Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2012-000047

PARTE RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 3 de junio de 1968 bajo el nro. 38, páginas 173-178.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., J.R. GOVEA GEDDES, JOANDERS H.V., N.C.F.R., A.F.R. y G.S.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847 y 72.731, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 223-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. del estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2009, que declarara con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior incoada por el ciudadano J.A.S.P., titular de la cédula de identidad nro. 8.269.666, contra la referida empresa, hoy recurrente en esta causa judicial.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 21 de septiembre de 2009, fue incoado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada mediante auto del 21 de septiembre de 2009, siendo admitida por el para entonces tribunal de la causa, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 30 de septiembre de 2009 (f. 135) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley y el correspondiente cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

De las actas procesales se desprende que el 27 de octubre de 2009 se consignó publicación del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados (f. 142 y 143); el 6 de mayo de 2010 se notificó a la Inspectoría del Trabajo (f. 148) y a la Fiscalía (f. 150); el 11 de octubre de 2010 (f. 158) se notificó al tercero interesado; el 15 de octubre de 2010 (f. 160) el apoderado de la recurrente solicita la declinatoria de competencia en los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; el 26 de dicho mes (f. 162) se pide por el apoderado de la accionante, comisionar a los Tribunales de Municipio del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de practicar la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo.

Por interlocutoria del 23 de noviembre de 2010 (f. 166 al 169),el entonces tribunal de la causa, en vista de la solicitud de declinatoria supra referida, declara su propia competencia.

El 2 de junio de 2011, el juzgado de la causa provee sobre la solicitud de notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo mes (f. 172); el 24 de octubre de 2011 (175) se vuelve a peticionar nueva comisión a los mismos fines (f 36).

Por escrito que riela del folio 177 al 183, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, pide al aun juzgado de la causa declare su incompetencia; lo que es decidido señalando la incompetencia sobrevenida de dicho órgano judicial, ello por interlocutoria de fecha 23 de enero de 2012 (f. 185 al 188).

En fecha 16 de febrero de 2012 (. 191) se da entrada a la presente causa, en este juzgado, abocándose, la entonces titular (f. 192 al 197), instando al interesado a consignar las copias fotostáticas, ello por auto de fecha 24 de febrero de 2012 (f. 198).

Por auto de fecha 30 de abril de 20120 (f. 204) se deja constancia de no haberse podido notificar a la recurrente.

Posteriormente y por auto de fecha 15 de enero de 2014 se abocó esta juzgadora, ordenando las notificaciones respectivas (f. 210), constando de las actas procesales que el 12 de febrero de 2014 (f. 212) no se pudo notificar a la recurrente del abocamiento. Por auto de fecha 14 de febrero de 2014 (f. 215) se ordenó de oficio, la notificación de la recurrente en el domicilio que se indica en dicho auto. Por auto de fecha 30 de junio de 2014 (f. 235) se acordó oficiar a la Coordinadora Judicial a los fines que informe el estado en que se encuentran las notificaciones respecto a su abocamiento; respondiendo por oficio de fecha 8 de julio de 2014 (f. 241) recibido el 11 de dicho mes y agregado el día 15 (f. 242). Del folio 245 al 255, consta resultas de la notificación de la recurrente, en las que se evidencia que la misma se llevó a cabo el 14 de octubre de 2014 (f. 252), tal notificación fue certificada el 13 de noviembre de 2014 (f. 258). Por auto de fecha 5 de mayo de 2015 (f. 259) se instó a la recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de las ordenadas notificaciones.

Luego de la última fecha relatada, no se constata en las actas procesales actividad alguna tendiente a impulsar la presente causa, en específico la consignación de las copias solicitad por esta instancia.

Ello así es menester considerar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, la consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.

Dentro del narrado contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).

Acotación que se considera pertinente, pues, una vez abocada la quien hoy decide, ordenando las notificaciones de las partes, se logró de oficio y mediante el correspondiente exhorto la notificación de la recurrente, una vez a derecho se le instó a consignara los fotostatos correspondientes, lo que no llevó a cabo, habiendo transcurrido desde el 5 de mayo de 2015, fecha de la referida exigencia de las copias, previa exclusión de los lapsos de suspensión vacaciones judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un año y cinco meses.

Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.

Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa por el lapso superior al mínimo legal de un (1) año, específicamente de un año y cinco meses, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.

III

En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la p.a. signada 223-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. del estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2009, que declarara con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior incoada por el ciudadano J.A.S.P., titular de la cédula de identidad nro. 8.269.666, contra la referida empresa, hoy recurrente en esta causa judicial; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste. -

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

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