Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

Su Juez Natural, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. M.C., con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 22.474

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Bs. 250.000.000,oo) ó (Bs.F. 250.000,oo)

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL COSTA “B.C.” C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Noviembre de 1975, bajo el N° 64, Tomo 1-A, domiciliada en Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z..

DEMANDADO: MOSQUERA ARBOLEDA J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 7.741.510, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS

Abogados de la Demandante: O.L.A. Y A.E.A., venezolanos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 6.975 y 7.877, respectivamente.

Abogado del Demandado: DUBLA SANTIAGO y R.R.M.S., venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo los No 68461 Y 73206, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Con fecha 12 de Diciembre de 2006, se recibe por distribución de esa misma fecha, bajo el N° 0002, el escrito contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria, seguido por la Empresa Mercantil “Costa B.C. C.A.”, contra J.R.M., a través de los apoderados de la querellante Abogados O.L.A. Y A.E.A., inscritos en el IPSA bajo los No. 6.975 y 7.877, respectivamente. Se le da entrada, se numera bajo el Nro. 22.474, y se ordena oír la testimonial de los ciudadanos A.A.D.V., B.R.R., J.E.C.B., M.D.C.B.V. Y J.R.R.R., (folios del 1 al 34).

Con fecha 13 de Diciembre de 2006, declaran en esta sede judicial A.A.D.V., B.R.R., J.E.C.B., (folios del 35 al 40).

Con fecha 14 de Diciembre del 2006, se declara desierta la declaración de la ciudadana M.D.C.B.V., y declara J.R.R.R.. El querellante desiste de la declaración de M.D.C.B.V. y J.H.H.D..

El Tribunal admite la anterior querella y le exige al querellante constituya fianza suficiente, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar la restitución del inmueble objeto del litigio, (folios 41 al 45).

Con fecha 18 de Diciembre de 2006, los querellantes ofrecen la fianza de la Empresa Corporación de Fianzas Bolívar C.A., el Tribunal dicta auto declarando INEXISTENTE LA FIANZA OFRECIDA, (folios del 46 al 53).

Con fecha 19 de Diciembre de 2006, el querellante ofrece nueva fianza, (folios 54 al 58).

Con fecha 08 de Enero de 2007, el Tribunal de conformidad con los artículos 590 y 699 del Código de Procedimiento Civil decreta la Restitución solicitada y comisiona para su ejecución, (folios 59 al 61).

Con fecha 18 de Enero de 2007, se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B., Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, (folios del 62 al 85).

Con fecha 22 de Enero del 2007, el querellado a través de sus apoderados judiciales, Abogados DUBLA SANTIAGO Y R.R.M., inscritos en el bajos los números IPSA 68.461 Y 73.206 respectivamente, presentan escrito donde se da por citado, y hacen pedimentos, consigna recaudos, y diligencia pidiendo se fije oportunidad para presentar alegatos. Con fecha 29 de Enero de 2007, el Tribunal fijó día para presentar alegatos y promoción y evacuación de pruebas, tal como consta a los folios 86 al 195.

Con fecha 30 de Enero de 2007, los querellantes apelan del auto de fecha 29 de Enero del 2007.

Con fecha 31 de Enero de 2007, el querellado presenta alegatos, cursantes a los folios 199 al 207.

Con fecha 05 de Febrero de 2007, la querellante presenta escrito de promoción de pruebas. El Tribunal admite la anterior promoción y ordena su evacuación.

Con fecha 05 de febrero de 2007, la parte demandada solicita se abra una articulación probatoria, conforme al Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 05 de febrero de 2007, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se ordenar admitir por auto de la misma fecha.

Al folio 243 del la presente causa, este Juzgado ordena abrir articulación probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la objeción a la Fianza.

Se ordena abrir una segunda pieza, folios 244 y 245.

Con fecha 06 de Febrero de 2007, se abre la segunda pieza.

En fecha 06 de febrero de 2007, el querellado presenta escrito de promoción de pruebas, se admiten y se ordena su evacuación, (folios del 247 al 251).

