estiman los actores su demanda en la suma total de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 69.879,13), aunado a los intereses moratorios, indexación, costas y costos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada negó la existencia de una relación de trabajo con la empresa, por cuanto la real vinculación fue un contrato de transporte o una sucesión de contratos de transporte enmarcado dentro del ámbito mercantil y comercial, que no causa en ningún modo el derecho a Prestaciones Sociales, y demás beneficios previstos en la legislación sustantiva laboral, siendo que ello tuvo origen en voluntad de las partes y en dichos términos se desarrolló la relación que vinculó a los accionantes con la empresa. Fue manifestado que al aplicar el test de laboralidad resulta desestimada la relación de trabajo, por cuanto la actividad realizada por los demandantes era muy específica a diferencia de lo que ocurre en un contrato de trabajo, siendo que la empresa no tenía potestad para encomendar actividades distintas de las pactadas en el contrato de transporte, ni los accionantes estaban a disposición de la empresa; no existió horario de trabajo ni jornada alguna por lo cual la hora que se señala como de llegada o inicio obedece a la naturaleza particular de la actividad de los transportistas y del fletamento en general por la programación habitual de realizar la carga de lo que se va a distribuir; los demandantes no se encontraban obligados a ejecutar labor alguna en la propia sede de la empresa; así como tampoco tenían limitaciones en las condiciones de modo tiempo para la actividad de flete y distribución realizada, con lo cual se desvirtúan elementos sustantivos de un contrato de trabajo subordinado y en cuanto a la forma de determinar el pago a los accionantes se les cancelaba contra la factura que se presentara a la empresa en la cual se detallaban los fletes; los accionantes no tenían obligación de desempeñar sus actividades en forma personal; los vehículos a través de los cuales se cargaba y entregaba la mercancía era propiedad de los accionantes; los demandantes eran los responsables por el material o la mercancía que se dañaba, perdía o deterioraba; la regularidad del trabajo dependía de los accionantes, siendo además que éstos últimos no debían exclusividad a la empresa. Insistió la demandada en que la relación que vinculó a la empresa con los accionantes fue de naturaleza mercantil en virtud del contrato de transporte celebrado con los accionantes, se negó la procedencia de todos y cada uno de los montos y conceptos demandados. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre los ciudadanos R.A.D.C. y JH0NNY J.A.A. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., debido a que la demandada alega que existió cierto vínculo con la parte actora pero a través de la suscripción de contratos de transporte, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos (naturaleza de la prestación del servicio de la parte actora, procedencia en la cancelación de los conceptos demandados) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se evacuaron Documentales que rielan de los folios 49 al 150 de la pieza principal las cuales no fueron objeto de ataques por parte de la demandada en la oportunidad del control y contradicción probatorios, se apreciaron de la manera siguiente:

 DOCUMENTALES

En cuanto a los Instrumentos incorporados al acervo probatorio de los folios 49 al 51 de la pieza principal, este Juzgador las aprecia e conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por lo cual se aparta de ellas, toda vez que no aportan nada al proceso, y ASI SE ESTABLECE.

De los instrumentos que corren insertos a los folios 52 al 59, observa este Despacho, que aquellos se refieren a notas de entrega que este Juzgador las aprecia y valora conforme a las reglas de la sana critica, no produciendo el convencimiento esperado por la promovente, pero si sobre los términos que regulan las entregas bajo examen, y que por i.d.P. sobre la Comunidad de la Prueba, dan cuenta de términos, cantidades, modos y lugares, en los que se materializaban las entregas por el accionante, así como su relación personal con la demandada. ASI SE DECIDE.

Misma apreciación merecen las documentales marcadas con los números 3 y 4, insertas a los folios 60 al 77 de la pieza principal las cuales se valoran bajo las reglas de la Lógica y la Sana Critica y de las cuales, empero, no producir el convencimiento esperado por su promovente, dan cuenta de las contraprestaciones en pago extendidas a favor del accionante en el negocio jurídico que le sujetaba con la demandada, así como la evidencia de instrumentos, como las facturas, decisivos para el Juzgamiento de la causa, y ASI E DECIDE.

