Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02 -R-2012-000849

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el Nº 38, Tomo 26.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.731.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, CONTRA EL AUTO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 01 de abril de 2.013, este Juzgado Segundo Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente. En fecha 9 de abril de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, no obstante la ciudadana Juez de este Tribunal, instó a la representación judicial de la parte recurrente a consignar copia simple del auto recurrido por no encontrarse inserto en autos, otorgándole a tales fines el lapso perentorio de cinco días hábiles, cumplido con lo solicitado por esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 26 de abril de 2.013, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2.009 vista la incomparecencia de la parte recurrente a dicho acto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación manifestó que, disiente del auto de fecha 30 de noviembre de 2.012, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que considera que el mismo no se encuentra ajustado a derecho pues vulnera los derechos constitucionales que le asisten a la apelante, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, ello en virtud de que el Juzgado a quo se abstiene de proveer respecto a la solicitud relacionada con la fijación de caución a objeto de decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad.

Señala el exponente que el Juzgado a quo erróneamente se abstiene de proveer lo solicitado, hasta tanto sea reanudada la causa, siendo que en consideración de quien apela, dicha causa no se encontraba de manera alguna en estado de suspensión, dado que no consta en autos las resultas de las notificaciones de las partes, concretamente del Procurador General de la República, por lo que mal podría considerarse que la causa se encontraba de manera alguna suspendida. En tal sentido alega que, una vez dictado el auto de abocamiento de la Juez que preside dicho Juzgado, la admite y ordena la práctica de las notificaciones pertinentes, pero en modo alguno emite pronunciamiento respecto a la solicitud de fijar caución y de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por el contrario manifiesta que lo propio se realizaría una vez se encontrase reanudada la causa, esto es, una vez que constase en autos las resultas de cada notificación ordenada, así como la citación librada al Procurador General de la República, en tal sentido es que considera quien recurre que, el Juzgado a quo yerra y vulnera los derechos que le asisten a su representada, considerando además que dicho auto recurrido carece de fundamento legal alguno. Adicional a ello sostiene que, el acto administrativo que pretende su nulidad en la actualidad se encuentra en etapa de ejecución, por lo que, es evidente el perjuicio inminente que le es causado a la sociedad mercantil el acto recurrido, en tal sentido solicita ante esta Alzada ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije el monto de la caución, así como el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los planteamientos recursivos, pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las actas procesales y en tal sentido advierte que, la Juez que preside el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 5 de noviembre de 2012, mediante auto se Avoca al conocimiento del asunto judicial, contentivo de recurso de nulidad de acto administrativo en vista de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor Oriental.

De la misma manera se aprecia de dicho auto que en su parte final ordena las respectivas notificaciones, tanto del avocamiento como de la continuación del juicio, y en tal sentido estableció que una vez constase en autos la totalidad de las resultas de dichas notificaciones ordenadas, así como la citación a la Procuraduría General de la República, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Posterior al referido pronunciamiento, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación y citación correspondiente. Es así que en fecha 29 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, mediante diligencia solicita ante el Juzgado de la causa fije la caución necesaria a objeto de decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad. El Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre del mismo año, se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto fuese reanudada la causa. Dicho auto es recurrido por la representación judicial de la empresa accionante en virtud de considerar que el Juzgado a quo yerra al discurrir que la causa se encontraba en estado de suspensión, toda vez que de las actas que integran la causa principal, no se encuentra la resulta de la citación a la Procuraduría General de la República, por lo que interpone recurso de apelación que es conocido por este Tribunal de Alzada.

De la misma manera se aprecia que en fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, niega oír el recurso de apelación interpuesto toda vez que, considera que al abstenerse de proveer lo solicitado por la parte accionante respecto al pronunciamiento referido a fijar caución en la solicitud del decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, no causa gravamen alguno, pues -se insistió- en que dicho pronunciamiento se realizaría una vez constase en autos las resultas positivas de las notificaciones libradas. En contra de dicho dictamen, se interpuso recurso de hecho el cual fue decidido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en pronunciamiento de fecha 04 de febrero de 2.013, estimó la procedencia del recurso de hecho interpuesto, revocando en todas y cada una de sus partes el auto recurrido de fecha 14 de diciembre de 2.012, ordenando en consecuencia la tramitación del recurso de apelación interpuesto.

Una vez oído el referido recurso de apelación, en contra del auto de fecha 30 de noviembre de 2012, suben hasta esta Alzada las actuaciones pertinentes para la resolución del mismo por este Juzgado y, en consecuencia quien decide luego del recorrido de las actas que integran el presente asunto y en consonancia con el criterio asentado en la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de febrero de 2.013, considera que conforme se evidencia del auto recurrido, no se detalla de manera clara y meridiana los lapsos en que supuestamente se suspendería la causa, únicamente indica que luego de que conste en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por lo que, se entiende que la causa no se encontraba suspendida de ninguna manera, y aun el caso de que por encontrarse en curso la citación al Procurador General de la República, no se habían cumplido los extremos o parámetros establecidos de manera clara en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que luego de transcurridos 15 días hábiles de que conste en autos las resultas de la práctica de la citación al Procurador General de la República, es que se considera consumada ésta, y luego de revisadas las actas procesales quien decide pudo constatar que, en modo alguno reposan las actuaciones comentadas y menos aun la resultas de la referida citación, por lo que mal podría considerarse suspendida la causa.

En consonancia con lo anterior, y luego del análisis de las actuaciones supra detalladas, este Tribunal Superior estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en tal sentido ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronuncie respecto de la solicitud que le fuere formulada en fecha 29 de noviembre de 2012 por la sociedad hoy recurrente (folio 197). Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra auto de fecha 30 de noviembre de 2.012, dictado por el Tribunal de Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, se ANULA el dictamen recurrido y se ORDENA al señalado órgano jurisdiccional, se pronuncie en los términos solicitados por la hoy recurrente.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. A.R.A.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.A.

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