Con fecha 07 de Febrero de 2007, se realiza acto de nombramiento de expertos, recayendo tal designación en los ciudadanos N.L.M., B.B. y E.C..

Con fecha 08 de Febrero se lleva a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte querellante, la cual cursa a los folios del 447 al 450, y las resultas de muestras fotográficas desde los folios 451 al 485.

En escrito de fecha 12 de Febrero de 2007, el querellado tacha testigos presentados por la parte querellada y presenta escrito de promoción de pruebas.

Los querellantes presentan escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria.

Con fecha 12 de Febrero de 2007, se realiza acto de nombramiento de expertos, recayendo tal designación en los ciudadanos N.L.M., B.B. y E.C..

Se lleva a afecto el acto de declaración de testigo A.A.D.V., B.R.R., (folios del 491 al 516).

Con fecha 13 de Febrero del 2007, declaran J.E.C.B., y J.R.R.R., (folios del 517 al 526).

Con fecha 13 de Febrero de 2007, el Querellado impugna el balance de la afianzadora Corporación de Fianzas Bolivar C.A.

Se ordena cerrar la segunda pieza y aperturar una TERCERA PIEZA. (folio 528).

Con fecha 14 de Febrero de 2007, se apertura la Tercera Pieza.

Escrito del querellado solicitando se fije oportunidad para oir testimoniales de los ciudadanos J.d.C.B. y L.M.P.M., a lo cual este Tribunal el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado.

Con fecha 22 de Febrero de 2007, declaran J.D.C.B.B., L.M.P.M..

En fecha 22 de Febrero de 2007, se juramentan los expertos ciudadanos E.C.A., B.B.G., y se les otorga credencial.

El querellado presenta escrito de Promoción de Pruebas con documentales.

Con fecha 26 de Febrero del 2007, se admite el anterior escrito.

Con fecha 26 de febrero de 2007, la parte querellada presenta escrito de pruebas y anexos.

En fecha 27 de Febrero de 2007, se recibe comunicación de la Empresa CADELA.

En fecha 27 de Febrero de 2007, el Tribunal fija audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, realizada la misma en fecha 05 de Marzo no llegan a ninguna conciliación las partes.

En fecha 05 de marzo de 2007, la parte querellante impugna copias cursantes a los folios 553 al 661, ambos inclusive.

En fecha 06 de marzo de 2007, se recibieron resultas de despachos de pruebas del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, cursantes a los folios 683 al 702.

En fecha 07 de Marzo de 2007, los expertos E.C. y J.B. consignan informe técnico el cual cursa del folio 703 al 739.

En fecha 08 de Marzo de 2007, la parte querellante consigna escrito de alegatos, cursante desde el folio 741 al 752.

En fecha 08 de Marzo de 2007, la parte querellante solicita al tribunal le sean entregados los bienes muebles que están identificados en el acta de restitución.

En fecha 12 de Marzo de 2007, se ordena cerrar la tercera pieza y se forma la cuarta pieza de la presente causa.

En fecha 12 de Marzo de 2007, este Tribunal dicta Sentencia declarando con lugar la objeción a la fianza consignada por la parte querellante y ordena la constitución de nueva fianza, decisión cursante desde el folio 757 al 765.

En fecha 12 de Marzo de 2007, este Tribunal ordena retirar los bienes muebles solicitados por la parte querellante, al folio 770 cursa escrito presentado por la parte querellada impugnando por extemporáneos los informes presentados por la parte querellante.

En la misma fecha, al folio 772 la parte querellada se opone a la entrega material de los bienes ordenados entregar por este Tribunal alegando que son propiedad de Canteras Pladano.

Al folio 773 con fecha 13 de Marzo el experto N.L.M. consigna informe técnico, en la misma fecha la parte querellada solicita a este Tribunal aclaratoria en relación al depósito de los bienes en manos de la parte querellante.

En la misma fecha cursante a los folios 804 y 805 la parte querellada solicitó la entrega del material granular que se encuentra en el inmueble objeto del litigio.

En igual fecha, cursante a los folios 806 al 808, la parte querellada solicitó aclaratoria de sentencia.