En cuanto a los documentales incorporadas bajo los números 5 y 6 insertos a los folios 78 al 134, de los cuales observa este Juzgador, instrumentos de naturaleza negocial y mercantil, como lo son cheques y facturas, ambos implicantes de pagos y la causa de estos. En ese sentido se adquieren y valoran bajo los mismos precedentes señalados ut-supra, y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 135 al 150, estos se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose expresamente, no obstante su ilegibilidad, las insertas a los folios 135 al 139 por no aportar nada a la presente controversia. Diferente suerte corre el resto de las examinadas a las cuales, sin producir la convicción esperada por quien las incorpora, se valoran conforme a los mismos fundamentos expuestos ut supra, y ASI SE ESTABLECE

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales como sigue:

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó documentales que rielan a los folios 151 al 249 de la pieza principal las cuales se aprecian y valoran del modo que sigue:

En cuanto a las documentales insertas a los folios 155 al 165, fueron impugnadas por ser copias simples unas, y otras por emanar de un tercero al proceso, por lo cual, este Sentenciador las desecha de conformidad con las reglas de control probatorio establecidas en los artículos 10, 78, y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la documental inserta a los folios 167 al 173 de la primera pieza del expediente, el Juzgador las aprecia de conformidad con las reglas de valoración establecidas en lo artículos 10, 75, y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo otorgándoles pleno valor probatorio, y de las cuales se desprende relación de instrumentos en forma de facturas comerciales definitivas, al pago de los servicios que, por cada flete realizare personalmente el ciudadano J.A. a Corporación Cadiven C.A., y en los cuales se detalla la sujeción de dichos instrumentos a las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, Gaceta Oficial 38.632 de fecha 26/02/2007 . ASÍ SE ESTABLECE.

Mismo tratamiento y plena valoración recibe la instrumental inserta al folio 174, llamando la atención de este Sentenciador, no obstante haber sido atacada por la parte actora en fase de control, dicha documental se ha incorporado y hecho valer por la misma impugnante en forma de original inserta al folio 134 de la pieza principal, en esta misma audiencia, de modo que, no procede dicha impugnación y se apercibe a la parte actora a guardar los canones de probidad que caracterizan su actuación como parte del sistema de Justicia, exigidos por la Constitución Bolivariana de Venezuela, y ASI SE ESTABLECE.

En lo relacionado a la instrumentales insertas a los folios 175 al 244 de la primera pieza del expediente, el Juzgador la desecha del proceso en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha prosperado la impugnación que de ellas hiciere la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a los ciudadanos R.A.D.C. y JH0NNY J.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.934.396 y 5.893.214, en su carácter de parte actora resultó decisiva por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a las circunstancias y condiciones que rodearon la prestación del servicio de los accionantes, la utilización de la figura del ayudante en la realización de las actividades cotidianas (el cual era cancelado por cada accionante), la asignación de rutas, responsabilidades, gastos de los vehículos (cancelados por los accionantes), compra de implementos y material de trabajo (por los actores), sujeción a sus propia cuenta y riesgo y el no sometimiento a jornada u horario en el desempeño de las actividades.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el caso sub iudice como pudo observarse quedó controvertida la naturaleza de la prestación del servicio de los accionantes y determinar que tipo de vínculo fue el que estuvo vigente y que en consecuencia ató a las partes en el presente caso. Sostuvieron los actores haber sido trabajadores dependientes y subordinados de la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., y ésta por su lado esgrimió que la parte actora se encuentra constituida por trabajadores independientes, ante lo cual se hizo necesario en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente llevar a cabo el test de laboralidad (aplicado por la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia), a los fines de buscar y escudriñar que indicios laboralizan y que indicios deslaboralizan a los accionantes para determinar ante que situación jurídica nos encontramos específicamente.

En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2002, N° 489 dejó sentado entre otras cosas en una ilustradora sentencia lo siguiente:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Devenido de lo anterior inmediato, y estando en la oportunidad de exposición de la ratio decidendi como justificante del presente Juzgamiento, y ante la obligación que tienen los jueces laborales de tutelar los derechos del trabajador, descubriendo, de ser el caso, la simulación de relaciones de naturaleza laboral, se ha hecho necesario traer a análisis la causa del contrato que vinculó a las partes, pues puede surgir como un elemento de consideración importante para despejar dudas sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Para ello hay que establecer que la causa, es la razón o justificación de por qué el ordenamiento jurídico tutela una determinada manifestación de la autonomía de la voluntad, caracterizado, en el campo del Derecho del Trabajo, como el que regula el intercambio de prestación personal de un servicio en régimen de subordinación, dependencia y ajenidad por un salario, y en el campo del Derecho Civil, la causa es la regulación de otro tipo de prestación de servicios en los que están presentes también un particular grado de subordinación, pero sin la presencia de otros elementos tales como la ajenidad y salario, como ocurre, a manera de ejemplo, en el contrato de mandato.

