Decisión nº 39-2013-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

203° y 154°

SENTENCIA NRO. 39-2013-I

EXPEDIENTE No: 10061

MOTIVO: RESCISION DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO COSTA CARIBE C.A.

APODERADO JUDICIAL: R.A.Y.G.

PARTE DEMANDADO: G.D. VELASQUEZ R.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

En fecha 14 de Marzo de 2013, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentiva de RESCICION DE CONTRATO incoada por el Abogado R.A.Y.G., mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 119.261 Actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial La Sociedad Mercantil Costa Caribe C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha once (11) de Diciembre del año 2009, bajo el numero 76, Tomo A-16 Folios 357al 362 y su vto, del cuarto Trimestre, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana, bajo el Numero 40. Tomo 265, de los Libros de los libros Autenticados llevados por dicha Notaria de fecha 12/10/2011 contra la ciudadana G.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.981.605.

En fecha 25 de Marzo de 2013, se admitió la demanda la demanda.

Se libro la respectiva boleta de citación en fecha 25 de Marzo del año 2013 a la ciudadana G.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.981.605, domiciliada en la Avenida las Palomas, casa S/N sector San Antonio, detrás del ambulatorio, Parroquia A.d.M.S. .-

Al folio cuarenta y seis (46) corre auto de fecha 26 de Marzo del año 2013, ordenando devolver documento poder al ciudadano R.A.Y.G., actuando en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO COSTA CARIBE C.A.-

En fecha 02 de Abril del año 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado R.A.Y.G., actuando en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO COSTA CARIBE C.A. en la que deja constancia que recibió el poder otorgado a su persona por la sociedad antes mencionada.-

Ahora bien considera esta Juzgadora citar el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley par que sea practicada la citación del demandado…

La perención de la Instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha6 de Julio de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. C.O.V., Exp N° AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tiene plena vigencia las obligaciones contenidas en el articulo 12 de la ley de Arancel Judicial, se dejo sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda al actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación de demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso, so pena de extinguirse la instancia.- En efecto, en dicho fallo se dispuso:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la Perención Breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en p.a. con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora a partir de la diligencia del 02 de Abril del 2013, la parte demandante no ha impulsado la causa, discurriendo así más de treinta (30) días continuos.-

En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCION BREVE, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de RESCISION DE CONTRATO interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL, PROYECTO COSTA CARIBE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha once (11) de Diciembre del año 2009, bajo el numero 76, Tomo A-16 Folios 357al 362 y su vto, del cuarto Trimestre, representada Judicialmente por el Abogado R.A.Y.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 119.261, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná, bajo el Numero 40. Tomo 265, de los Libros de de Autenticaciones llevados por dicha Notaria de fecha 12/10/2011 contra la Ciudadana G.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.981.605, domiciliada en la Avenida las Palomas, casa S/N sector San Antonio, detrás del ambulatorio, Parroquia A.d.M.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia Certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Junio del 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

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DRA. I.C. BARRETO DE ARCIA

Jueza

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ABOG ISMEIDA BEATRIZ. L.T.

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha, y previos los requisitos de Ley, y siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.,) se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-

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ABOG ISMEIDA BEATRIZ. L.T.

Secretaria

IBdeA/ msra//

EXP. N° 10061

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