Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2013-000012

Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho G.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.731, apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en nulidad, contra auto de fecha 30 de noviembre de 2012, en el que el Tribunal antes mencionado, se abstiene de proveer la solicitud de fijación de caución a objeto de decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, hasta tanto sea reanudada la causa; todo ello en ocasión al recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, quedando anotada bajo el número 38, Tomo 26; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 1-A, en contra de la Providencia Administrativa número 00237-2009, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó publicar el pronunciamiento respectivo en el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas.

Para decidir con relación al recurso de hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 09 de enero de 2013, el apoderado judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., interpuso recurso de hecho en contra de auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 14 de diciembre de 2012 (folio 04); luego, de las copias certificadas que acompañó la parte recurrente se evidencia que en fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual señala que dado que ya hubo un auto de admisión en la presente causa, de fecha 08 de octubre de 2009, procede a abocarse al conocimiento del asunto y ordena la notificación del recurrente tanto del abocamiento como de la continuación del proceso; así ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de la ciudad de Barcelona, del F. General de la República, de la Procuraduría General de la República y del ciudadano P.P.L., beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida; dejando establecido que una vez que conste en autos lo ordenado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 20 al 23). Posteriormente, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente solicita al Tribunal de Instancia fijar caución suficiente a los efectos de decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, toda vez que la misma esta siendo ejecutada judicialmente por el beneficiario (folio 37). En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal de Instancia se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto sea reanudada la causa (folio 39). En fecha 07 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., apela del auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 12). Finalmente, en auto de fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, señala que del auto apelado no se evidencia lesión alguna a los derechos del recurrente, por cuanto el Tribunal no negó la solicitud, sino que estableció la misma se proveería una vez que se encontrara la causa debidamente reanudada; es decir, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, así, niega la apelación interpuesta (folio 15).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en materia de recursos únicamente se admitirán aquellos en contra de sentencias interlocutorias o de autos que causen gravamen irreparable a alguna de las partes; en el caso específico del recurso de hecho establece el artículo 305 del referido Código, que negada la apelación o admitida en un solo efecto, debiendo admitirse en ambos efectos, la parte que ve mermado su derecho puede recurrir de hecho dentro de los cinco días hábiles siguientes ante el Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír el recurso de apelación ejercido o que se oiga en ambos efectos. En el presente caso, es necesario analizar las dos circunstancias que advierte esta sentenciadora para decidir el presente recurso; en primer lugar, se evidencia, que en fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal de Instancia se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del recurrente del avocamiento y de la continuación del proceso, así como la notificación de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de la ciudad de Barcelona, del F. General de la República, de la Procuraduría General de la República y del ciudadano P.P.L., beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida, señalando textualmente:

(…) Se deja establecido que una vez que consten en autos las NOTIFICACIONES ordenadas, la CITACION de la Procuradora General de la República y la publicación del cartel, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. (…)

Pues bien, de la lectura del auto supra señalado se advierte que el Tribunal de Instancia se avoca al conocimiento del expediente, ordenando las notificaciones respectivas; pero, no indica que la causa será suspendida por el lapso de 03 días hábiles para que las partes ejerzan su derecho de insurgir contra la capacidad subjetiva del Juez y que luego de ese lapso la causa será reanudada; ello, para dejar sentado que la causa estará suspendida durante ese lapso y que será reanudada vencido el mismo; simplemente señala que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; por tanto considera este Tribunal Superior que en los términos en que fue dictado el auto, la presente causa no se encontraba suspendida por el avocamiento del Juez y así se establece.

En segundo lugar, suponiendo que el Tribunal de Instancia cuando señaló que la causa no se encontraba reanudada, se haya referido a la suspensión de que trata el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; del recorrido de las actas procesales que cursan ante la alzada, se evidencia que corren insertas en autos las resultas de alguna de las notificaciones ordenadas por el Tribunal A quo (folios 30 al 36), entre las cuales no se encuentra la dirigida a la Procuradora General de la República; siendo ello así, tampoco podría entenderse que la suspensión referida por el Tribunal de Instancia es la que trata el mencionado 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues dicho lapso debe comenzar a computarse una vez que conste en autos las resultas de la notificación al ciudadano Procurador General de la República, cosa que no ocurrió en el presente caso, por tanto considera este Tribunal Superior que para el momento en que la parte recurrente hizo la solicitud ante el Tribunal de Instancia la causa no se encontraba suspendida y así se establece.

Finalmente, debe este Tribunal Superior señalar que, el auto hoy recurrido si es capaz de causarle una posible lesión al recurrente, pues se trata de una solicitud de fijación de caución suficiente a los efectos de decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, dentro de un procedimiento en el que precisamente se va a verificar la legalidad del acto administrativo que se recurre; por lo que, nada más lógico que la parte posiblemente lesionada, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicite una medida cautelar y el órgano de justicia de acuerdo a esa misma norma (artículo 104 LJCA) en cualquier estado y grado de la causa la acuerde, obviamente si dicha solicitud cumple con los requisitos de Ley para su procedencia.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal de instancia; ordenando al Tribunal oír la apelación ejercida. Así se decide.

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho G.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.731, apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en nulidad, contra auto de fecha 30 de noviembre de 2012, en el que el Tribunal antes mencionado, se abstiene de proveer la solicitud de fijación de caución a objeto de decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, hasta tanto sea reanudada la causa; todo ello en ocasión al recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la Providencia Administrativa número 00237-2009, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

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