Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de junio de dos mil nueve

199º y 150º

PARTE ACTORA: M.C.C., C.E.C. Y J.F.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 4.391.045, 2.519.216 y 7.276.059, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISSETH DIAZ GUIA y M.C., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.529 Y 54.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente adscrito al régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Presidencial numero 3.399 de fecha 9 de septiembre de 2.008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.019 de fecha 9 de septiembre de 2.008, creada por Decreto Presidencial N° 1.555 , de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, de esa misma fecha, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de julio de 1.976, bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo primero, cuya reforma parcial de sus estatutos, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423, de fecha 15 de abril de 2.002, .

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha acreditado representación judicial.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

Se inicio el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ELISSETH DIAZ GUIA quien en su carácter de apoderada Judicial de M.C.C., C.E.C. Y J.F.C. demandó a FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por resolución de contrato.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la actas que integran el expediente, constata el Tribunal que en el caso de autos existen elementos que vinculan el presente juicio a la materia contencioso administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guarda relación con ella, toda vez que, la demanda se contrae la resolución de un contrato de arrendamiento donde la parte demandada es un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, circunstancia que en criterio de este Juzgado evidencia que el asunto debatido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, por encontrarnos en presencia de una demanda incoada contra un organismo en el cual se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia conjunta de fecha 7 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, en la cual la Sala se pronunció con respecto a la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, a saber:

“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (omissis) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (omissis), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(...omissis...)

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Resaltado del Tribunal).

De los criterios anteriormente expuestos, se desprende con meridiana claridad que, cuando un ente público como es el caso de FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), sea demandado y dicha demanda no corresponda al conocimiento de una jurisdicción especial como sería la laboral, agraria o tránsito, corresponde el conocimiento de la misma a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo por tanto, en el caso de marras competente para conocer de la demanda intentada, en virtud de la cuantía del presente juicio, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no exceder la misma de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y así se declara.

En consideración a los criterios expuestos, este Tribunal se declara incompetente para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa la correspondiente distribución, siga conociendo del juicio instaurado, y así se decide.

III

En virtud de los razonamientos antes expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina su competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de ésta misma Circunscripción Judicial y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de junio de dos mil nueve. Años 198° Y 150°

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G.D.Y.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:01 am.-

LA SECRETARIA,

M.S.G..

EXP AP31-V-2008-001578.

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