Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de febrero de dos mil doce

A201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000728

PARTE RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1975, bajo el número 42, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.F.M., D.F., C.M., JUAN GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F. y G.S.. Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718 ,56872 , 63982,79.847 y 72.731, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, EN MATERIA DE A.C..

En fecha 9 de enero de 2012, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que, declaró con lugar la Acción de A.C. por ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona- Estado Anzoátegui, Número 00043-2011 de fecha 2 de febrero de 2011 ejercida por el ciudadano M.C., con base a los siguientes razonamientos:

  1. Que la decisión recurrida incurre en evidente contradicción al no atenerse efectivamente a lo real y fehacientemente comprobado en las actas procesales “…ya que obvió apreciar y analizar en el sentido justo y lógico la prueba de Inspección Judicial practicada y evacuada en la causa, ya que de haberlo hecho, necesariamente habría tenido que llegar a la conclusión de declarar la inadmisibilidad en la presente Acción de Amparo…”.

  2. Que en el decurso del presente juicio, la hoy apelante con fundamento a lo estipulado en el numeral tercero del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sostenido como defensa que la pretensión constitucional del actor es de imposible restablecimiento, toda vez que el lugar de trabajo del reclamante se encuentra totalmente cerrado desde hace varios meses, por lo que existe una imposibilidad material de cumplir con la orden de reenganche expedida por el órgano administrativo laboral, al haber cesado operaciones la empresa y, en consecuencia al no existir un puesto de trabajo donde reinsertarlo.

  3. Que es necesario destacar que, el Tribunal a quo no obstante comprobar los hechos que derivan de la prueba de inspección judicial evacuada, y a pesar de solamente mencionar en su dictamen que valoraba su contenido “…NO HIZO MENCION alguna sobre las resultas de la referida Prueba por lo que incurrió en el vicio de contradicción por Silencio de Pruebas, y por vía de consecuencia, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso… por cuanto si hubiese apreciado y tomando en cuenta las resultas de la Inspección Judicial… tendría .que haber declarada (sic) la presente Acción de Amparo como Inadmisible…”

  4. Que la sentencia impugnada ordena el pago consecuencial de los salarios caídos, obviando pronunciarse sobre el alegato expuesto respecto de la improcedencia de los mismos, toda vez a que el juez en materia de a.c. no puede condenar dicho pago, pues violaría la naturaleza únicamente restitutoria de de esta acción, generando un caos procesal al invadir la esfera de competencia de otras jurisdicciones como la laboral.

En mérito de las anteriores consideraciones, solicita la representación judicial recurrente que, se aprecien en su justo valor las observaciones y alegatos esgrimidos y con ello se declare con lugar la vía recursiva ejercida y, por ende se declare inadmisible la acción de amparo propuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la procedencia de la demanda de amparo intentada por el ciudadano M.C. en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en los términos siguientes:

…debe este tribunal resolver lo concerniente a la solicitud hecha por la empresa COSTA NORTE COSNTRUCCIONES C.A., en cuanto al solicitud de improcedencia del amparo por cuanto su representada se encuentra inoperativa en la zona, al respecto el tribunal atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral:

1.- No se aprecia de autos que al momento de celebrarse la audiencia constitucional y proferirse la presente decisión se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial, por el contrario al ser interrogado el apoderado judicial de la presuntamente agraviante sobre si hizo uso del derecho de interponer recurso de nulidad contra la referida providencia el mismo respondió negativamente.

2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., de cumplir con la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18-05-2011.

3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de a.c..

4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., a dar cumplimiento a la P.A. que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta.

.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, el 23 de noviembre de 2011 y, publicado el 29 del mismo mes y año, apelando la representación judicial de la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 1 de diciembre de 2011, esto es, dentro del lapso de tres días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El 5 de diciembre de 2011 el a quo constitucional admitió la apelación, en un solo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.

Ahora bien, invoca por ante esta Alzada la parte recurrente como motivo de apelación de una sentencia recaída en materia de a.c., la existencia de una evidente contradicción en el fallo recurrido, al no atenerse a lo fehacientemente comprobado en las actas procesales pues -en criterio del apoderado judicial de la hoy apelante- se obvió apreciar y analizar la prueba de Inspección Judicial practicada y evacuada en la causa, “…ya que de haberlo hecho, necesariamente habría tenido que llegar a la conclusión de declarar la inadmisibilidad en la presente Acción de Amparo…”

En tal sentido, expone que la pretensión constitucional del actor es de imposible restablecimiento, toda vez que el lugar de trabajo del reclamante se encuentra totalmente cerrado desde hace varios meses, debido al cese de operaciones de la empresa, lo que conlleva a la imposibilidad material de cumplir con la orden de reenganche expedida por el órgano administrativo laboral, circunstancia que bajo la tutela del numeral tercero del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales permite declarar inadmisible la acción interpuesta.

Finalmente denuncia que, al ordenar el fallo apelado el pago consecuencial de los salarios caídos, obviando pronunciarse sobre el alegato expuesto respecto de la improcedencia de los mismos, pues en materia de a.c. no puede condenarse dicho pago, pues se desvirtúa la naturaleza únicamente restitutoria de de esta acción, generándose un caos procesal al invadir la esfera de competencia de otras jurisdicciones, como la laboral.

Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de a.c. por parte del ciudadano M.C.C., con cédula de identidad número 1.198.460, en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la p.a. número 0043-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 2 de febrero de 2011 alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral (folios 7 al 8 ).

En este orden, este Tribunal Superior debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo señalada, la p.a. número 0043-2011 en fecha 2 de febrero de 2011 y, una vez debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de a.c. (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), tal como lo ha pretendido el ciudadano M.C.C..

En tal virtud, la circunstancia referida a que las actividades operacionales de la hoy recurrente hubiesen cesado en esta localidad, y con ello la imposibilidad que aduce la recurrente de reinsertar al trabajador demandante a su puesto de trabajo, en modo alguno puede soslayar la orden de reenganche del trabajador, la cual reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. .- se insiste- mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, bien sea, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, siendo que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, verificando el cumplimiento de los requisitos que -a nivel jurisprudencial- se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral, esto es, constató la no existencia de suspensión de efectos ni la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo del 2 de febrero de 2011, la existencia de la negativa de la hoy apelante de acatar el acto, la no violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral y finalmente, dictaminó que con el no acatamiento del acto proferido se vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo, es por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desestima los alegatos contenidos en el recurso de apelación ejercido por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. en contra de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el 29 de noviembre de 2011, puesto que este procedimiento particular de amparo versa única y exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo que indubitablemente con lleva a la orden de reenganche y cancelación de salarios caídos, sin que pueda argumentarse que ello desvirtúa el carácter restitutorio de la acción de a.c. interpuesta, toda vez que tal dictamen se ajusta a los lineamientos que como en el caso de autos ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal, argumentaciones que permiten a esta Alzada confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 29 de noviembre de 2011, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal., Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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