De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de las declaraciones de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, los actores contaban con una ruta asignada por la empresa previamente, debían acudir a la sede de la empresa a buscar la mercancía objeto de distribución, no les era permitido entrar en los depósitos de la empresa a buscar los productos, una vez que estos le eran entregados (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, los actores eran libres de disponer del tiempo en la ruta de entrega, se trazaban la forman de distribución de los productos en cuanto los clientes que le requerían , (c) forma de efectuarse el pago, se realizaba según los despachos que efectivamente se hicieren y del pago que de aquellos se depositare en los periodos de facturación, de los cuales se desprenden los distintas facturas definitivas incorporadas a las probanzas valoradas en el capitulo anterior como instrumentos que hacían exigible el pago de la contraprestación pactada bilateralmente y como factura, su naturaleza es mercantil reflejando toda la información de una operación de compraventa o prestación de servicio en donde se ha detallado la entrega de un producto o la provisión de un servicio, junto a la fecha de devengo, además de indicar la cantidad a pagar como contraprestación, así mismo, en la factura deben aparecer los datos del expedidor y del destinatario, el detalle de los productos y servicios suministrados, los precios unitarios, los precios totales, los descuentos y los tributos de conformidad con el ordenamiento tributario vigente, a titulo de justificante fiscal de la entrega de un producto o de la provisión de un servicio, que afecta al obligado tributario emisor (el proveedor de servicio) y al obligado tributario receptor o receptor del servicio, tal y como sucede en el caso de marras donde cada instrumento comercial activó el derecho de deducción del impuesto IVA lo cual es, distinto y diferente, de la naturaleza de los recibos que por mandato de la ley sustantiva laboral debe extender un patrono a favor de su subordinado por concepto de pago, siendo la factura a derecho, meridianamente incompatible con el contrato de trabajo subordinado, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se logra evidenciar la supervisión como el control disciplinario, por el contrario se logra evidenciar que los actores podían disponer libremente de su tiempo no eran controlados durante el día y muchos de ellos se servia de tercero para realizar sus labores que eran pagados por ellos mismos; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el vehículo es propiedad de cada uno de los actores, las herramientas como la carretilla para trasladar las mercancía, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, como distribuidores autónomos una vez que eran entregados los productos, entraban en su riesgo y responsabilidad tanto para distribuirlo así como para reembolsar el costo de los productos.

Así las cosas, debe acotarse que toda prestación de servicio lleva consigo un grado de subordinación. Ahora bien, la subordinación laboral guarda características especiales, esa continuada sujeción que se constituye en subordinación laboral se distingue muchas veces de la subordinación existente en todo contrato prestacional. En el caso sub iudice en opinión de este Sentenciador tal y como se ha desprendido de la declaración de parte y del cúmulo de pruebas que cursan en el expediente, resulta claro que los ciudadanos accionantes prestaron sus servicios (servicio de transporte) a la CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., servicios en los cuales estas personas soportaban los riesgos de la ejecución de su trabajo, lo cual trae como consecuencia inmediata que también son soportados los beneficios que tal prestación de servicios aporta, es decir, existe una asunción de ganancias y pérdidas por parte de los ciudadanos accionantes, lo que se denomina en Derecho del Trabajo como la tesis de la ajenidad que viene como corolario de la subordinación.

En cuanto a la ajenidad ha expresado el Dr. C.A.C.M. en su obra “DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, páginas 27-32 lo siguiente:

  1. CARACTERES ESENCIALES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO DEL DERECHO DEL TRABAJO: CRISIS DE LA SUBORDINACIÓN Y REENCUENTRO CON LA AJENIDAD

(…) cabe referirse, con especial énfasis a la subordinación y la ajenidad por ser éstas nociones esenciales a los fines de deslindar, con precisión, los contornos del Derecho del Trabajo y propiciar, desde el escenario resultante, el debate destinado a advertir el imperativo de expansión de sus fronteras para abarcar, dentro de su ámbito de aplicación, incluso, expresiones de trabajo autónomo, es decir, la regulación y tutela del trabajo “sin adjetivaciones”.

El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).

Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

De otra parte, encontramos que el trabajo –objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.

(…)

En consecuencia, siendo el empleador quien determina el modo específico en que han de combinarse los factores de la producción (el trabajo humano incluido) con el objeto de producir bienes o prestar servicios (ajenidad en los factores de producción), resulta lógico colegir que:

  1. El trabajador sólo se inserta en la empresa como una “pieza” necesaria para el normal desenvolvimiento del proceso productivo (ajenidad en la organización de los factores de la producción).

  2. Por tal virtud, el empleador apropia originariamente los réditos o frutos que dimanan del proceso productivo bajo su dirección (ajenidad en los frutos).

  3. Como consecuencia de lo antes expresado, deberá el empleador asumir los riesgos que derivan del proceso productivo a su cargo (ajenidad en los riesgos).

  4. El empleador, entonces, ostenta un poder de mando o dirección sobre el trabajador que pretende garantizar que los factores aglutinados en la empresa se articulen en la forma que éste estime oportuno y conveniente para garantizar la satisfacción de sus intereses, básicamente, económicos; y

  5. Como contrapartida del poder de mando en cabeza del patrono, el trabajador se encuentra sometido al deber de obediencia (manifestación primaria de la subordinación) frente a las órdenes e instrucciones que aquél pudiere dirigirle.

Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.

(…)

En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo.”

Por su parte, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R. en su obra “DERECHO DEL TRABAJO”, Novena Edición, Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., España. Páginas 652 Y 653 han expresado:

(…) La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.

(…)

El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.

(…)

El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: > (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).

(…)

El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.

(…)

La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (…)

Se han pronunciado con respecto al punto bajo análisis los autores M.E. ACKERMAN y D.T. en su obra “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, TOMO II, LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO- I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina. Páginas 580-581, en los siguientes términos:

“3) La tesis de la subordinación

(…)

Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.

Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de “dependencia” y “subordinación” (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.

Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que P.B. la define también como situación funcional “por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas.

En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo “dependencia” en sí le concita, A.O. estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia- el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (…)”

De modo que en el caso sub iudice se observa que una vez que la mercancía ingresaba en los vehículos de los accionantes, ésta era responsabilidad de la parte actora, incluso si se perdía los accionantes tenían que pagarla; si era entregada la mercancía, una vez que el dinero reposaba en manos de la empresa era que los accionantes tenían la seguridad de que iban a cobrar el porcentaje acordado. Es decir, que existió una doble responsabilidad para hacerse acreedor de la comisión, para poder cobrar y esa responsabilidad es directa por parte de los prestadores del servicio. Tenemos que el trabajador subordinado nunca coloca en riesgo su actividad. Lo anterior diferencia a un trabajador subordinado del que no lo es, del que se constituye en trabajador independiente. Si el trabajador subordinado hubiese perdido la carga y el cliente no le paga, igualmente la empresa asume sus pérdidas porque el trabajador subordinado no soporta los riesgos ni las ganancias ni las pérdidas y se insiste, esto diferencia a los trabajadores subordinados y dependientes de los trabajadores independientes. Ciertamente, si los trabajadores dependientes hubiesen perdido la carga o no hubiesen realizado el depósito correspondiente, lo que ocurre muy frecuentemente es el despido, pero la semana es cancelada. Aparte de lo anterior se observa que los accionantes debían cancelar todos los gastos correspondientes al vehículo, de manera tal que en opinión de quien suscribe el presente fallo no se configuró un contrato de trabajo de carácter subordinado entre los accionantes y la empresa demandada porque vale insistir, los riesgos eran soportados propiamente por la parte actora, y en la postura que aquí se adopta y derivado del acervo probatorio, la enumeración de caracteres de relación material que sujetó a las partes en contención, pudieran encuadrar perfectamente en el tipo establecido en los artículos 154 y siguientes el Código de Comercio vigente, ello si las normas de la Ley Orgánica del Trabajo no fueren de Orden Público, de manera que prevalece el tipo establecido en el articulo 40 de la ley sustantiva del trabajo.

Las figuras afines al contrato de trabajo, se explican en términos de ajenidad en la organización y en la prestación de la actividad, con el elemento determinante de la propiedad de su resultado: siempre del empresario y desde el inicio de la producción en el contrato de trabajo. La diferencia entre el trabajador independiente y contrato de trabajo subordinado, debe encontrarse en que, en aquel, el prestador del servicio hace algo en provecho propio, con ejercicio pleno de su autonomía, ocupando su lugar propio en el mundo físico y jurídico, y atribuyendo los efectos de su actuación al patrimonio propio, el cual vale decir, se encuentra eventualmente vulnerable de afectación frente al incumplimiento de las obligaciones en un contrato bilateral de sustrato civil o mercantil, mientras que en el contrato de trabajo, el trabajador, “obra por sí en provecho ajeno”, con dependencia y disciplina de su patrono, que incluso en aquellos casos de contratación laboral atípica, este sigue siendo el dueño de los medios de producción.

Toda persona que realiza una labor en determinado momento puede llegar a confundirse y pensar que es trabajador subordinado, pero éste último no soporta riesgos mayores, únicamente soporta riesgos mínimos y el mayor riesgo es la pérdida del empleo. Tenemos pues que en el presente caso el Juzgador se encuentra plenamente convencido que existió una prestación de servicios no subordinada y de carácter independiente, es decir, los accionantes prestaron sus servicios conforme a los lineamientos establecidos en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

De manera que habiendo llegado a la conclusión que los accionantes se constituyeron en trabajadores independientes, la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos, J.J.A.C. y R.A.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.934.396 y 5.893.214 respectivamente, en contra de la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A-Qto.

Se condena en costas a la parte actora a menos que goce de excepción de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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