Decisión nº PJ0032014000014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : GP21-N-2014-000001

DEMANDANTE: Autos De La Costa C.A.

DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares Orden de Reenganche, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 30-septiembre-2013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2014-000001; previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo; Por lo que el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las consideraciones que siguen; a.-) En fecha 22-junio-2.010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de… “Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia signada con el Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica”; 1.-) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.-) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” . En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido proviene de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, concierne, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constata que la presente demanda cumple con las previsiones establecidas en el precitado artículo; en consecuencia, le corresponde examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem, no sin antes referirse al numeral 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual señala que; “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes; “Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos”;(subrayado y negrilla del tribunal); en ese mismo sentido tenemos que el numeral 1º del artículo 35 ejusdem se refiere a que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes”; “caducidad de la acción”; (negrilla y subrayado del tribunal); ahora bien, analizado minuciosamente el escrito de demanda interpuesto y sus respectivos anexos, se constata que el acto administrativo que se ataca mediante el presente recurso, se trata de un auto de mero trámite de efectos temporales, el cual fue dictado en sede administrativa el día 30-septiembre-2.013, tal como se desprende del folio 34 del expediente; ahora bien, considera necesario y conveniente este juzgador señalar la posición de la doctrina patria con respecto a lo que se entiende por actos administrativos de efectos temporales; tenemos que el ilustre J.A.J. en su libro Derecho Administrativo General, nos explica que: “… actos administrativos sometidos a plazo o términos extintivos que son considerados como de efectos temporales, como es aquel cuya ejecución inmediata se lleva a cabo dentro de un lapso de 30 días; la sanción de arresto por ocho días; y todos los actos cuya duración en el tiempo es inferior a los seis meses… .”

es así que conforme a la posición anterior, tenemos que los actos administrativos de efectos temporales son aquellos que sus efectos están sometidos a un plazo o término extintivo, y es por ello que la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares, y los de efectos temporales, deviene de la insignificancia de tener un pronunciamiento jurisdiccional sobre un acto cuyos efectos cesaron, pues el mero transcurso del tiempo torna inútil la revisión judicial que se haga del mismo. Ahora bien, visto que el acto impugnado es el de fecha 30/09/2013, que riela al folio 34 del expediente, en el cual se encuentra prevista la orden de reenganche, la restitución al puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos consagrado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador deja por sentado su interpretación de la norma, y señala, que la orden emanada por la Inspectora del Trabajo en la cual se decide el reenganche y/o restitución de derechos, así como su materialización, si bien constituyen actos administrativos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cualquier supuesto, estos deben ser considerados como actos administrativos de “trámite”, y no definitivos, ya que se trata de actos preparativos al posterior pronunciamiento de la Administración sobre el fondo de la cuestión sometida a su competencia, que en el caso del procedimiento subexamine se trata de una P.d.C., y subsiguientes actos de sanción, a tenor de lo establecido en los artículos 531, 532, 538 y 547 de la Ley Sustantiva, tal como se evidencia de la parte in fine del auto impugnado; Así las cosas, al ser la ejecución de la orden de reenganche un acto de trámite, sus efectos son temporales, pues fenecen al ser dictado el acto definitivo (P.A. de fecha 30-octubre-2013). En consecuencia, verificado como fue que desde el momento en que tuvo conocimiento la empresa hoy recurrente de la orden de reenganchar al ciudadano J.O., esto es el 30 de septiembre de 2013, (folio 37) hasta el momento de interposición del recurso contencioso de nulidad, 13 de enero de 2014, transcurrió sobradamente el lapso de 30 días establecidos en el artículo 32, numeral 2º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del Recurso interpuesto, objeto de ésta decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley, y fundado en las razones ut supra expuestas se DECLARA COMPETENTE e INADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS TEMPORALES, de fecha 30-septiembre-2013, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C.; Interpuesta por AUTOS DE LA COSTA C.A. mediante su apoderada Abg. Dyamila Moraurt, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 71.544.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. Y.Y.D.

SECRETARIA

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