Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).

193º y 144º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado P.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de designar nuevos expertos, por cuanto no fue notificada la parte a quien representa, a los fines de objetar la misma, el Tribunal al respecto observa: PRIMERO: Que este Tribunal en fecha 28 de abril de 1999, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la presente demanda, condenándose al efecto al perdidoso a cumplir con las obligaciones contenidas; SEGUNDO: Que mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 1999, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Despacho; TERCERO: En fecha 14 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Accidental de esta misma Circunscripción Judicial y sede CONFIRMO en todas y causa una de sus partes la sentencia apelada, ordenando la misma protocolizar la sentencia referida, a fin de que la misma se considerara como título o escritura de venta efectuada entre las partes. Igualmente se ordenó en dicho fallo, el pago por parte del demandado de la diferencia adeudada, cantidad ésta que se determinaría mediante experticia complementaria del fallo, por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 455, 459, 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son:

Artículo 455.- Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.(Subrayado y negritas del Tribunal)

Artículo 459.- En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Artículo 467.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Artículo 468: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.-

De los textos antes transcritos y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia: PRIMERO: Que el Juzgado Superior Accidental acordó de oficio la designación de expertos; SEGUNDO: Que por auto de fecha 02 de julio de 2002, este Tribunal designó como perito avaluador al ciudadano D.A. VECCHIONE PONCE, tal como lo establece el artículo 455 ut supra; TECERO: Que en fecha 05 de agosto de 2002, el Alguacil de este Juzgado, practicó la notificación del mencionado ciudadano; CUARTO: Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2002, el experto designado por este Despacho, solicitó a este Juzgado dos (2) días de despacho a los fines de consignar la experticia complementaria; QUINTO: Que en fecha 23 de septiembre de 2002, el ciudadano D.A. VECCHIONE PONCE, en su carácter de Experto consignó en tres (03) folios útiles, informe pericial (folios 122 al 124) y SEXTO: definitivamente firme como se encontraba el referido informe, la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002, solicitó a este Despacho decretara su ejecución, y a tal efecto por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, se fijó lapso de cinco (5) días para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al referido fallo todo ello conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por cuanto que el referido informe pericial se encuentra definitivamente firme, en virtud de que la parte solicitante no hizo uso del derecho conferido en el artículo 468 ut supra en oportunidad legal para ello, y por cuanto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza:

Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandada, por carecer de fundamento jurídico y así se decide.

EL JUEZ

Dr. VITOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

EXP Nº 987543

VJGJ/Jenny*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR