Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 198º y 149º

ACCIONANTE: C.P.M., italiano, mayor de edad, de profesión electricista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-565.765, actuando en nombre propio y en su carácter de único y universal heredero de G.P.M., fallecido en fecha 08 de octubre de 2006, según se evidencia de justificativo de único y universal heredero evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de octubre de 2007.

APODERADO

JUDICIAL: G.F. D’ALESSANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.170.

ACCIONADO: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (contra las actuaciones de notificación de la sentencia de fecha 26 de junio de 2007 realizadas entre el 31 de julio de 2007 y el 15 de abril de 2008).

TERCERO

INTERVINIENTE: SINDICATO S.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1970, bajo el No. 46, Tomo 36-A.

APODERADA

JUDICIAL: S.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.804.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-10168

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.P.M., representado judicialmente por el abogado G.F. D’ALESSANDRO, todos identificados ut supra, contra las actuaciones de notificación y de ejecución del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de junio de 2007, realizadas entre el 31 de julio de 2007 y el 15 de abril de 2008, que declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.T. y G.F. D´Alessandro, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano G.P.M., contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2001, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, referida a la carencia del interés jurídico actual de la parte accionante para intentar la demanda ejercida, basándose para ello en el contenido del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana R.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SINDICATO S.C., C.A., en contra del ciudadano G.P.M., todas las partes debidamente identificadas supra y condenó a la parte demandada, salvo derechos de terceros, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local distinguido con la letra “B” del Edificio Amalfi, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, de esta ciudad de Caracas. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, se y ordenó la notificación de las partes por haberse dictado la decisión fuera del lapso legal establecido para ello.

Se inicia la pretensión de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2008, en razón de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de mayo de 2008 fue remitido al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -ejerciendo funciones de distribuidor-, quien luego de la insaculación de ley realizada en fecha 27 de mayo de 2008, asignó el conocimiento de la solicitud a este Juzgado Superior.

En esa misma fecha se recibió la solicitud, se le dió entrada y cuenta al Juez luego de consignados los recaudos pertinentes. Habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la solicitud de amparo se procedió a su admisión mediante auto de fecha 09 de junio de 2008 al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública. Con relación a la medida cautelar innominada solicitada, en la misma fecha se ordenó abrir el cuaderno correspondiente y se negó mediante auto de esa misma fecha lo peticionado.

Practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 10 de julio de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante apoyó su pretensión de amparo en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 26 y 49 eiusdem referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso.

Arguye la representación judicial de la accionante que las actuaciones lesivas al orden constitucional derivan de los actos de notificación de la sentencia definitiva proferida en fecha 26 de junio de 2007 realizados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil SINDICATO S.C., C.A., en contra del demandado en la causa principal ciudadano G.P.M., librándose la correspondiente boleta de notificación y no habiéndose logrado la misma fue ordenada la publicación de carteles a tales fines, sin considerar –en decir del hoy quejoso-, que el mismo había fallecido en fecha 08 de octubre de 2006, lo cual se evidencia del folio 16 de este expediente, pero que el quejoso, ciudadano C.P.M. en su carácter de heredero universal del finado G.P.M. no fue nunca notificado de que se había dictado sentencia definitiva en esa causa en forma personal ni mediante los edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y con base en la notificación ordenada y practicada por el Juzgado presunto agraviante fue remitido el expediente al tribunal de la causa quien procedió a ejecutar la sentencia adenunciada como lesiva al orden constitucional mediante oficio distinguido con el No. 099-08 remitido por ese Tribunal al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de abril de 2008, a los fines de ejecutar la medida de entrega material dictada en esa causa.

Que no ha podido ejercer ningún recurso contra la sentencia denunciada como lesiva a sus derechos constitucionales por cuanto el mismo no ha sido debidamente notificado de la misma en su carácter de único y universal heredero del demandado, ya que el contrato de arrendamiento no se extinguió con el fallecimiento del demandado y que por ser el quejoso su único heredero, ha debido ser notificado de la decisión.

Que en fecha 15 de abril del presente año el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas se apersonó en el local objeto de arrendamiento distinguido con la letra “B” del Edificio “Amalfi” ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Capital y ejecutó la decisión denunciada como lesiva a los ya mencionados derechos constitucionales del accionante en amparo al realizar la entrega material del ya identificado inmueble.

Solicitó medida cautelar innominada consistente en que se ordene la restitución en la posesión del inmueble objeto de arrendamiento hasta tanto se resuelva la pretensión de amparo constitucional, la cual fue negada por constituir la misma una satisfacción anticipada de la pretensión mediante auto fechado 09 de junio de 2008.

Finalmente requirió que a los fines de restituir la situación jurídica infringida la acción de amparo propuesta fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional compareció la abogado E.S.R. en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, y consignó escrito constante de doce (12) folios útiles, en el cual expresó su opinión del caso, así:

“…Ahora bien, de la revisión efectuada al Expediente de la causa principal, se pudo constatar que no consta en el mismo que haya sido consignada durante el juicio de desalojo interpuesto por el SINDICATO S.C., C.A., contra el ciudadano GUISEPPE PUGLIARES MORELLO, copia del acta de defunción o documentación alguna que hiciera del conocimiento del Juez el fallecimiento del referido ciudadano en fecha 08 de octubre de 2006, por lo que al no constar en autos el fallecimiento del demandado, no le era exigible a la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial una conducta distinta a la desplegada al ordenar la notificación personal del demandado, en virtud de que la Sentencia de fecha 26 de junio de 2007 fue dictada fuera del lapso legal establecido, y posteriormente ante la imposibilidad de lograr ésta, proceder a la notificación mediante carteles, a fin de proseguir con la ejecución de la sentencia.

Asimismo, se pudo constatar que los Abogados H.R.L. y G.F. D`ALESSANDRO, apoderados judiciales del accionante, ciudadano C.P.M., según consta en documento poder otorgado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, también fungieron como apoderados judiciales del demandado en la causa principal, ciudadano GUISEPPE PUGLIARES MORELLO, según poder otorgado ante la misma Notaría en fecha 16 de noviembre de 2000, correspondiéndole a éstos la obligación de poner en conocimiento al Tribunal del fallecimiento del demandado, lo que no se observa en el presente caso (…)

En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el ciudadano C.P.M., en el ejercicio de la acción de amparo, es incompatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE. (…)“.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, y habiéndose cumplido con las formalidades de ley, comparecieron al acto el quejoso C.P.M., actuando en nombre propio y en su carácter de único y universal heredero de G.P.M., fallecido en fecha 08 de octubre de 2006, según se evidencia de justificativo de único y universal heredero evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de octubre de 2007, representado por el abogado G.F. D’ALESSANDRO, ambos identificados en autos. Igualmente compareció S.A.E. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SINDICATO S.C., C.A., en su carácter de terceros intervinientes en la presente acción de amparo. Asimismo compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada E.S.R., Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que no compareció al acto la Juez del Tribunal delatado como agraviante: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el acto y concedió el derecho de palabra a las partes. En este estado, el abogado G.F. D’ALESSANDRO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, expuso en forma oral y pública lo siguiente: “Que este juzgado conoce de la acción de amparo que interpuso en nombre del ciudadano C.P.M., contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, tutelados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por la falta de notificación del hoy quejoso en virtud del fallecimiento del demandado en la causa principal. Que consta en autos que el edificio ha sido sometido a una medida gubernamental en virtud de la cual hay un ofrecimiento de venta a quienes ocupen los referidos inmuebles por lo que estando pendiente esta oferta no puede ser desalojado del mismo. Seguidamente hizo su exposición la abogado S.A.E. en representación del tercero interviniente y alegó: “Que en representación del Tercero rechaza la acción propuesta por ser inadmisible en virtud de que se pretende retraer los hechos a la situación inicial como consecuencia de una omisión de la parte demandada. Que el ciudadano Pugliares falleció en el año 2006 y se dictó sentencia en el año 2007 y nunca compareció ni el apoderado ni los presuntos herederos al tribunal a informar de dicho suceso, estando en conocimiento de que existía un juicio pendiente de decisión. Que el Juez del tribunal denunciado como agraviante no pudo tener conocimiento del deceso de la parte, si sus herederos o apoderados judiciales no lo informaban al tribunal. Consignó escrito de alegatos constante de siete (7) folios útiles así como del poder que acredita su representación. La representación del quejoso ejerció su derecho a réplica ratificando lo expuesto en su intervención inicial y agregó que el tercero tenia conocimiento de la muerte del demandado y en consecuencia de la condición de heredero del hoy quejoso. Que la decisión accionada vulneró los derechos constitucionales del quejoso al no notificarlo de la decisión por lo que acciona en amparo a fin de que se le garantice la tutela de los mismos. Intervino el Juez constitucional y pregunto: Por que siendo apoderado del demandado en la causa principal no hizo constar el deceso mediante la consignación del acta de defunción? Respondió que hubo muchas trabas para obtener la declaración de únicos y universales herederos”. Intervino la representación judicial del tercero interviniente a fin de ejercer su derecho a replica quien aparte de ratificar su exposición adujo que no hay violación a ninguno de los derechos constitucionales alegados como infringidos, porque el proceso se cumplió debidamente respetando los derechos y garantías constitucionales del demandante, por lo que la acción impetrada debe ser declarada imporcedente. A solicitud del Juez Constitucional se deja constancia que el poder le fue otorgado al abogado del quejoso en fecha 02 de noviembre de 2006 y la decisión del tribunal presunto agraviante fue proferida en fecha 26 de junio de 2007. Concluida la exposición de la accionante, intervino la representación del Ministerio Público, abogada E.S., Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien expuso: “esta Representación Fiscal estima que las actuaciones realizadas por el Tribunal presuntamente agraviante no pudieron lesionar los derechos alegados por el accionante, ya que se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 2006 por lo que el accionante se encontraba en conocimiento del juicio de desalojo interpuesto por el SINDICATO S.C., C.A., contra su hermano, por lo que pudo hacerse parte en el proceso demostrando su condición de heredero y ejercer sus defensas aunado al hecho, de no consta en los autos que se hiciera del conocimiento de la Juez el fallecimiento del demandado G.P.M., lo que resultaba necesario para que se procediera al llamado a juicio de sus herederos, por lo que en criterio de quien suscribe la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro del ámbito de sus competencias y sin usurpación de funciones, y solicitó que la acción de amparo incoada sea declarada improcedente.” Consignó escrito constante de ¬¬¬¬¬¬doce (12) folios útiles. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional y manifestó que “previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, así como de los recaudos consignados en autos y luego de oír los alegatos de las partes así como la opinión del Ministerio Público, expuso que partiendo del principio que reza que lo que no consta en autos no consta para el mundo, y visto que el quejoso no informó al tribunal del fallecimiento del demandado a lo cual esta obligado de acuerdo a lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se paralizara la causa y en pro de garantizar el derecho a la defensa de los herederos conocidos y desconocidos de ser llamadas a juicio y visto que no se verificó la vulneración de los derechos constitucionales presuntamente infringidos es por lo que considera este Juez Constitucional que la acción ejercida debe ser declarada improcedente. Se apercibió al abogado G.F. D’ALESSANDRO a ser en lo sucesivo mas diligente en el desarrollo de los procesos de los cuales asuma la representación en particular en lo que respecta a actuaciones tan importantes para el proceso como lo es el dejar constancia en el expediente del deceso del demandado mediante la consignación del acta de defunción por ante el Juzgado competente.”. Seguidamente procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior, en sede constitucional, emita la sentencia in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Este Tribunal Superior debe pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo impetrada. Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su parte in fine, expresa lo siguiente:

