Decisión nº 1283 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 151º

Sentencia N° 1283

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000105

Asunto Antiguo: 1640

VISTOS

con informes del Fisco Nacional y la contribuyente

COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A.

En fecha 28 de marzo de 2001, el abogado N.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 696.153 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 1999, bajo el Nro. 54, Tomo 19-A, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° AEG/AAJ/2001-0561, de fecha 07 de marzo de 2001, mediante la cual el Gerente de la Aduana Principal de El Guamache del Estado Nueva Esparta, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le impone a la contribuyente recurrente la cantidad actual de TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 30.322,30), por concepto de multa; en virtud de haber constatado que la misma, no efectuó el reingreso de la embarcación al territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta en el lapso fijado en la autorización.

El 30 de marzo de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 06 de abril de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1.640, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 25 de abril de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el Contralor General de la República el 02 de mayo de 2001, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 07 de mayo de 2001.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 82/2001 de fecha 25 de mayo de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 06 de agosto de 2001, se recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., consignando la Providencia N° 119, de fecha 11/07/2001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró procedente la exención del Impuesto al Valor Agregado, por la importación, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario; así como el Oficio N° INA/300/2001/E-003432, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante la cual se acordó la exención de los Impuestos de Importación y tasa por determinación del régimen aduanero; siendo agregados a los autos en fecha 13 de agosto de 2001.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso probatorio, las partes no consignaron escrito de Promoción de Pruebas, razón por la cual fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 30 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió Escrito de Informes por parte de la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., y de la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.654, en su carácter de representante del Fisco Nacional, así como copia simple del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.

En fecha 03 de diciembre de 2001, este Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó la oportunidad para las observaciones a los informes, y una vez vencido ése lapso se declara la causa en estado de sentencia.

El 11 de enero de 2002, este Tribunal recibió diligencia de la representación legal de la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., consignando escrito de observaciones a los Informes presentados por la representación del Fisco Nacional, siendo agregado a los autos el 14 de enero de 2002.

En fecha 15 de enero de 2003, se recibió diligencia de la representación legal de la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., solicitándole a este Tribunal dicte sentencia, en la presente causa.

El 09 de diciembre de 2003, este Tribunal recibió diligencia de la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., mediante la cual consignó copia simple del Oficio N° INA/300/2001/E-003431 y anexos correspondientes, siendo agregados a los autos en fecha 15 de noviembre de 2003.

El 02 de agosto de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 62/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., a los fines de que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 20 de diciembre de 2010, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, debidamente firmada.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 13 de marzo de 2001, la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS C.A., fue notificada de la Resolución N° AEG/AAJ/2001/0561, de fecha 07 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual estableció lo siguiente:

… Visto que la empresa Costa M.T.N., no efectuó el reingreso de la embarcación al territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta en el lapso fijado en la autorización y tomando en cuenta que la solicitud de prorroga se realizó extemporáneamente, esta Gerencia de conformidad con el artículo 6 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas; DECIDE: APLICAR LA SANCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 118 DE LA ALEY ORGÁNICA DE ADUANAS A LA EMPRESA COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS C.A…

En consecuencia, en fecha 28 de marzo de 2001, la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., contra la Resolución N° AEG/AAJ/2001-0561, de fecha 07 de marzo de 2001, mediante la cual el Gerente de la Aduana Principal de El Guamache del Estado Nueva Esparta, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le impone a la contribuyente recurrente la cantidad actual de TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 30.322,30), por concepto de multa; en virtud de haber constatado que la misma, no efectuó el reingreso de la embarcación al territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta en el lapso fijado en la autorización. No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2003, dictó auto ordenando agregar a los autos copia simple de la Resolución N° INA/300/2001/1-003431 consignada mediante diligencia por la representación judicial de la contribuyente accionante, y que hasta el día 02 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa. Sin embargo, desde el 02 de agosto de 2010 hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dictó el auto en fecha 15 de noviembre de 2003, ordenando agregar a los autos copia simple de la Resolución N° INA/300/2001/1-003431 consignada mediante diligencia por la representación judicial de la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., (folio 177 del expediente judicial) y hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, ocho (08) meses y diez (10) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 62/2010, de fecha 24 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., fue notificada de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2010, siendo consignada la referida boleta en el expediente judicial el 20 de diciembre de 2010, así mismo del estudio de las actas se evidencia que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este tribunal dictó el auto, en fecha 15 de noviembre de 2003, ordenando agregar a los autos copia simple de la Resolución N° INA/300/2001/1-003431 consignada mediante diligencia por la representación judicial de la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., (folio 177 del expediente judicial), y que hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la que este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, han transcurrido más de seis (06) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado N.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 696.153 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., contra la Resolución N° AEG/AAJ/2001-0561, de fecha 07 de marzo de 2001, mediante la cual el Gerente de la Aduana Principal de El Guamache del Estado Nueva Esparta, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le impone a la contribuyente recurrente la cantidad actual de TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 30.322,30), por concepto de multa; en virtud de haber constatado que la misma, no efectuó el reingreso de la embarcación al territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta en el lapso fijado en la autorización.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000105

ASUNTO ANTIGUO: 1640

LMCB/mm

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