Decisión nº PJ0082012000076 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000076

ASUNTO: AF48-U-1996-000031

ASUNTO ANTIGUO: 1996-816

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria.

Recurrente: COSTA DEL CARIBE DUTY FREE, C.A., domicilio procesal: Centro Empresarial Don Bosco, Nivel 2, Ofic. 24, Los Ruices, Av. F.d.M., Municipio Sucre, Edo. Miranda.

Representante de la recurrente: J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.151.737, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.486, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente.

Administración Tributaria recurrida: Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Vargas.

Acto Recurrido: Resolución Nº 58-96, de fecha veintinueve (29) de enero de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del entonces Distrito Federal hoy Estado Vargas.

Representación de la Administración Tributaria: Ciudadanos Generoso Mazzocca Medina y J.V.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.831.212 y 6.682.019, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.648 y 59.464.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.151.737, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.486, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COSTA DEL CARIBE DUTY FREE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 83-A Sgdo, en fecha cinco (05) de diciembre de 1988, dicho recurso fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha doce (12) de marzo de 1996, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha dieciocho (18) de marzo de 1996, y se le dio entrada mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como al Ciudadano Contralor General de la República.

Las notificaciones libradas fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha veinticinco (25) de julio de 1996, se admitió el presente recurso.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 1996, se declaró la causa abierta a pruebas.

El día diecinueve (19) de septiembre de 1996, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.

En fecha quince (15) de octubre de 1996, venció el lapso de promoción de pruebas.

El fecha dieciséis (16) de octubre de 1996, se ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1996, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

El fecha seis (06) de febrero de 1997, venció el lapso probatorio en la presente causa.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de 1997, se ordenó proceder a la vista de la causa.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 1997, se fijó la oportunidad en que las partes presentarían sus informes.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 1997, los apoderados judiciales del Municipio presentaron escrito de informes.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 1997, se dejó constancia del lapso del que disponían las partes para presentar sus observaciones.

El día dieciocho (18) de abril de 1997, concluyó la vista de la causa.

Mediante diligencias de fecha 05-03-1998 y 10-02-1999, el apoderado judicial de la recurrente solicitó sentencia.

El fecha tres (03) de abril de 2000, el Dr. A.L.V., Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2000, el apoderado judicial de la recurrente solicitó sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº 58-96, de fecha veintinueve (29) de enero de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del entonces Distrito Federal hoy Estado Vargas, mediante la cual ordenó liquidar planilla de liquidación por los montos que se describen a continuación:

Ejercicio Fiscal Monto Bs. Monto Bs.F.

01-01-1989 al 31-12-1989 3.750,00 3,75

01-01-1990 al 31-12-1990 31.129,01 31,13

01-01-1991 al 31-12-1991 82.974,71 82,97

01-01-1992 al 31-12-1992 329.423,98 329,42

01-01-1993 al 31-12-1993 218.128,55 218,13

TOTAL 665.406,25 665,41

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El Apoderado Judicial de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que tanto el acta fiscal como la Resolución recurrida carecen de motivación, por cuanto no indican suficientemente los hechos en que se fundan dichos actos, y no señalan la fuente de la información de donde fueron extraídos los elementos, ni se indica la forma de determinación.

    Aduce como causas de nulidad absoluta, que la Ordenanza Sobre Patente de Industria Comercio y Otras Actividades e Impuestos a los Ingresos Brutos del Municipio Vargas, no regula expresamente lo relativo a la determinación de la obligación tributaria.

    Manifiesta que existe una mezcolanza en el procedimiento para la determinación del crédito, infringiendo a su parecer, los supuestos que establece el Código Orgánico Tributario, ya que la determinación dice que se comenzó con base cierta y culminó con base presuntiva.

    Señala que en los actos recurridos no se indican la forma en que están compuestas las cantidades de diferencia en los ingresos brutos, para determinar la base imponible.

    Argumenta a favor de su representada la prescripción de la obligación tributaria para los ejercicios que van desde el 01-01-1989 al 31-01-1989 y 01-01-1990 al 31-12-1990.

    Acota en cuanto al hecho imponible del ejercicio 1989, que de acuerdo a la doctrina, el impuesto municipal no grava los impuestos obtenidos en el año anterior, lo que grava es la actividad económica de los ingresos obtenidos en el año en curso, tomando como base para su grabación los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior, y en vista que el hecho imponible se generó el 31-03-1989, se comienza a computar el lapso de 4 años, el primero de enero del año siguiente, o sea, el 01-01-1990, y que desde esa fecha hasta el 25 de octubre de 1995, fecha en la que se levantó el acta fiscal, transcurrieron más de 5 años.

    Aduce que la Resolución violenta el principio de confiscatoriedad ya que se gravan los ingresos brutos de su representada en más del 20%.

    Asimismo, señala que el fiscal actuante para la determinación de la obligación tributaria, al levantar el acta fiscal y su informe correspondiente, al igual que la resolución impugnada, infringió las disposiciones contenida en los artículos 1, 118, 119 y 120, del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

    Agrega que su representada está debidamente autorizada para operar como almacén libre de impuesto de importación, según la Resolución emanada del Ministerio de Hacienda, identificada con el Nº 2366 del 23-08-1989, y que en consecuencia puede importar y exportar mercancía bajo ese régimen legal.

    Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, los Apoderados Judiciales del ente Recurrido expusieron:

    Que el recurso contencioso tributario fue interpuesto extemporáneamente, dado que no se interpuso dentro del lapso de los 25 días que prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992.

    Aducen en cuanto al alegato del recurrente referente a la inmotivacion del acto, que para que se de la presencia del denunciado vicio, es necesario que la inmotivacion sea totalmente radical y absoluta.

    Acotan que se desprende del contenido de los actos recurridos, la motivación del acto, y donde se discriminan una por una las cantidades omitidas por el contribuyente, señalándose en el acto administrativo los periodos fiscales, las cantidades de dinero liquidadas y las que debieron liquidarse, así como los fundamentos de derecho que tuvo la Administración para emitir los actos hoy recurridos.

    Agregan que la Ordenanza no regula expresamente lo concerniente a la determinación de la obligación tributaria, pero si el Código Orgánico Tributario.

    Manifiestan que el recurrente en ningún momento rechaza el monto estimado, como consecuencia de la no declaración de algunos ingresos, por lo que a su parecer, pueden concluir que acepta tácitamente el hecho de que en la oportunidad legal, no declaró todos y cada uno de los ingresos brutos percibidos.

    En cuanto a la prescripción de la obligación tributaria alegada, agregan, que los actos administrativos dictados por la Administración, no constituyen actos provenientes de la Obligación Natural establecida en la Ordenanza.

    En relación a la base imponible, la representación de la Administración Tributaria, menciona que si bien es cierto que la recurrente realice sus ventan al mayor y al detal, no es menos cierto que debe tomarse el monto total de los ingresos brutos como lo determina la Ordenanza aplicable, y aunque la recurrente se encuentre exenta de cancelar el impuesto correspondiente a la importaciones, éste no tiene nada que ver con el Impuesto sobre Ingresos Brutos.

    Finalmente solicitaron se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

      -Mérito Favorable.

      -Documentales: Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas correspondiente a los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993.

      Boletín emitido por el Banco Central de Venezuela, denominado estadística sobre el tipo de cambio promedio diario del Bolívar frente al Dólar, 1983-1992.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Alcaldía del Municipio Vargas, promovió como pruebas:

      -Mérito Favorable.

      -Expediente Administrativo.

      V

      ANALISIS DE LAS PRUEBAS

      En cuanto al merito favorable de los autos, promovida por el apoderado judicial de la contribuyente, así como por la representación de la Administración Recurrida, este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

      …El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

      .

      Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

      En relación al Balance General presentado por la recurrente, se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que el misma fue realizado por persona con conocimientos especiales para ello, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

      Respecto al Boletín emitido por el Banco Central de Venezuela, denominado estadística sobre el tipo de cambio promedio diario del Bolívar frente al Dólar, 1983-1992, se observa que dicho documento no fue desconocido de ninguna forma por la parte contraria por lo que el tribunal reconoce valor probatorio.

      Respecto al expediente administrativo, los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: a) Determinar si en el caso bajo análisis operó o no la prescripción de la obligación tributaria. b) Determinar si el presente caso adolece o no del denunciado vicio de inmotivacion. c) y, si se llevo acabo de manera correcta el procedimiento de determinación.

      Punto Previo:

      Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

      Se desprende del auto de entrada de fecha veintisiete (27) de marzo de 1996, Recurso Contencioso Tributario, ejercido en contra del siguiente acto administrativo:

      Resolución Nº 58-96, de fecha veintinueve (29) de enero de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del entonces Distrito Federal hoy Estado Vargas.

      Igualmente se desprende que del auto de fecha dieciocho (18) de abril de 1997, concluyo la vista en la presente causa, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal hasta la presente fecha.

      Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

      (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

      a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

      .

      En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

      Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

      A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

      Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

      Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

      Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

      De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

      En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

      “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

      … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

      Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

      Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

      … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      (Resaltado de esta Sala).

      Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

      Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el once (11) de mayo de 2000, fecha en que fue consignada la ultima diligencia, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna por parte del Ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.151.737, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.486, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COSTA DEL CARIBE DUTY FREE, C.A., se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

      Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

      De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.151.737, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.486, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COSTA DEL CARIBE DUTY FREE, C.A., en contra de Resolución Nº 58-96, de fecha veintinueve (29) de enero de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del entonces Distrito Federal hoy Estado Vargas, mediante la cual ordenó liquidar planilla de liquidación por un monto total de Bs. 665.406,25 hoy expresados en Bs. F. 665,41.

      COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra. D.I.G.A.

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      En la fecha de hoy, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000076, a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      ASUNTO: AF48-U-1996-000031

      ASUNTO ANTIGUO: 1996-816

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