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz

.

Pues bien, se observa que el acto recurrido lo constituye la decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo impetrada. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la tercera interviniente referida a la irreparabilidad de la lesión con fundamento en que se pretende con el ejercicio de la acción de amparo incoada, retrotraer una situación procesal revestida con el carácter de cosa juzgada, en franca y flagrante violación a la misma la cual se encuentra contenida en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales la cual es del siguiente tenor:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían”

Asimismo debe señalar este sentenciador que con relación a la irreparabilidad de la situación jurídica infringida contenida en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta forzoso citar lo que al respecto determinó la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1349/06 del 04 de julio de 2006, así:

…en cuanto a la existencia de la causal de inadmisibilidad que contiene el cardinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la irreparabilidad de la lesión a través del amparo, esta Sala considera que el hecho de que se haya practicado la ejecución de la sentencia, de la cual no se derivó la traslación de la propiedad y se haya logrado la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó, no hace necesariamente irreparable la situación jurídica cuya infracción se alegó, pues lo que se pretende es, precisamente, la nulidad del fallo que se ejecutó, por lo que a juicio de esta Sala, la situación no es irreparable

.

De lo anterior se colige que si bien es cierto que se dio cumplimiento al despacho de ejecución forzosa de fecha 13 de marzo de 2008 mediante entrega material realizada en fecha 15 de abril de 2008 por parte del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, no lo es menos que, con relación a este punto nuestro M.T. ha establecido que al no verificarse el traslado de la propiedad o la desaparición del bien, dicha situación si puede repararse mediante la anulación de los actos que dieron lugar a la ejecución, por lo que de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional cuya parte pertinente se encuentra citada supra, se evidencia la improcedencia de la causal de inadmisibilidad alegada en el caso de autos, Así se decide.