Con fecha 15 de Marzo de 2007, la parte querellada renuncia al escrito de oposición presentado en fecha 12 de Marzo de 2007 y solicita se verifique la propiedad de los siete (07) transformadores señalados por la parte actora.

En fecha 20 de Marzo de 2007, (folio 810 al 812) la parte querellante se da por notificados de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, solicita el secuestro del inmueble objeto del litigio y ejercen recurso de apelación contra la mencionada sentencia interlocutoria.

En fecha 21 de Marzo de 2007, se reciben despachos de pruebas y se agregan a las actas remitidos por el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. y del Juzgado de los Municipios R.R. y otros del Estado Trujillo, los cuales cursan a los folios 815 al 925 de la presente causa.

En fecha 27 de Marzo del 2007, la parte querellante solicita se fije la presente causa para alegatos.

En fecha 09 de Abril de 2007, la parte querellada presenta escrito ante este Tribunal, solicitándole al Juez Titular Abogado R.S.M. se aparte del conocimiento del presente conocimiento, cursante al folio 929 al 931.

Al folio 932 y 933 cursa inhibición del Juez Titular de este despacho Abogado R.S.M..

En fecha 25 de Julio de 2007, el suscrito Juez Titular se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria ordenando la suspensión de este proceso por 35 días continuos a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador General del Estado Trujillo.

En fecha 04 de Octubre de 2007, se agrega comisión donde consta la notificación de la parte querellada del abocamiento del suscrito Juez Titular.

En fecha 23 de Octubre el Alguacil de este Tribunal consigna en un folio útil, boleta de notificación librada al Procurador General del Estado Trujillo.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, la parte querellada consigna copia de instrumentos.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, la parte querellada consigna escrito de conclusiones en la presente causa.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, la parte querellante presenta escrito de alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante demanda presentada por la Empresa “Costa B.C. C.A. Zulia”, a través de sus apoderados judiciales O.L.A. Y A.E.A., inscritos en el IPSA bajo los No. 6.975 y 7.877, respectivamente, intentan Querella Interdictal Restitutoria manifestando que es poseedora de “una picadora de piedra denominada GRANZONERA COSTA BOLÍVAR, propiedad de Costa B.C.C.A., el cual de encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL ESTE: Finca de G.S.; POR EL OESTE: Finca de A.U.; POR EL NORTE: Vía de penetración hacia la Granzonera G.S. y SUR: Río Agua Viva y Finca de la Sucesión Guedez”, (sic) detalla la actividad que ejerce en dicho terreno y los bienes que dice poseer, y refiere como ACTO DEL DESPOJO que “el día 20 de Noviembre del 2006 ocurrió en la Granzonera un hecho inusitado: Se presento el ciudadano J.R.M.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, soltero, comerciante, titular de cédula de identidad N° 7.741.510 y de manera arbitraria, sin orden judicial alguna, haciéndose justicia por su propia mano, procedió a cerrar el portón que da acceso a la granzonera, impidió en forma violenta el ingreso de los trabajadores y actualmente mantiene una postura absolutamente agresiva, no permite ingresar a los trabajadores ni a los representantes legales de COSTA B.C. C.A., despojando a nuestra representada del lote de terreno, apoderándose de hecho de todos los equipos, instalaciones y material que es propiedad de esta empresa” (sic), continua narrando hechos perturbatorios así “El día Jueves 23 de Noviembre del 2006 nos trasladamos con el Tribunal de los Municipios R.R., Sucre, Bolívar, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de este Estado, a practicar inspección judicial y sólo permitió que ingresara a la Granzonera el Juez y su Secretario, a sus apoderados y a los peritos que habían sido designados por el Tribunal pero el abogado de J.R.M. quien se identificó como DUBLA A.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 68.461, manifestó que no le permitiría acceso a la Granzonera a nadie, sólo al Tribunal y a las personas que éste autorizara, porque COSTA B.C. C.A. no tenia absolutamente nada dentro de la empresa, hecho absolutamente falso, pues la propia inspección judicial deja constancia de que la mayoría de los equipos e instalaciones tenían las placas que las identificaban como propiedad de la empresa que representamos. Además expresó que su representado J.R.M. había comprado la finca de la que forma parte el lote de terreno ocupado por la Granzonera al ciudadano J.D.C.B. y a J.D.C.B. ANDARA” (sic).

Alega que “los terrenos que ocupa son propiedad del INTI” (sic).

Aduce a su favor posesión por más de cuatro años.

Basa su acción en los artículos 783 del Código Civil y a fin de comprobar el despojo tal como ordena el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, anexa recaudos, ofrecen constituir fianza a fin de que se decrete la restitución de la posesión, hasta el monto que señale el Tribunal.

Fijan domicilio procesal en Avenida 9 con Calle 8; Edificio Greven, Piso 2, Oficina B-2, Valera Estado Trujillo.

Del anterior escrito se colige que la querellante manifiesta Primero: que una empresa de su propiedad, es poseedora del lote de terreno que señala, Segundo: que la empresa Costa B.C. C.A., es propietaria de una picadora de piedras denominada GRANZONERA COSTA BOLÍVAR que ejerce la posición sobre el inmueble señalado “Actualmente existen enormes cantidades, metros cúbicos de piedra picada, arena, arenilla y granzón que fueron procesados por la empresa que represento”, Tercero: Que el despojo alegado, fué el día 20 de Noviembre de 2007, con los hechos que narra, y éste despojo continuó el día 23 de Noviembre de ese mes y año, por los hechos alegados, y que los terrenos que ocupa son propiedad del INTI, tales hechos y dichos deberán ser comprobados por la Querellante conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Al admitir la anterior Querella el Tribunal con fecha 14 de Diciembre de 2006, exige garantía a los Querellantes, conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,oo) “con el fin de decretar la restitución del inmueble objeto de este litigio” (sic) y con la fianza que riela inserta a los autos en los folios del 55 al 58, por auto de fecha 08 de Enero de 2007, sin haber constancia en autos que la querellante sea la propietaria de “una picadora de piedra denominada GRANZONERA COSTA BOLÍVAR, propiedad de Costa B.C. C.A., el cual de encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL ESTE: Finca de G.S.; POR EL OESTE: Finca de A.U.; POR EL NORTE: Vía de penetración hacia la Granzonera G.S. y SUR: Río Agua Viva y Finca de la Sucesión Guedez”, (sic) DECRETA LA RESTITUCIÓN de ese lote de terreno y no indica a quien se le restituye en la posesión del mismo, ni a quien se despoja de ella, comisiona para esa ejecución, y en el despacho de ejecución, no se hace mención igualmente a quien se le restituye la posesión y a quien se despoja, no obstante que se le remite copia del escrito de querella donde los querellantes solicitan “se nos decrete, previo el trámite de Ley, la restitución de la parcela de terreno y de la universalidad de bienes que constituye la Granzonera Costa Bolívar” (sic), el Juez Ejecutor de Medidas en equivocada interpretación del artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial deja constancia de la presencia del ciudadano VICENZO SCIONTI MARINO, portador de la cédula de identidad N° 7.744.780, y deja bajo la guarda y custodia de los apoderados de la querellante O.L.A. Y A.E.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 6.975 y 7.877, respectivamente, los bienes identificados en autos, y éstos se juramentan en tal sentido.

La parte querellada en escrito hace ver la improcedencia del artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, en auto de fecha 29 de Enero de 2007, el Tribunal resuelve los anteriores pedimentos a excepción del referido a la improcedencia del artículo 11 iusdem.

Los querellantes apelan del auto de fecha 29 de enero del 2007, y dicha apelación no es oída, a todo lo largo de las 4 piezas que conforman este expediente. El Tribunal acuerda escuchar en un solo efecto dicha apelación, no obstante a que este procedimiento sumario no existen incidencias dado la brevedad del mismo.

La admisibilidad o no de la acción interdictal que consagra el artículo 783 del Código Civil, que establece “a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que haya sido”, no depende de la constitución de una fianza o garantía, solo trae como limitante el Código Civil, que esa acción sea intentada por el poseedor dentro del año en que ocurrió el despojo, hecho o cuestión fáctica que el Querellante debe demostrar a través de los medios de prueba establecidos en el Código Civil, para que éste de la lectura del escrito de querella pueda determinar si procede o no la caducidad de la acción por parte del poseedor ante el despojo sufrido. Más allí no termina la obligación del accionante en interdicto de despojo puesto que debe comprobar, con pruebas suficientes además de la ocurrencia del despojo, que él es poseedor de la cosa o derecho cuya restitución solicita por más de un año; el Juzgador ante los medios de prueba promovidos y evacuados y encontrando suficiente éstos para demostrar la ocurrencia del despojo y la posesión por parte del querellante decretará la admisibilidad de la querella propuesta exigirá al demandante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; puesto que esta reforma del legislador adjetivo del 85, sobre los interdictos posesorios radica en la protección de la paz general, y su verdadero norte, no es la restitución en si misma, es que el secuestro conservatorio de la cosa, se haga poniéndola a ella en manos de un tercero, y no en manos del querellante, ya que de no existir esta garantía se violaría a quien se dice perturbador sus posibles derechos posesorios sobre la cosa en cuestión; no debemos confundir los elementos de la posesión con los elementos de la posesión legítima puesto que, si bien es cierto que en toda posesión legitima hay tenencia no siempre en la tenencia hay posesión legitima, por lo tanto el legitimado activo puede ser hasta un mediador posesorio o un mero detentador, queda circunscrita la probanza de la posesión al hecho de la posesión actual para que prospere el derecho sustantivo del accionante de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil.

Esta garantía que se solicita por el Tribunal al querellante no es con el fin de admitir o no el interdicto, puesto que, la fianza o garantía solicitada es solo para la restitución anticipada de la cosa, por lo tanto, en caso de que sea declarada sin lugar la demanda podrá el querellado tener garantizado los daños y perjuicios que pudo haberle ocasionado la restitución anticipada de la cosa sub judice. El Tribunal decretó admisible esta demanda cuando analizó las declaraciones rendidas en esta misma sede judicial por A.A.D.V., B.R.R., JOSÉ EMILIGIO CONTRERAS BOTELLO Y J.R.R., adminiculada a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar y otros de esta Circunscripción Judicial.

En ningún momento el legislador adjetivo establece como carga procesal al querellante la constitución de una fianza para que sea admitida su querella antes por el contrario abre un compás para que el querellante manifestase, si esta o no dispuesto a constituir la garantía, este derecho, no lo ejerce el querellante de autos por cuanto el mismo a través de su escrito manifiesta al Tribunal “Que se sirva fijar el monto en que debemos constituir la garantía de conformidad con lo preceptuado en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace pues menester al Juez que recibe la solicitud de una Querella Interdictal por Despojo basado en el artículo 783 del Código Civil, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, revisar minuciosamente los elementos que trae a los autos el querellante para así determinar sumariamente e inaudita parte si existe presunción grave de la posesión alegada y de la ocurrencia del despojo para decidir si decretará la restitución o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.

En el caso de autos el querellante, no manifiesta que no esta dispuesto a constituir garantía, sino por el contrario solicita al Tribunal que le fije el monto de la misma.

El querellado a lo largo de de las cuatro piezas que conforman este expediente manifestó y pidió que el decreto restitutorio de fecha 14 de Diciembre de 2006, que cursa al folio 45 de la primera pieza, fuera revocado por cuanto la garantía constituida no llenaba los extremos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Este pedimento del querellado fue resuelto por el Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 12 de Marzo del 2007, cuando declara con lugar la objeción a la fianza (folios 757 al 765).

El Tribunal en esa oportunidad no hace pronunciamiento sobre la vigencia o no del decreto restitutorio de fecha 08 de Enero de 2007. Al no existir garantía o fianza suficiente que responda el querellado por los daños y perjuicios que pueda sufrir por el decreto restitutorio del cual es objeto, hace que el decreto restitutorio pierda vigencia y sea revocado, puesto que los fundamentos que tuvo el Tribunal para ordenar dicha restitución, o sea constituida garantía suficiente no estén llenos los extremos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte referidos a la exigencia que se hará al querellante de la constitución de una garantía para decretar la restitución solicitada, por lo tanto, el decreto de restitución up-supra citado debe ser revocado, revocatoria ésta cuyos limites y alcances se determinaran el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Consecuencialmente con la anterior decisión no debemos establecer que esta revocatoria del decreto de restitución lleva consigo la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por el querellante, pero si se hace necesario a este Juzgador analizar los elementos de juicio que tuvo el Juez en esa oportunidad procesal, y al efecto se procederá a determinar si Costa B.C. C.A. Empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de Noviembre de 1975 bajo el N° 64, quien funge como querellante de autos es quien venia ejerciendo la posesión fáctica sobre el inmueble cuya restitución se solicita, al efecto, la querellante manifiesta que en un lote de terreno de aproximadamente 3 hectáreas ubicado en el Jagüito Sector Los Negros, Municipio A.B.d.E.T., vía San Gonzalo funciona una picadora de piedra denominada Granzonera Costa Bolívar que es de su propiedad, y que esa granzonera ejerce la posesión del lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: Este: Finca pequeña de G.S., OESTE: Finca de A.U., NORTE: Vía de Penetración hacia la Granzonera G.S., SUR: Río Agua Viva y Finca de la Sucesión Guedez, y que esa granzonera es la que ejerce la posesión sobre el lote de terreno con actos materiales instalando maquinaria y equipo y que actualmente existen enormes cantidades de piedra picada, arena, arenilla y granzón que fueron procesados por esa empresa.

De la lectura de las cuatro piezas que conforman este expediente así como de los documentos anexados por el querellante y que cursan del folio 1 al folio 19, así como de las declaraciones de los testigos suministrados y promovidos por el querellante, no aparece prueba alguna de las permisibles del Código Civil como medios de pruebas, para comprobar en prueba suficiente para el Juzgador Primero: que Costa B.C. C.A. ya identificada, es la propietaria de la presunta poseedora Granzonera Costa Bolívar, Segundo: Que Granzonera Costa Bolívar sea persona jurídica de las que trae el Código de Comercio como tales entiéndase Compañías o Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Firmas Unipersonales, Compañías en Comandita Simple o por Acción, en fin, no hay prueba de la existencia jurídica de la presunta poseedora, Tercero: Al no existir prueba alguna que demuestre la existencia de Granzonera Costa B.C.A. puesto que lo que hay en autos es una simple referencia testifical, y el dicho aislado de quien se dice su propietario, sin comprobar tal dicho y no siendo éstos los medios de pruebas idóneos para comprobar la existencia real y fáctica de una empresa mercantil, según el Código Civil y de Comercio, y dado que de la inspección judicial acompañada al libelo de la demanda, que fuera evacuada por el Juzgado de los Municipios R.R. y otros de este estado Trujillo, que está inmersa en los folios del 16 al 31 del expediente en su primera pieza, y que al ser evacuada la misma el 23 de Noviembre del 2006 ese Tribunal no deja constancia de haberse constituido en el sitio exacto que alega el querellante sino en el sitio que le indican los abogados solicitantes, quienes actúan en nombre de Costa B.C. C.A. y no de Granzonera Costa Bolívar presunta poseedora, que al recibirlos el Tribunal la persona notificada manifestó que actuaba como abogado de la empresa “Agropecuaria La Blanca” C.A. o sea que la posesión en ese momento no se veía despojada por el querellado, sino la posesión de persona distinta a los legitimados pasivos de esta causa, empresa ésta que en ninguna forma referencial aparece en la querella, empero si deja constancia ese Tribunal del material no precioso existente en el sitio tal como piedra picada, arena y granzón y de unas maquinarias que tienen un logotipo donde se l.C.B.C. C.A. así como en un inmueble donde aparece el logotipo Construcciones C.A. ordena este Tribunal la impresión de fotografías que a posteriori anexa el fotógrafo designado, en las cuales en ninguna de ellas se aprecia que Granzonera Costa Bolívar fuera la propietaria de tales maquinarias. Como colorario de lo expuesto debemos concluir que Costa B.C. C.A. en ninguna forma comprueba su relación de propietaria de Granzonera Costa Bolívar quien posiblemente fuese la poseedora del lote en cuestión según manifestación expresa de la querellante, por lo tanto la querellante no comprueba en forma alguna ser el sujeto legitimado activo para tener el derecho a incoar esta querella, razón por la cual el Tribunal después de analizados los elementos producidos por el accionante debió decretar la inadmisibilidad de la demanda, por ser quien actúa en el proceso persona jurídica distinta a la que sumariamente podría establecerse una relación de posesión sobre lo reclamado, sin entrar a analizar si esa posesión es legítima o precaria o simplemente fáctica, puesto que quien la alega no es el titular de la misma.

Al establecerse que los medios de prueba producidos por el querellante no son los admitidos para la comprobación de su dicho de ser el propietario de la presunta poseedora despojada, hacen que los pedimentos del querellado de considerar inadmisible la presente demanda, por no tener legitimación el promovente de la misma prosperen en derecho y así se decide.

Por los razonamientos expuestos y las conclusiones a que ha llegado el Tribunal hacen forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria incoada por la empresa mercantil Costa B.C. C.A. contra J.R.M.A., por carecer de legitimación activa la Empresa Costa B.C., C.A., para intentar el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la querellante Costa Bolívar, C.A., para intentar el presente juicio en contra de J.R.M.A., ambos identificados en actas.

SEGUNDO

En consecuencia, INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria, seguida por Costa B.C. C.A., contra J.R.M.A..

SEGUNDO

SE REVOCA EL DECRETO DE RESTITUCIÓN dictado por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2007, ejecutado por el Juzgado Ejecutor de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, según acta de fecha 16 de enero de 2007. En consecuencia, se ordena librar Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado para que haga entrega del inmueble objeto de litigio a la empresa Agropecuaria “La Blanca” C.A., quien aparece en autos como poseedora del inmueble ubicado en “un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 Has) ubicado en el Jagüito, Sector Los Negros, Municipio A.B.d.E.T., Vía San Gonzalo dentro de los siguientes linderos ESTE: Finca pequeña de G.S.; OESTE: Finca de A.U.; NORTE:, Vía de Penetración hacia la Granzonera de G.S.; SUR: Río Agua Viva y Finca de la Sucesión Guedez” (sic), quien aparece según acta de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de los Municipios R.r., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de este Circunscripción, Judicial, con fecha 23 de noviembre de 2006, cursante a los folios 16 al 19.

En relación a los bienes muebles existentes al momento de la Restitución revocada y que aparecen en acta de fecha 16 de enero de 2007, cursantes a los folios 78 al 81 del expediente, se le ordena al Juzgado ejecutor de Medidas antes mencionado, notificar a los depositarios judiciales designados Abogados O.L.A. y A.E. Agüaida, identificados en actas, a que den cumplimiento a los ordenado en el numeral tercero de esta dispositiva.

TERCERO

SE ORDENA A LOS DEPOSITARIOS JUDICIALES designados por el Juez Ejecutor de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B., Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, Abogados O.L.A. y A.E. Agüaida, identificados en actas, a entregar a la empresa “Agropecuaria La Blanca” C.A., en la persona de quien compruebe ser su representante legal, puesto que aparece en actas como poseedora de los bienes muebles allí existentes, y que consisten en material granular que le fuera entregado en Depósito necesario, según acta de fecha 16 de Enero de 2007; por cuanto los demás bienes que les fueron entregados, este Juzgado en auto de fecha 12 de febrero de 2007 ordenó la entrega de los mismos a la Empresa “Costa B.C., C.A.”

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena NOTIFICAR a las partes de este fallo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Publiquese y copiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Diez (10) días del mes Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Titular

Abog. R.Q.B.

La Secretaria Titular,

Abog M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las:______.

La Secretaria Titular,

Abog M.C.T.

RQB/MCT/dark

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