Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 0760/2008

PARTE ACTORA: Asociación Civil COSTERO PÉREZ & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 21 de enero de 1.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.V.S. y M.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 6.811.295 y V-2.509.638, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.929, tambien respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.G.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.335.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.683.269, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.499.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de Demanda interpuesto por el abogado N.G. VALLADARES, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “COSTERO PÉREZ & ASOCIADOS”, también arriba identificada, en el que demando al ciudadano C.J.G.I., antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO donde solicitó que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: En el cumplimiento del contrato , proceda a la desocupación y entrega del inmueble que ilegalmente ocupa, sin plazo alguno y al pago de las costas que se originen con la presente acción.

Alega la parte actora, que consta en la Cláusula Primera del Contrato de Comodato, suscrito entre la Asociación Civil “COSTERO PÉREZ & ASOCIADOS”, y el ciudadano C.J.G.I., dio en comodato un apartamento distinguido con las letras PB-C, ubicada en la Calle Guaicaipuro, Edificio Pita, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

Continúa alegando, el apoderado judicial de la parte actora que igualmente consta en la referida cláusula, que la duración del Contrato de Comodato es de doce (12) meses, a partir del 07 de junio de 2005 y así mismo, la parte demandada C.J.G.I., se comprometió a desocupar el referido apartamento objeto del contrato de comodato y entregarlo en buen estado en que lo recibió al vencimiento del contrato. Así mismo alega la parte actora que la parte demandada, se ha negado de manera rotunda y contumaz a desocupar y devolver el referido inmueble, violando de esa forma el contrato de comodato celebrado.

Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Sometida la demanda la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado

En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 0760/2008.

En fecha 21 de noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y a través de diligencia consigno los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda, los recaudos que consigno fueron los siguientes: Original del Documento Poder y 0riginal del Contrato de Comodato.

En fecha 21 de noviembre de 2008, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento Ordinario contenido en el Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.

En fecha 01 de diciembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado N.V. y mediante diligencia consigno los fotostatos para la realización de la compulsa. En esta misma fecha la Secretaria Titular de este Despacho dejo constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano C.J.G.I., y consignó el recibo debidamente firmado.

En el día 16 de febrero de 2009, compareció el ciudadano V.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.G.I., a través de escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, se dio por citado y dio contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, todo los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, alega el apoderado judicial de la parte demandada que la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por la parte demandante, tiene todas las características de un Fraude Procesal o Fraude de la Ley.

Continúa alegando el apoderado judicial de la parte demandada, que la Asociación Civil COSTERO PÉREZ & ASOCIADOS, obligaba a la parte demandada a firmar letras de cambio por un monto de BOLÍVARES FUERTE TRESCIENTOS TREINTA a Valor entendido a la orden de la antes mencionada Asociación Civil, y que una vez cancelado, dejaban constancia de haber recibido el dinero. Así mismo alega la parte demandada que el contrato de comodato no era a título gratuito y como hecho notorio judicial invocó el expediente de consignaciones, signado con el N° 0055/0207 nomeclatura interna de este Tribunal quien el consignante es la parte demandada y la beneficiario es la parte actora.

En fecha 25 de febrero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado N.V., a través de la cual negó, rechazó, contradijo y desconoce en nombre de su representada las letras de cambio marcadas con el N° 1 al 18, recibos con los números 19, 20, y fotocopia del cheque marcado con el N° 21, cuya firma de cancelación emanan supuestamente de su representada, motivo por el cual desconoció, impugnó en nombre de su representada en su contenido y firma todos los documentos aportados por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad de promover y evacuar pruebas en la causa tanto la parte actora como la parte demandada, hicieron uso de este derecho.

ANALISIS DE LA PRUEBA PROMOVIDAS

PRIMERO

De los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda:

  1. Original del documento Poder Especial otorgado por el ciudadano J.S.C.P., en su carácter de Director Principal y representante legal de la Asociación Civil COSTERO PEREZ & ASOCIADOS a los ciudadanos N.V.S. y M.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.811.295 y V-2.509.638, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.030 y 47.364, tambien respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 10, Tomo 115 del libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Documento que no fue desconocido, impugnado, ni tachado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-

  2. Original del Contrato de Comodato, suscrito entre la Asociación Civil COSTERO PEREZ & ASOCIADOS y el ciudadano C.J.G.I., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de junio de 2005, antotado bajo el N° 54, Tomo 68 del libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Documento que no fue desconocido, impugnado, ni tachado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-

SEGUNDO

De los documentos acompañados en el escrito de la contestaciópn de la demanda:

  1. Original de documento Poder Especial otorgado por el GRAU IZQUIERDO C.J. al ciudadano V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.499, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de enero de 2007, anotado bajo el N° 38, Tomo 05 del libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Documento que no fue desconocido, impugnado, ni tachado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-

  2. Dieciocho (18) letras de cambio, que rielan del folio 24 al 41, por lo que siendo la letra de cambio un título valor formal, para que exista deben cumplirse las formalidades que la ley establece, permitiendo fácilmente su identificación y eliminando dudas sobre su naturaleza jurídica. El artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos de la letra de cambio, los cuales son: mención de letra de cambio inserta en su texto; la orden pura y simple de pagar una suma determinada; nombre del que debe pagar, indicación de la fecha de vencimiento; lugar donde el pago debe efectuarse; nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago; fecha y lugar donde la letra fue emitida; la firma del que gira la letra.

    Si a un título valor, denominado letra de cambio, le falta algunos de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, el mismo ordenamiento jurídico señala que no vale como letra de cambio.

    Específicamente en el caso de marras, los instrumentos acompañados al escrito de la contestación de la demanda, carecen de la firma del que gira la letra (librador), por lo que tal omisión hace que no valgan como letras de cambio según lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio. Y así se considera

  3. Riela a los folios 42 y 43, recibos originales, emanados de la Asociación Civil COSTERO PEREZ & ASOCIADOS, la parte actora en la oportunidad legal que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma los recibos supra mencionados. El presentante del documento podrá conformarse con dicha negativa o insistir en su validez, siendo necesario, en este último caso, probar su autenticidad; así como lo dispone el artículo 1.365 del Código Civil.

    Los medios que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 445, mediante los cuales, puede valerse la parte quien pretenda hacer valer un documento privado que ha sido desconocido, son la prueba de cotejo, y en los casos que está no sea posible, es decir, cuando no hay firma del emitente en la escritura, o cuando ha firmado a ruego otra persona en sustitución del mismo, se procederá a la prueba testimonial. Ahora bien, producido el desconocimiento de la firma por la parte actora, correspondía al demandado, el cuál es el interesado en hacer valer dichos recibos, aportar los elementos probatorios que condujeran a demostrar la autenticidad de los recibos.

    En el caso en marras, llegada la oportunidad probatoria, la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, hizo valer tanto en su contenido como en firma de los recibos acompañados en el escrito de la contestación de la demanda, promueve la prueba de cotejo de los referidos recibos más dicha prueba no fueron evacuadas, ya que en la oportunidad de designar los expertos no compareció la parte promovente, para quien suscribe, debe presumir que la parte demandada promovente desistió de la prueba de cotejo , motivo por el cual la parte demandada no desvirtuó el desconocimiento realizado por la parte contraria, y que demuestre la veracidad del documento cuestionado. Por tanto, el demandado al no desvirtuar el desconocimiento del contenido y la firma de la parte actora y al ser en todo documento privado, indispensable, para que puedan ser opuestos a la parte de donde emanan y para que tengan la fuerza probatoria que le atribuye la Ley es necesario que sean reconocidos o tenido legalmente por reconocido, en virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal la desecha.

  4. Riela al folio 44 , copia simple de un Cheque librado a nombre de de la Asociación Civil COSTERO REREZ & ASOCIADOS, por la cantidad de Bolívares Un millón (1.000.000,00), que de acuerdo al nuevo sistema monetario equivale a Bolívares Fuerte Mil ( Bs. F. 1000), por sí sola carece de valor probatorio alguno; por lo tanto para que se le pueda otorgar algún valor probatorio se hace necesario que la parte que quiera servirse de ella promueva otros medios de la prueba que completen su eficacia probatoria.

    En el lapso de pruebas la parte demandada, promovió la prueba de informes a la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal, a fin de verificar si en la cuenta corriente N° 0134-0044-05-0441020899, fue cobrado el cheque N° 21633240 de fecha 09 de mayo de 2005, por la Asociación Civil COSTERO PÉREZ 6 & ASOCIADOS.

    Riela al folio 109 del presente expediente, comunicación emanada de la Institución Financiera arriba mencionada de fecha 27 de marzo del año 2009, en el cual informa que el titular de la cuenta corriente No. 0134-0044-05-0441020899, es el ciudadano C.J.G.I., y el cheque fue cobrado a través de la cámara de compensación en fecha 11 de mayo de 2005, por lo que no se demostró que el pago realizado con el referido cheque fue a la Asociación Civil COSTERO PÉREZ & ASOCIADOS; por lo tanto en el caso Del cheque up supra identificado no se les puede otorgar ninguna eficacia probatoria, por cuanto ésta no ha sido completada.

TERCERO

De las Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio:

  1. El contrato de comodato suscrito entre las partes ya fue analizado en el numeral primero del presente capítulo.

CUARTO

De las pruebas promovidas por la parte demandada; en el lapso probatorio:

  1. Riela del folio 53, 54, 55, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 76, 77 y 78, Recibos de Condominio, el tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto los mismos no guardan relación con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, resultando a todas luces impertinente. Y así se considera.-

  2. Riela al folio 56 y 57, Relación de gastos del Edificio Pita y otras deudas del departamento de Conserjería, el Tribunal desecha dicha prueba por impertinentes, ya que no se relaciona con los hechos controvertidos, los cuales quedaron fijados con inmediata anterioridad. Y así se decide.

  3. Copia Simple del Factura de Servicio de L.E. emanado de la Administradora Serdeco, C.A., el tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto los mismos no guardan relación con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, resultando a todas luces impertinente. Y así se considera.-

  4. Riela al Folio 62, Comunicación emanada por la Junta de Condominio y Administradora a todos los copropietarios del Edificio Pita, quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio pues de la misma no se puede desprende pruebas alguna de los hechos controvertidos, aunado con el hecho que carece de firma requisito indispensable para la validez del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Civil, en consecuencia se desecha. Y así se considera.-

  5. De las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, este Tribunal no le puede otorgar ningún valor probatorio, por cuanto la misma no fue evacuada en totalidad. Y así se decide.

  6. Declaración testimonial de la ciudadana M.D.C.R.P. (folios 103 y 104) del presente expediente. De dicha declaración quien suscribe, no consigue suficiente elementos de convicción que adminiculados con algunas de las pruebas del proceso se demuestre plenamente los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia dicha testimonial deberá ser desechada. Y así se decide

III

Como punto previo al fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de contestación en los siguientes términos:

En el escrito de la Contestación de la demanda, alega que la acción de cumplimiento de contrato, según su decir: “por un supuesto comodato” interpuesto por la parte actora, tiene todas las características de un Fraude Procesal o Fraude Judicial.

Quien suscribe, acoge el criterio contenido en la sentencia de fecha 09 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en relación a la definición del fraude procesal:

…esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso impidiendo se administre justicia correctamente…

.

Quien suscribe considera necesario analizar algunas nociones sobre el llamado fraude judicial, cita sentencia de fecha 25 de junio de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Conjuez Dr. A.F.C., que señala:

interviene la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión…

De los criterios anteriormente trascrito, se puede arribar que existe una diferencia entre el fraude procesal y fraude judicial, el primero, puede ser formalmente válido, ajustado a las exigencias legales, pero intrínsicamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino en perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros, en el fraude judicial, es cuando se actúa contrario a derecho, al orden y a las buenas costumbre. Es por lo que la parte demandada no preciso con sus alegatos si estaba en presencia de un fraude Procesal o en Fraude Judicial, los cuales deben ser tramitados por procedimientos distintos, así pues si se trata de fraude procesal habrá que distinguir tres escenarios distintos: A) su el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.

En cuanto al procedimiento a seguir en el fraude procesal, quien suscribe acoge el criterio contenido en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. J.E.C.R.:

En sentencia de 4 de agosto de 2000, caso H.G.D., esta Sala señaló con respecto a la acción de fraude procesal, que: La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ello-debido a las formalidades cumplidas-nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone en manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre las partes particulares, no podrían traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, por lo que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello-en principio, aunque no en forma absoluta-cierra la puerta a la acción de amparo constitucional…

De las anteriores consideraciones, quien suscribe observa que la parte demandada no hizo la distinción del presunto fraude, por lo que la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, debe ser desechada y así lo considera el Tribunal.

IV

Decidido el anterior punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Los hechos controvertidos quedaron reducidos en la presente causa a la existencia de un contrato de comodato; como lo señala la parte actora o de un contrato de arrendamiento como señala la parte demandada.

Ahora bien, es necesario establecer que conforme al artículo 1.724, “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”. De manera que el Comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla; sin embargo debemos aclarar que, cuando se habla de préstamo de uso, ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues evidente que entre otras tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1.729 del Código Civil: “El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.” ; es posible igualmente que el comodante dé en comodato un inmueble y que por el uso no perciba nada del comodatario, pero éste último, quede obligado por efecto del contrato a pagar los gastos que implica el uso de ese inmueble tal es el caso de los apartamentos que se dan en comodato en donde el comodatario asume el pago de los gastos de condominio y servicios públicos.

Los gastos de pago de condominio y de los servicios públicos, no puede desvirtuar la naturaleza del contrato puesto que esos son gastos necesarios para la conservación y uso de la cosa que no aprovechan al comodante directamente sino a quien usa el inmueble, por ello se pacta generalmente que el pago de esos gastos corran por cuenta del comodatario quien no pagará cuota alguna por el uso del apartamento y sigue teniendo una relación gratuita con el comodante a pesar de hacer ciertas erogaciones.

En el caso de marras, la parte demandada alega en el escrito de la contestación de la demanda que es falso la existencia de un contrato de comodato, en realidad la vincula a la parte actora un contrato de arrendamiento, debido que se le obligaba a firmar letras de cambios por un monto de Bolívares Fuerte Trescientos Treinta (Bs. F. 330), mensualmente y que entregaba el referido monto en efectivo, las letras eran cancelada por la parte actora Asociación Civil, COSTEROS PÉREZ & Y ASOCIADOS, Títulos valores que fueron analizados con anterioridad los cuales fueron desechados por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 411 del Código de Comercio, aunado con el hecho que la parte demandada, ciudadano C.J.G.I., no demostró en autos que los presuntos pagos eran por el concepto de cánones de arrendamiento; así como, los recibos consignados que fueron valorados en su oportunidad y de la cual no aporta ningún hecho que haga presumir para quien suscribe que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento.

Ahora bien, para comprobarse la existencia de un contrato de arrendamiento en vez de un contrato de comodato, se requiere demostrar que el supuesto comodatario paga mensualmente una cantidad fija, que en realidad corresponde al canon de arrendamiento, que las partes previamente han pactado. Es el caso, en el escrito de la contestación de la demanda, se invocó el hecho notorio judicial del expediente de consignación signado con el N° 0055/0207, llevado por este Tribunal, donde el consignante es el ciudadano GRAU IZQUIERDO CRISTOBAL y la beneficiaria es la Asociación Civil COSTERO PÉREZ & ASOCIADOS, parte demandada y actora, respectivamente en el presente juicio, al examinar el escrito de consignaciones se desprende: “…GRAU IZQUIERDO CRISTOBAL…es arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Pita, distinguido con la letra PB-C de la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, con motivo de un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, con la Asociación Civil COSTERO PÉREZ & ASOCIADOS…”, igualmente la parte demandada en su escrito de contestación nada menciona sobre la relación arrendaticia verbal con la Asociación Civil COSTERO PÉREZ & ASOCIADOS; e igualmente no aportó al proceso medio de prueba alguno, que permitiera la comprobación de tal situación, por lo tanto, la parte demandada no demostró que las consignaciones arrendaticias realizadas con motivo al contrato de arrendamiento verbal, este vinculado con el presente juicio. Y así se decide.

En consecuencia al no quedar plenamente demostrado que la verdadera naturaleza del contrato traído a los autos sea la de un arrendamiento, debe concluir quien decide que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de comodato y así queda establecido.

Por último corresponde analizar si ha quedado plenamente demostrado en autos, lo alegado por la parte actora en lo atinente al cumplimiento de contrato de comodato, la parte actora consigno con libelo de la demanda, original del contrato de comodato y reproducido en la oportunidad procesal de promoción de prueba, el cual fue analizado en el capitulo II, se le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto el referido documento no fue desconocido, impugnado, ni tachado, por la parte demandada, por lo que debe concluirse que la parte actora convino con el demandado en cederle el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras PB-C, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Edificio Pita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera. Y así se decide.

De las consideraciones anteriores se desprende que ha quedado plenamente demostrado en autos la relación de comodato entre la Asociación COSTERO PÉREZ & ASOCIADOS y el ciudadano C.J.G.I., razón por la cual la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

V

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Asociación Civil COSTERO PÉREZ 6 ASOCIADOS inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 21 de enero de 1.992, en contra del ciudadano C.J.G.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.335.316, en consecuencia se ordena a éste último a la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras PB-C, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Edificio Pita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Debido a la naturaleza del presente fallo se condena a la parte demandada a pagar las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

Exp N° 0760/2008

JVA/ssd/jn

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