TERCERO

Despejado lo anterior pasa a emitir pronunciamiento respecto al merito de la pretensión que se examina, con relación a lo cual se observa que arguye el quejoso que acciona en amparo ante la imposibilidad de ejercer cualquier recurso contra el fallo proferido en fecha 26 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, al no haber sido debidamente notificado de la misma -en su condición de único y universal heredero del ciudadano GUISEPPE PUGLIARES MORELLO- de conformidad a lo previsto en los artículos 1.603 y 1.163 del Código Civil, en virtud de lo cual se produjo la entrega material del inmueble que venía ocupando el demandado en desalojo, ciudadano G.P.M., lo cual –en decir del accionante-, lesionó sus derechos y garantías constitucionales referidas al derecho a la tutela judicial efectiva así como su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que fueran consignadas al presente expediente, de lo dicho por las partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, de lo explanado por la vindicta pública en la misma oportunidad así como del escrito contentivo de su opinión que consignara a este expediente en la misma fecha, debe este juzgador manifestar que se pudo constatar que no consta en el mismo que haya sido consignada durante el juicio de desalojo interpuesto por el SINDICATO S.C., C.A., contra el ciudadano GUISEPPE PUGLIARES MORELLO, copia del acta de defunción o documentación alguna que hiciera del conocimiento de la Juez presunta agraviante el deceso del referido ciudadano acaecido en fecha 08 de octubre de 2006, lo que constituía una obligación para los herederos como para su representación judicial y al no constar en autos el fallecimiento del demandado, el proceso debía seguir su curso normal hasta llegar a su fin, lo cual se produjo mediante la sentencia atacada en amparo que fuera proferida en fecha 26 de junio de 2007, la cual vale acotar fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, ordenándose la notificación de las partes y ante la imposibilidad de lograr la del demandado por vía personal, se procedió a la notificación mediante carteles, a fin de dar cumplimiento a lo decidido.

Siendo así, este tribunal considera necesario señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de una de la partes, es la suspensión de la causa, en tal sentido, expresa:

...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca la suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.

Así, en el sub iudice, se evidencia de las actas que el accionante en amparo único y universal heredero del demandado, no consignó por sí mismo ni por medio de apoderado judicial, documento alguno que permitiera a la Juez del a quo tener conocimiento -o mas allá, le hiciera siquiera suponer- del deceso del demandado, para lo cual sólo se requería -se reitera- la consignación de la copia certificada del acta de defunción del demandado ciudadano G.P.M., dando así cumplimento a lo dispuesto en el artículo 144 del Código Adjetivo Civil, a lo cual estaba obligado conforme a lo consagrado en la precitada norma ya que la causa se suspendía únicamente desde el momento en que constara en actas el fallecimiento de la parte, y no siendo así cómo podía el sentenciador ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa si no tenía conocimiento del hecho en cuestión? Situación ésta que pone de relieve el aforismo “quod non est in actis, non est de hoc mundo”.

Sobra este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia No. 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R., en la cual se indicó:

...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…

En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante la publicación de los edictos, que ordena el artículo de la Ley Adjetiva procesal tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus, ya que la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario…

En este sentido, pretende el quejoso imputar a la juez del tribunal denunciado como agraviante un eventual menoscabo del derecho de defensa del accionante por el vicio de nulidad que revestiría a la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, cercenando toda oportunidad para alegar cuanto considerara pertinente a fin de hacer valer los mismos, negándosele consecuencialmente todo medio de defensa, siendo que la omisión de lo previsto en el artículo 144 ya citado, no es de modo alguno imputable al tribunal denunciado como agraviante sino del hoy quejoso y/o de su apoderado judicial –quien vale acotar- tenía conocimiento de que existía un juicio de desalojo en contra del finado, ya que el mismo ejerció la representación del demandado en el referido juicio según se desprende de instrumento poder que a tales fines le fuera conferido por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2000, el cual quedó extinguido –tal y como lo señalo el abogado G.F.D.-, no obstante, se evidencia también del folio 17 de este expediente que el ciudadano C.P.M. confirió al mismo abogado en fecha 01 de noviembre de 2006, instrumento poder por ante la misma Notaria en el cual se lee:

(…) doy poder especial, pero amplio y suficiente a los abogados H.R. (…) y a G.F. D´ALESSANDRO (…) para que sostengan y defiendan mis derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales, administrativos y extrajudiciales, que pudieren presentárseme, en particular en el desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento del apartamento Nro. 12, piso 3, y del local B, planta baja, del Edificio AMALFI, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Segunda Avenida, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, en donde mi hermano, quien en vida respondía al nombre de G.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-291.285, era arrendatario y de cualquier otro derecho que pueda corresponderme.(…)

