Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000073.

PARTE AGRAVIADA RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de comercio antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de junio de 1.968, bajo el N° 38, páginas 173-178, Tomo 28, posteriormente transformada a compañía anónima, según acta de asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada el día 28 de abril de 1.975.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: R.D., M.D., D.P., MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, C.Z., M.A., S.P., G.A., A.E., L.R., M.P., A.T. Y EULINER MONASTERIO GARCÍA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.208, 50.678, 74.5912, 91.249, 112.524, 25.786, 113.401, 152.301, 142.904, 148.251, 171.882, 163.337, 125.581 y 133.904 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

MOTIVO: RECURSO DE A.C. EJERCIDO POR LA EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, CONTRA PRESUNTOS ACTOS LESIVOS REALIZADOS POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA

En fecha 5 de junio de 2012, el ciudadano EULINER MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.904, actuando con el carácter deapoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., identificada supra ejerció recurso de a.c. contra “ACTOS LESIVOS” presuntamente materializados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en el juicio incoado por el ciudadano J.M. contra la señalada empresa.

Mediante decisión de fecha 07 de junio del año en curso, este Tribunal al constatar de la revisión de las actas procesales contentivas de la pretensión examinada, que la parte accionante al ejercer la presente acción de a.c., omitió acompañar a su escrito de solicitud, la documentación necesaria a los fines de examinar la admisibilidad de la acción interpuesta ordenó la corrección de la omisión en que incurrió y la consignación por ante esta Instancia de la reproducción audiovisual de la audiencia constitucional, celebrada en el juicio que da origen a la presente acción, así como cualquier otra documentación que la referida sociedad, presuntamente agraviada considerara pertinente a los fines de ilustrar a este Despacho en lo relacionado a la admisibilidad de la presente acción de amparo y, constatar este Juzgado la presunta vulneración de los derechos constitucionales que denuncia.

Luego de verificarse el cumplimiento de lo requerido por este Tribunal, en fecha 19 de junio del año en curso, este Juzgado admitió la acción de amparo, acordó la medida cautelar solicitada y suspendió la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 8 de junio de 2012.

De igual manera, este órgano jurisdiccional en decisión proferida en fecha 3 de julio de 2012 acordó igualmente, la nueva solicitud de protección cautelar peticionada y, en tal sentido suspendió la tramitación de los asuntos distinguidos con la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, BP02-O-2011-000164; BP02-O-2011-000155 y BP02-O-2011-000151.

En fecha 18 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue realizada en fecha 23 de julio del año en curso compareciendo el representante judicial de la parte presuntamente agraviada; la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÀEZ, en representación del Ministerio Público, así como el abogado R.B. con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano J.M.; dejándose constancia de la no comparecencia de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual, una vez realizada las alegaciones de los intervinientes y, de la representación del Ministerio Publico, el Tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el primer día hábil siguiente, dictándose el dispositivo oral el 26 de julio del año en curso.

Este Tribunal, actuando en sede constitucional, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS PRESUNTAMENTE LESIVOS

Alega la parte quejosa en su solicitud que, el Tribual presuntamente agraviante ante la solicitud de acumulación al expediente contentivo de la causa que origina la presten acción, de los asuntos descritos en la solicitud formulada ante el referido órgano jurisdiccional incurre “…en sucesivos y recurrentes vicios procesales que comienzan en fecha 25 de mayo de 2012, cuando niega la acumulación solicitada y en auto separado procede a fijar la audiencia constitucional para el día 30 de mayo de 2012 …”.(Subrayado del texto original).

Igualmente, la representación judicial de la accionante invoca “…siendo que en el procedimiento de a.c. no pueden presentarse incidencias, en fecha 30 de mayo de 2012, mi representada hizo uso de la vía ordinaria para enervar el contenido de dicho auto e insistir en la acumulación requerida, solicitando la revocatoria por contrario imperio de auto de fecha 25 de mayo de 2012 en el que el Tribunal de la causa negó la acumulación solicitada…”. (Subrayado de la recurrente)

Así mismo, sostiene que “… incurre en nueva violación el Tribunal de la causa al no dar respuesta a la solicitud presentada, violaciones éstas que se maximizaron al celebrar en fecha 30 de mayo de 2012, la audiencia constitucional, violatoria del derecho a la defensa…”.(Subrayado de la quejosa)

Destaca la señalada representación judicial, como actos lesivos a los derechos constitucionales de la presunta agraviada:

… a) Auto de fecha 25 de mayo de 2012, por medio del cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo niega la acumulación solicitada … en fecha 23 de mayo de 20112;.

b) Auto de fecha 25 de mayo de 2012, por medio del cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija la audiencia constitucional para el día 30 de mayo de 2012;

c) Omisión inconstitucional e injustificada del Tribunal Agraviante de dar respuesta a solicitud de revocatoria por contrario imperio de auto de fecha 25 de mayo de 2012…mediante la a cual el Tribunal Agraviante negó la acumulación solicitada;

d) Acta de celebración de audiencia de a.c. de fecha 30 de mayo de 2012, la cual tuvo lugar aun estando pendiente la respuesta a la solicitud de revocatoria por contrario imperio interpuesta…por medio de la cual se evidencia la inadmisión de la prueba informativa promovida... y dicta dispositivo del fallo que declara con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.M.…

.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en su solicitud de a.c., sostiene:

Que “... Las a acciones y omisiones que son objeto de la presente Acción de A.C.... violan directamente derechos constitucionales...como son el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Derecho a la articulación de un proceso debido, Derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, Derecho a la igualdad ante la Ley, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Garantía del Juez Natural, el Derecho de Petición y O.R. y Acceso a la Justicia y el Principio de Confianza Legítima .

De igual forma expresa la representación de la quejosa que, las omisiones y violaciones delatadas “...en cuanto ACTOS LESIVOS, pervierten el orden procesal y desequilibran el orden jurídico en tanto y en cuanto resultan contrarios a valores superiores de la República, en la medida que se presentan como violaciones directas a derechos constitucionales consagrados expresamente en la Constitución venezolana...” (Sic).

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la presunta agraviada medida cautelar innominada, a fin de que se suspendieran la “...ejecución del fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, culminada la celebración de la audiencia constitucional de fecha 30 de mayo de 2012, cuya publicación tendrá lugar en los próximos días y que concluyó con la declaratoria con lugar del a.c. interpuesto por el ciudadano J.M. ...”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo propuesta, y por ende a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de los actos que denuncia como lesivos, descritos en el texto de esta ponencia y en tal sentido “... RETROTRAIGA la causa originaria, expediente BP02-0-2010-000217 que cursa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al estado de dar respuesta a la solicitud de acumulación presentada en dicho expediente...”.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de desarrollarse la audiencia oral y pública de amparo, la profesional del derecho M.A., actuando en representación de la sociedad recurrente entre otros argumentos destacó:

Que durante el decurso de esta causa, el Tribunal agraviante incurrió en violación al derecho del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, de la garantía del Juez natural y de los restantes derechos que fueron enunciado en el escrito libelar, vulneraciones que se generan en fecha 23/05/2012, a partir de la solicitud formulada por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., respecto a la acumulación a la causa principal, de aproximadamente 18 causas, donde es demandada su representada, las cuales guardan relación con los supuestos actos lesivos perpetrados que se le atribuyen a la señalada sociedad mercantil, destacando que en fecha 25/05/2012 el referido órgano jurisdiccional, mediante auto de la señalada fecha, niega la acumulación de las causas solicitadas y decide acordar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, dicha audiencia fue celebrada en fecha 30 de mayo de 2012.

Reitera igualmente que, por disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se establece la obligación del Juez, para que sin dilación procesal alguna y sin incidencias, acumule todas las acciones donde coexistan actos, hechos u omisiones comunes, lesivas de los derechos que se denuncien en las acciones respectivas, como así se materializa en la causa principal, y en los 19 expedientes, en donde existe vinculación en virtud de los hechos que se le atribuyen a su representada, por lo que invoca que correspondía al Tribunal presuntamente agraviante, ordenar la acumulación sin dilaciones indebidas de tales acciones, lo cual pudo hacerlo de oficio inclusive, no obstante dicha solicitud, fue negada, en contravención de lo previsto en la Constitución Nacional, violando de esta manera normas de orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, y la garantía del Juez natural prevista de la misma manera en la Carta Magna.

En abono de lo anterior, y dado que en materia de A.C. no están permitidas las incidencias, señala que posteriormente, la recurrente mediante diligencia solicita la revocatoria por contrario imperio de dicha negativa, y es el caso que ante este pedimento, no recibió ninguna respuesta, pues la Sentenciadora sólo se limitó a decidir la causa en fecha 30/05/2012, previa la celebración de la Audiencia Constitucional, violentándose nuevamente los derechos fundamentales de su representada, al igualmente negarse la evacuación de la prueba de informe requerida a la empresa PETROPIAR, la cual resultaba indispensable para la defensa de los intereses de la demanda en el juicio principal, hoy recurrente en amparo ante este Tribunal Constitucional, siendo decidido por consiguiente dicho asunto, en franco detrimento de los derechos que asisten a la recurrente, argumentaciones que constituyen -en criterio de la exponente- la fundamentación de la interposición de la acción bajo examen, a los efectos de la restitución de los derechos jurídicos infringidos ya delatados, finalmente, solicita ante este Tribunal “sea admitida la presente acción de A.C.”, así como que en el supuesto de que sea decidida a favor de la recurrente, se retrotraigan las actuaciones y se acuerde la acumulación solicitada y finalmente anuladas como sean las actuaciones posteriores, se acuerde la celebración de una nueva audiencia constitucional.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora en el juicio que origina la acción bajo estudio, en su condición de tercero, circunscribe sus defensas a señalar que resulta innecesario el conocimiento de la incidencia referida a la solicitud de acumulación, toda vez que la recurrente denuncia que no hubo un pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación, lo cual resulta incierto, pues tal dictamen se encuentra contenido en el pronunciamiento de fecha 25 de mayo de 2012, indicando que se infiere de tal argumento que, la quejosa mediante escrito denuncia que se le viola el derecho a la “doble instancia”, ello en virtud de que en materia de amparo no proceden incidencias, destacando que respecto a las violaciones al principio de la doble instancia, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha dictaminado que tales violaciones dejaron de ser de rango constitucional para pasar a ser de rango legal, en consecuencia, en sede constitucional no resulta procedente dilucidar tal aspecto.

De igual forma aduce que, resulta falso que el Tribunal presuntamente agraviante no se pronunciare respecto a la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio, pues como punto previo a la motivación de fondo de la causa principal, contentiva de a.c., dicho juzgado vuelve a desestimar la solicitud de acumulación y en consecuencia se puede apreciar que, se materializó la negativa expresa en una primera oportunidad, donde se motiva y razona tal dictamen y luego se verifica dicha negativa en la sentencia que resolvía el fondo del asunto controvertido en sede constitucional.

Adicionalmente, ratifica la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, realizada mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012, toda vez que la sentencia dictada en primera instancia fue objeto de recurso de apelación, ante el Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, concediéndole a dicho órgano, plena jurisdicción para de revisar la ejecutoriedad de la sentencia, lo cual -en criterio de quien expone- permite constatar cualquier derecho constitucional que se haya violentado en primera instancia, aspecto que permite derivar que al recurrirse a la vía ordinaria, ello hace inadmisible dicha acción de a.c., pues ante el tribunal de Alzada debió de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida en el caso de que efectivamente hubiese sucedido en tales términos, y no incoar la acción principal pues necesariamente la decisión de este Tribunal Constitucional, dejaría sin efecto el fallo proferido por el otro Juzgado y además repondría inútilmente la causa al estado de celebración de la audiencia de a.c..

Así mismo señala que, a su entender resulta incongruente que la hoy quejosa pretenda retrotraer la causa al estado de celebración de la audiencia de a.c., siendo que la misma interpuso de manera individual las acciones contentivas de recursos de nulidad de actos administrativos de cada ex trabajadores, en donde pudieran presentarse eventualidades en cada caso incoado por la sociedad mercantil hoy recurrente e incongruencia entre la causa que se pretende este acumulada y las distintas e individuales acciones de nulidad de actos administrativos, dependiendo de los derechos laborales protegidos constitucionalmente, por lo que resulta ilógico y poco conveniente que se encuentren acumuladas las causas de acción de a.c., además de que los procedimientos administrativos llevados ante la Inspectorías del Trabajo de distintos trabajadores, pueden estar todos viciados o no, por lo tanto no todos serian susceptibles de recurso de nulidad.

Finalmente, refiere respecto del informe solicitado ante el Tribunal en Primera Instancia, el cual fue negada su evacuación, toda vez que las resultas del mismo reposan en el expediente administrativo que constaba en autos y, además el objeto de dicha probanza era que se pretendía discutir la nulidad del acto administrativo y no la ejecución, que es el motivo principal de la causa, por lo que mal podría dicho tribunal servirse del mencionado informe, desvirtuándose de esta manera que el Tribunal presuntamente agraviante hubiese perpetrado hechos lesivos en contra de su representada, razones por la cuales solicita se declare sin lugar la acción de a.c., ante al inexistencia de los actos lesivos denunciados en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

IV

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Publico señala:

Que “… dado que, la presunta agraviada tienes a su disposición otras vías idóneas, para restablecer la situación jurídica infringida verbigracia la apelación ejercida contra la decisión dictada en el expediente N° BP02-R -2012-000357, toda vez que, se evidencia con fundamento en el principio de notoriedad judicial que , cursa por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de l a Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el a.c. incoado por el ciudadano J.M., lo cual podía acarrear la existencia de pronunciamientos contradictorios; tal como se desprende de la pruebas documentales producida a los autos; en consecuencia resulta forzoso concluir que debe declarase inadmisible , la presente acción de a.c. a la luz de lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El a.c. que nos ocupa fue interpuesto contra “ACTOS LESIVOS” presuntamente materializados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en el juicio incoado por el ciudadano J.M. contra la señalada empresa, con fundamento en la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso y demás derechos constitucionales, reseñados en el escrito libelar.

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales de Primera Instancia, cuando lesionen algún derecho constitucional; por lo que este Tribunal, resulta competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.

Así, se precisa que el amparo contra decisión judicial, como recurso extraordinario, tiene por finalidad que el presunto agraviado ataque la nulidad del acto, resolución o sentencia, que lesione un derecho o garantía constitucional, o sea dictada por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los anexos que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que los presuntos actos lesivos que se denuncian como violatorios de de los derechos constitucionales, delatados por la recurrente en amparo, constituyen objeto del pronunciamiento contenido en la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 8 de junio de 2012 (folios 418 al 428, pieza 1) que resolvió a su vez, la acción de a.c. propuesta por el ciudadano J.M., contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 00179-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de esta entidad federal, declarándola con lugar, se advierte como en fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la hoy quejosa, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2012 por el Juzgado supuestamente agraviante, (folio 15, pieza 1), en los siguientes términos: .

...En horas de despacho del día de hoy, comparece el abogado Eulimer Monasterio IPSA 133904, apoderado judicial de la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C,A, representación la mía que se evidencia en la presente causa, a los fines de exponer: Apelo formalmente del fallo publicado en fecha 0cho (8) de junio del 2012...

.

Al respecto, considera quien juzga necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

Así, la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

  1. El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el aserto antes expuesto, este Tribunal actuando en sede constitucional, advierte que en el caso sub examine, la quejosa recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de apelación), para impugnar la decisión dictada.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que la Sala Constitucional del M.T., de manera reiterada ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(...).

En virtud de lo anterior, resulta claro para este Tribunal Constitucional que en el presente caso, opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber ejercido la quejosa las vías judiciales ordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida. Así se declara.

En consecuencia, quien juzga estima que lo procedente en este caso es declarar inadmisible la presente acción de a.c.. De esta manera, quien se pronuncia comparte la opinión esgrimida por la ciudadana representante del Ministerio Publico, desestimando en consecuencia en virtud de las consideraciones que preceden la pretensión de la recurrente. Así se resuelve.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la Acción de A.C., propuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.; 2) Se SUSPENDEN las medida cautelares dictadas por este Tribunal, actuando en sede constitucional en fechas 19 de junio y 3 de julio de 2012.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, archívese el expediente.

Notifíquese la presente decisión a los Tribunales Cuarto y Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012)

La Jueza,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.L.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.

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