De lo expresado supra se desprende que el referido abogado y el hoy quejoso tenían conocimiento del proceso que se seguía por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se deriva que a los mismos les correspondía la carga de poner en conocimiento al Tribunal del fallecimiento del demandado a los fines de que se suspendiera el proceso y llamara a hacerse parte en la causa a los herederos conocidos y desconocidos, ordenando librar los edictos correspondientes que no ocurrió en el caso de marras, por lo que mal puede alegarse el desconocimiento del fallo proferido de fecha 26 de junio de 2007, como de las actuaciones practicadas desde el 31 de julio de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, por lo que no le es dado denunciar la imposibilidad de ejercer recurso correspondiente contra el fallo accionado en amparo, por cuanto dicha representación judicial tenía conocimiento de que existía una litis con ocasión al arrendamiento del inmueble que venía ocupando el demandado, evidenciándose de la recurrida que el referido abogado formó parte de la representación judicial del demandado en dicho juicio impetrado por la sociedad mercantil SINDICATO S.C., C.A. en su contra, se infiere que el mismo tenía la responsabilidad de velar por los intereses del demandado en ese proceso hasta el fin del mismo lo que ocurriría al dictarse sentencia en la causa –lo que se materializóocurrió en fecha 26 de junio de 2007- en virtud de lo cual al acaecer el fallecimiento del demandado en fecha 08 de octubre de 2006, ha debido participar al Tribunal del suceso mediante la consignación del acta de defunción a los fines de que la Juez procediera a suspender el proceso y en consecuencia pudiera el Tribunal denunciado como agraviante proceder a notificar a los herederos mediante los edictos correspondientes y no lo hizo, en virtud de lo cual surgen por lo menos dos interrogantes obligadas para este Juez actuando en sede constitucional: Cómo podía el Juez del Tribunal de la causa suspender el proceso y librar los correspondientes edictos a los fines de que los herederos se hicieran parte en el proceso si éste no tenía conocimiento del deceso? Y la segunda, no teniendo conocimiento del deceso por qué debía notificar de la sentencia a cualquier otro que no fuera parte en el mismo?.

En este orden de ideas, considera igualmente oportuno este sentenciador, transcribir decisión No. 00079, emanada de la Sala Civil de nuestro M.T. de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de J.P.R. contra Z.P.R. y otra, en la cual se dijo:

...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edictos de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…

Es importante reseñar, como lo ha establecido nuestro M.T., que al juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la interpretación que efectúen los Jueces de los contratos, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma constitucional.

Ha dejado determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales deben concurrir los siguientes elementos: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder –incompetencia sustancial-, b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, c) que los mecanismos procesales ordinarios no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, esto a fin de evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios preexistentes.

Así, estima este sentenciador que el juzgador a quo actuó ajustado a derecho en la oportunidad procesal en que dictó el fallo accionado en amparo de fecha 26 de junio de 2007 y las actuaciones de notificación ulteriores hasta llegar a la ejecución, por lo que no encuentra este Juzgador que en el sub examine se haya vulnerado alguna norma de rango constitucional denunciadas como infringidas, verificándose la correcta aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, de donde se infiere que de los hechos que motivan la presente acción de amparo, no se deriva infracción directa a alguna norma de rango constitucional, pues tal y como se señaló, el juez a quo dictó su sentencia en el juicio de desalojo una vez cumplidos todos los lapsos procesales garantizándose de esta forma el efectivo ejercicio de lo previsto en los artículos 26 y 49 ambos del texto constitucional denunciados por el quejoso como vulnerados, en virtud de lo cual remitió al tribunal de origen el expediente a fin de que se procediera a dar cumplimiento a lo decidido, para lo cual cumplió con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente en materia de notificación lo que revela que el juez denunciado como agraviante no actuó con abuso de autoridad ni fuera del ámbito de su competencia.

Congruente con los criterios ut supra citados, y habiéndose determinado que el juez denunciado como agraviante actuó dentro del ámbito de sus funciones en el sentido constitucional y legal, no constatándose por consiguiente ningún acto emanado de esa autoridad judicial que menoscabe los derechos o garantías constitucionales denunciados como infringidos y no existiendo en el presente caso extralimitación en sus funciones al proceder a ordenar la notificación del demandado, así como los subsiguientes actos de ejecución de la sentencia, dado que no constaba en el expediente el fallecimiento del mismo, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la acción de amparo impetrada, tal y como fue solicitado por la representación del Ministerio Publico y así será declarado en el dispositivo de este fallo, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.P.M., actuando en nombre propio y en su carácter de único y universal heredero de G.P.M., representado judicialmente por el abogado G.F. D’ALESSANDRO, en contra de los actos de notificación y de ejecución dictados con ocasión de la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción de amparo no se considera temeraria, no se produce condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. No.: 08-10168

AMJ/MCF/gloria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR