Decisión nº 1109 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN 1109

CAUSA 1As 662-09

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ

I

PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Ciudadano COSTERO PAREDES F.R., Defensor Privado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana Abg. B.G.O., Fiscal 117º del Ministerio Público.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 14/08/2009, por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública 8° de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 31/07/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1043, de fecha 15/10/2009. Se llevó a cabo audiencia para la vista del recurso el 11 de marzo de 2010, con la comparecencia del ciudadano COSTERO PAREDES F.R., Defensor Privado, reservándose esta Corte Superior el lapso de diez días hábiles para dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinado el escrito de apelación interpuesto, esta Corte Superior constata que la defensa interpone los fundamentos de la apelación, en virtud de las infracciones, que a su juicio, contiene la decisión recurrida, explanándolos en los siguientes términos:

ÚNICO MOTIVO

Conforme al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” denuncio la violación de lo dispuesto en el artículo 622 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la participación accesoria como lo es la complicidad Correspectiva del adolescente y la participación de adultos en el hecho.

Efectivamente, considera esta defensa que el Tribunal omitió considerar dos alegatos fundamentales de la defensa y que además constan suficientemente en el expediente. Estos elementos eran esenciales para la determinación de la sanción, al punto que su desconocimiento o inmotivación generan la nulidad de la sentencia, al menos en la parte referida a la sanción o en último caso que la Corte superior imponga una nueva sanción, tomando en cuenta los argumentos que a continuación se van a referir:

1) PARTICIPACIÓN DE ADULTOS EN EL HECHO PUNIBLE: si bien es cierto que consta en el expediente que los hechos ocurrieron con la participación de varias personas adultas y que el mismo Tribunal no valoró para nada esa circunstancia, que tantas veces se dijo en el debate por los testigos presénciales y referenciales, que habían un grupo de personas los cuales sin motivo fundado propiciaron la discusión que originó la golpiza, y que los mismos eran adultos.

El Tribunal debió tomar en cuenta al momento de imponer la sanción el hecho de la participación de adultos, y más aún que quedó demostrado que quienes comienzan la pelea fueron estos adultos que desencadenó los hechos y trajo como consecuencia ese desenlace fatal. Que la participación del adolescente, tal como lo estableció este juzgado fue en grado de complicidad, es por ello que se condena como complicidad Correspectiva, siendo que no se pudo determinar quien o que golpe fue el que causo (sic) la muerte.

Siendo así, se debe establecer que la conducta desplegada por estos adultos, los hace responsables de otro delito, como lo es el previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere el Uso de Adolescentes para delinquir. El mismo artículo establece que quien (adulto) cometa un delito en concurrencia con un adolescente, será penado con prisión de uno a tres años; que al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte. Esto nos hace ver que la pena en adulto por este delito lo hace merecedor del aumento en la misma por usar a un adolescente para cometer delitos.

Sin embargo, el punto central es que la recurrida debió analizar esta circunstancia que tiene que ver con el grado de responsabilidad del adolescente, obviamente porque no es igual el adolescente que actúa por cuenta propia que el que lo hace con adultos, donde indefectiblemente el adulto o los adultos ejercen preponderancia e imposición real y psicológica.

Ahora bien el motivo de apelación en este punto no es el hecho de discutir el aumento o rebaja que procede por el hecho de que participe en el evento delictivo uno o unos adultos, radica fundamentalmente en que esta circunstancia no fue motivada y analizada en forma alguna por el Tribunal “a quo”. En tal sentido el Juez debió analizar esta circunstancia y en todo caso decir que a pesar de que estaba demostrada la participación de adultos eso no tenía implicaciones en la sanción por las razones que debió señalar. El Juez omitió referirse a este punto en tanto y cuanto, tiene que ver con el grado de responsabilidad y de participación del adolescente a la hora de imponer la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil. Por lo tanto, omitió responder un argumento relativo a los parámetros establecidos par imponer sanciones y que a juicio de la defensa es importante porque pudo haber significado una rebaja sustancial de la sanción.

2) Otro elemento que el Tribunal omite a los fines de la imposición de la sanción es lo relativo a la forma en que se calificó el hecho y sus implicaciones para la sanción.

Obviamente, no nos referimos a que el Tribunal no motivó lo relativo a la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, eso lo hizo y lo motivó, pero nos referimos a la omisión que cometió al momento de imponer la sanción, ya que no valoró el grado de complicidad Correspectiva con relación a la sanción. En este punto, debemos hacer la misma referencia que hicimos para el punto anterior, en el sentido de que no es que estemos aseverando a priori que el hecho de que el delito se haya calificado se esa forma implique necesariamente una rebaja de la sanción, sino a que el Tribunal no tocó el tema de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en tanto y cuanto posible atenuante de la responsabilidad atendiendo a lo previsto en el artículo 622, especialmente al grado de responsabilidad de adolescente.

Obviamente esta defensa considera que el grado de complicidad Correspectiva debe implicar una rebaja sustancial en la sanción. En efecto, tomemos sólo como orientación lo previsto en el artículo 424 del Código penal, en el cual se establece una rebaja de hasta la MITAD DE LA SANCIÓN, lo cual es muchísimo en cuanto a cantidad de años para adulto. La figura de la complicidad Correspectiva, parte de un supuesto según el cual no se sabe a ciencia cierta quien cometió el delito o quien causó la muerte y la lesión y como esto implicaría que debería absolverse a todos, se determinó a manera de justicia una ficción que también puede ser injusta (porque alguno que no cometió puede responder por otro) que consisten en que todos responden, pero en forma atenuadísima por el hecho de que todos participaron el en evento.

Y más allá de que el adolescente tiene los mismos derechos que adulto más los que son propios conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (y podría entenderse una rebaja hasta de la mitad de la sanción) , lo cierto es que el Juez debió explicar porque no rebajaba nada de la sanción o porque no tomaba en cuenta la calificación jurídica y el grado de participación que le da al adolescente esa complicidad de forma que esto implicase o no una rebaja, de tal forma que dado los argumentos a la defensa esta pudiera discutirlos, rebatirlos y en tal caso denunciar la sentencia por errónea aplicación del artículo 622 de nuestra Ley y no como en este caso porque no motivó en nada las implicaciones que tiene el grado de responsabilidad del adolescente sobre la sanción.

Es cierto que el Juez motivó otros literales del artículo en cuestión, es cierto que hizo varios argumentos sobre la sanción, pero también es cierto que omitió responder, argumentar sobre estos dos elementos fundamentales relativos al grado de responsabilidad y de participación de mi defendido.

En suma, la defensa reclama que el Juez omitió motivar debidamente dos circunstancias que se ordenan revisar por el artículo 622 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se constituyen trascendentalmente para la imposición de la medida que se llegó a imponer y que influyeron en que la misma sea desproporcionada e inadecuada, pero sobre todo omisiva de estas circunstancias fundamentales.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio. De forma subsidiaria se solicita que se decrete LA CESURA DE DEBATE del debate y que se ordene a otro Juez en audiencia que imponga una sanción tomando en cuenta los argumentos que esta defensa ha alegado, alga y cree fundamentales a la hora de que se determine la sanción.

PETITORIO

Solicito: PRIMERO: que el presente escrito sea tramitado como corresponde y admitido por el Tribunal Superior. SEGUNDO: que sea declarado con lugar en la Definitiva y anulado el juicio realizado y se convoque a uno nuevo. De forma subsidiaria se solicita que se decrete LA CESURA del debate y que se ordene a otro Juez en audiencia que imponga una sanción tomando en cuenta todos los alegatos y circunstancias motivo del presente recurso.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscalía 115 del Ministerio Público, presentó esquito de contestación en los términos siguientes:

…Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala Única de esta honorable Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que no es cierto lo afirmado por la Defensa, en el sentido que la sentencia dictada por el el (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adolece de de falta de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del cumplimiento del artículo 622 eiusdem, la cual fue dictada por el Juez apreciando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

…a) de lo trascrito por la Defensa podría deducirse que este interpone un recurso sobre la imposición de la sanción y que pretende en base a dos alegatos NUNCA efectuados a la hora debida, y en el momento pertinente, que se anule el Juicio realizado y se realice uno nuevo, pero igualmente solicita que se ordene a otro juez que imponga una sanción tomando en cuenta los alegatos que no hizo en su oportunidad, pero que ahora trae a colación.

  1. en este sentido la recurrente señala dos circunstancias (nuevos alegatos-) 1) Participación de adultos en el hecho punible, y a tal respecto señala: “El tribunal debió tomar en cuenta al momento de imponer la sanción el hecho de la participación de adultos… que la participación del adolescente, tal como lo estableció este juzgado fue en grado de complicidad, es por ello que se condena como complicidad correspectiva…”

    Ante tales señalamientos se hace necesario acotar:

    1. Nunca se alegó durante el Debate.

    2. Nos encontramos ante el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y por ende es la conducta de los adolescentes lo que se ha de debatir, no la participación de los adultos, a quien le corresponde conocer un tribunal Ordinario.

    3. No obstante la participación de adultos en el hecho que nos atañe, entre los hechos que el tribunal estimó acreditados se encontró: “… que el Adolescente…fue uno de los participantes en la agresión proferida al ciudadano A.P.M. que le causaron la muerte.”

    4. Del mismo testigos son contestes al afirmar que… portaba un cuchillo y con el apuñaleó al hoy exánime.

    5. El Tribunal tras analizar todos los medios probatorios concluyó tal como la defensa los señala la Culpabilidad del acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, lo cual no constituye de modo alguno violación, al contrario esto es garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

  2. Prosigue el escrito “…Se debe establecer la conducta desplegada por estos adultos, los hace responsables de otro delito, como lo es el previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica… el cual refiere el Uso de Adolescentes para delinquir…”

    Se hace necesario señalar.

    1. Para la configuración del referido artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere la manipulación efectiva de un adolescente por parte de un adulto, resulta descabellada la pretensión de la defensa en el caso particular, cuando el adolescente quien se encontraba ingiriendo licor, a motus propio se hizo de un arma blanca, se desplazó en búsqueda de la misma, y sin ninguna presión u/o manipulación se dirigió hasta la víctima, hoy occiso y no solo (sic) le agredió a puños y patadas, sino con el cuchillo que había obtenido.

    2. nuevamente señala el Ministerio Público la competencia del Juzgado respectivo siendo ajeno en principio, el Tribunal de Responsabilidad Penal, para asumir delitos a los adultos, los cuales deberán ser juzgado por sus Jueces Naturales, quienes deberán si así lo consideran atribuir los delitos correspondientes a estos, previo cumplimiento de los parámetros exigidos por el tipo.

  3. Avanza el recurso señalando, cito “…la recurrida debió analizar esta circunstancia que tiene que ver con el grado de responsabilidad del adolescente, obviamente porque no es igual el adolescente que actúa por cuenta propia…”

    Contrariamente a lo esgrimido en el escrito se puede observar:

    1. Nada tiene que ver que el adolescente haya actuado en compañía con otras personas con su grado de responsabilidad.

    2. la responsabilidad no se mide por la colaboración que haya prestado u obtenido en la comisión de un Homicidio, se podría medir por la aceptación de los hechos los cuales el joven nunca Aceptó, o por un intento por reparar los daños lo cual nunca hizo ¿Es esto Responsabilidad? O a que (sic) responsabilidad se refiere.

    3. en cuanto al grado de Participación que es una circunstancia diferente, cabe destacar que al folio 189 de la última pieza de la causa, en al página 17 de la sentencia se hace un análisis de la participación del Joven acusado y del delito de Homicidio Calificado en Grao de Complicidad Correspectiva, de tal modo que mal puede señalar la defensa que la circunstancias de la correspectividad no se analizó.

    4. Asiste la razón a la recurrente cuando afirma que no es igual un adolescente que actúa por cuenta propia tal como lo hizo…, y es por esta circunstancia, que el joven no fue ni manipulado, ni obligado, ni guiado de alguna forma a realizar los hechos configurados en la agresión y muerte del ciudadano Alexis.

  4. Continúa el escrito recursivo: “…No fue motivada y analizada en forma alguna por el tribunal… El Juez omitió referirse a este punto en tanto y en cuanto, tiene que ver con el grado de responsabilidad y participación del adolescente a la hora de imponer la sanción… omitió responder un argumento relativo a los parámetros establecidos para imponer sanciones y que a juicio de la defensa es importante y pudo haber significado una rebaja sustancial de la sanción…”

    A consideración del Ministerio Público:

    1. Lejos se encuentra el escrito recursivo de la realidad plasmada en la Sentencia, en la cual se plasma clara y diáfanamente las razones que condujeron a la decisión.

    2. La decisión recurrida tal como lo señalé anteriormente no solo (sic) explana las razone es por las cuales impone la sanción descrita, sino que explica las razones de su calificación jurídica, a tales fine que puede observarse desde el folio 195 al folio 198 las razones y la fundamentación de la sanción…

    3. Es menester nuevamente señalar que los hechos cometidos por adultos deben ser juzgados por su juez natural y que el Juez de adolescentes mal podría pretender asomar cuestiones correspondientes a otra jurisdicción.

    4. En el mismo orden de ideas se acota nuevamente que Nunca hizo la defensa un alegato como tal, ya que en todo momento durante el debate mantuvo la Inocencia de se Representado, alo cual haría alusión en el escrito recursivo.

    5. Contrariamente a lo señalado por la defensa, considera el Ministerio Público, tal como lo plasmó la decisión que esta reúne todos los parámetros que conlleva el Debido Proceso y la Justicia, cumpliendo con tres (03) folios de fundamentación de los parámetros para imponer la sanción, tal como lo reza el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 195 al 1988- sentencia)

  5. Continúa el escrito señalando: “…No valoró el grado de complicidad Correspectiva con relación a la sanción: no es que estemos aseverando a priori que el hecho de que el delito se haya calificado de esa forma implique necesariamente una rebaja de la sanción, sino que el tribunal no tocó el tema de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… obviamente esta defensa considera que el grado de complicidad Correspectiva, debe implicar una rebaja sustancial en la sanción…”

    Resulta vital señalar:

    1. El escrito hace aseveraciones totalmente contradictorias y fuera de lugar.

    2. Solo (sic) basta analizar el texto de la decisión para evidenciar lo alejado de la realidad de las afirmaciones de la defensa, ya que la decisión si tocó, si a.y.s.f.l. figura de Complicidad Correspectiva, Folios 183 y 189 (11 y 17 de la decisión).

    3. Se contraría el escrito al afirmar que al calificar el delito al grado de complicidad Correspectiva no necesariamente acarrea una rebaja pero al mismo tiempo señala que debe implicar una rebaja Sustancial.

    4. Es menester acotar que desde hace mucho tiempo se ha estudiado la posibilidad de ampliar el tiempo resanción contra aquellos delitos que atenten gravemente contra una sociedad organizada, tal es el caso del homicidio, ninguna persona podría pretender que apenas cinco años de privación de libertad, los cuales podrían hasta reducirse en la fase de Ejecución le devolvería a un ser querido de la muerte o apaciguará el dolor, o inclusive, sería insuficiente el castigo para quien cometiere o colabore en el homicidio cuando se vulnera el bien mas (sic) preciado que tenemos todos los seres humanos del cual se derivan los demás derechos como lo es el Derecho a “ LA VIDA”, principio consagrado universalmente, por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), así como en al constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Art. 4 Pacto de San J.d.C.R.: “Toda persona tiene derecho a que se respeto su vida”

      Art. 43 de C.R.B.V.: “El Derecho a la vida es inviolable…”

    5. por otra parte hemos de acotar la autonomía del Juez en la imposición de la Sanción, esto no es una autonomía total, se encuentra limitada, por el Debido Proceso, derecho de igualdad, proporcionalidad, idoneidad y defensa, en el caso particular, la decisión revestida de todos esos parámetros, guiados por lo establecido por el Legislador en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal modo que no puede una de las partes pretender que un decisión o una sanción, sea como esta lo pretende, cuando quien debe llegar al convencimiento, tanto de la culpabilidad o inocencia de la sanción idónea o no del tiempo de la misma es el juez.

  6. Señala el recurso: “… En efecto, tomemos solo (sic) como orientación lo previsto en el artículo 424 del Código Penal… el juez debió explicar porque (sic) no rebaja nada de la sanción o porque (sic) no tomaba en cuenta la calificación jurídica…omitió responder, argumentar sobre estos dos elementos fundamentales relativos al grado de responsabilidad y participación de mi defendido.”

    Se hace necesario acotar:

    1. Las Disposiciones procedimentales contenidas en el Código Penal, no deben ser aplicadas a priori, sobre todo cuando tenemos el artículo 628 el cual incluye la posibilidad de aplicación de la sanción de privación de libertad, al homicidio haciendo una única exclusión, el Homicidio Culposo e Incluyendo hasta figuras amplificadoras el (sic) tipo como Tentativa y Frustración.

    2. ES importante recordar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contiene una Dosimetría Penal, ya que la misma Otorga al Juzgador la Discrecionalidad razonada, para la imposición de las sanciones que como antes se dijo posee sus límites en el debido Proceso, las Pautas Para Determinar la Sanción, la Proporcionalidad e Idoneidad de la sanción a aplicar.

    3. Erra (sic) el recurrente nuevamente al señalar que ni se tomó en cuenta la calificación jurídica ni la participación y mucho menos su responsabilidad, cuando el joven condenado, no solo (sic) golpeó, pateo (sic), y apuñaleó al exánime, sino que negó su participación demostrada en juicio y nunca pretendió reparar el daño causado,. El tribunal fue claro y explicito, no solo (sic) al analizar las circunstancias, sino en señalar la participación, responsabilidad y análisis del tipo penal.

    4. Es de hacer notar que la Responsabilidad del adolescente en lo atinente a su participación ha sido suficientemente fundamentado en la decisión, desde su capitulo III, en el cual se señalan los hechos que el tribunal estima acreditados, como en la fundamentación de hecho y de derecho se expone claramente la participación del hoy condenado, resultando muy alejado de la realidad que la participación y responsabilidad del adolescente no fue tomada en consideración.

      Finalmente la recurrente Solicita contradictoriamente, la Cesura de Debate, la anulación de la sentencia, la celebración de un nuevo juicio, y que se ordene a otro juez la imposición de una sanción tomando en cuenta los alegatos de la defensa en el recurso.

      Es importante acotar:

    5. No obstante señalar como fundamento jurídico de su recurso el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Falta Contradicción e ilogicidad en la Motivación de la sentencia, nunca alega como motivo, inmotivaron de la Sentencia, o falta de Motivación O ilogicidad o contradicción, de tal modo que el fundamento legal utilizado no es valido, lo cual hace el recurso infundado jurídicamente.

    6. Algo comentado al inicio, contradictoriamente señala ser su fundamento legal el numeral segundo del artículo 452, y exponer como motivo violación de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ¿es violación de la ley o inmotivación?

    7. Nuevamente yerra (sic) al pretender solicitar la nulidad del debate, cuando nunca señaló –en el recurso- la inocencia de su representado, cuando no señaló ni violación de garantías fundamentales, ni debido proceso, ni inmotivación de la Sentencia, causales estas necesarias a los fines de efectuar una solicitud como la nulidad del Juicio.

    8. Como corolario de lo realizado por la defensa, esta pretende que se realice otro juicio, pero que también otro juez imponga una sanción, en donde se tomen en cuenta alegatos que no realizó de manera oportuna y que ahora pretende hacer valer en un recurso, considera el Ministerio Público, que tales afirmaciones y solicitudes saltan de contradictorias e ilegales.

    9. Cabe destacar que la Defensa Apela por no haber sido tomados en consideración dos “presuntos” alegatos, de esta, destacando enfáticamente que dichos alegatos nunca existieron en el desarrollo del Juicio Oral y por ende mal podrían haber sido tomados en consideración por el tribunal, so pena de incurrir en ultra petita, pues no puede un juzgado acordar o tomar en consideración algo que no ha sido alegado, ni solicitado por las partes.

      PETITORIO FISCAL

      En virtud de todo lo anteriormente trascrito considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de las formalidades exigidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que en dicho escrito no se encuentra debidamente fundado, carece de Motivos que causen agravio y recurrir por resultados que nunca solicitó, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por cuanto considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos debatidos en juicio que demostraron la culpabilidad del hoy sancionado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOEN (sic) GRADO DE COMPLICIDAD Correspectiva , por cuanto la decisión se encuentra debidamente motivada, congruente y haber sido apreciadas las pruebas correctamente, considerando que no existe violación alguna al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni de ningún principio o normativa legal; como lo pretende hacer valer la recurrente, Solicito que la pretensión de la defensa sea declarada sin lugar en la definitiva.

      IV

      DE LA DECISIÓN RECURRIDA

      Cursa a los folios 189 al 215 de la Pieza denominada Nro. II, sentencia condenatoria emanada del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

      EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      De las deposiciones rendidas por los ciudadanos ANGI DEL C.R.C., ISDEIDY YERLING G.T., YANOCKY J.C.O. y R.J.M.M., el Tribunal pudo llegar al pleno convencimiento que, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, en momentos en que el ciudadano A.R.P.M., iba legando a su lugar de residencia , en compañía de la ciudadana ANGI R.C., y su dos menores hijos, se encontró con un grupo de personas que se reunían en la vía pública, al pedir paso mediante el uso de la corneta del vehículo, uno de los sujetos golpeó la camioneta, lo que conllevó al ciudadano A.R.P.M. a bajarse del vehículo para indagar el motivo de tal acción, siendo que uno de los presentes golpeó al referido ciudadano, interviniendo en los demás sujetos presentes en el lugar, en la golpiza que le fue proferida a A.R.P.M., siendo que en el instante en que pudo escabullirse, fue atacado por la espalda por dos sujetos que portando armas blancas, le causaron heridas punzo-cortantes y cortantes a nivel de la región cervical posterior, hemotórax posterior derecho y región lumbar izquierda, y al caer nuevamente al suelo la víctima le fueron inferidos nuevos golpes y patadas, que le ocasionaron traumatismo cráneo encefálico contuso severo, que originaron la producción de edemas cerebrales, y la subsiguiente muerte del referido ciudadano.

      El Doctor F.M.A., Médico Anatomopatólogo que prestó servicios para el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, dejó establecido que la causa de la muerte fue producto de una hemorragia intracraneana externa y edema cerebral acentuado secundario a un traumatismo contuso cortante errado a la cabeza. Explicó que, la fuerza con que se hizo la lesión, venció la elasticidad de la piel; que hubo ruptura a nivel de la piel, provocada por un traumatismo suficientemente fuerte como para provocar la fractura del hueso, los hematomas y los edemas cerebrales; que tales lesiones fueron producidas con un objeto romo, y que este objeto pudo haber sido (sic) ser desde un punta pie, una piedra o hasta una cacha de una pistola o un cuchillo.

      Cada una de estas declaraciones, demostraron un hecho, una circunstancia y, en alguno de los casos, aportaron elementos certeros que son meritorios de credibilidad, en la medida en que sus deposiciones ilustraron al Tribunal en las audiencias del debate, para informar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible y sobre la actuación y participación de los responsables. Dichos testigos, declararon bajo juramento y ley, siendo algunos de ellos presénciales y otros referenciales de los hechos, pero que, en su conjunto, llevan al convencimiento de este Juzgador, lo ocurrido la noche del día viernes 12 de septiembre de 2.008.

      Ahora bien, la conducta desplegada, por los sujetos intervinientes en las agresiones en contra del ciudadano A.R.P.M., se subsume a criterio de este Juzgador, en delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, tal y como se pondrá en evidencia en el contexto del presente fallo.

      Surge demostrado que, de este grupo de individuos, dos de ellos, de forma consiente e intencional, luego de haber golpeado al ciudadano A.R.P.M., fueron tras él y con ensañamiento con cuchillos que utilizaron como armas, y una vez que la víctima cae al suelo, valiéndose de la indefensión que presentaba producto de tales heridas, lo golpearon brutalmente produciéndose lesiones en el cráneo que conllevaron irremediablemente a su muerte, según así lo informó al Medico Anatomopatólogo quien practico (sic) la necropsia del ciudadano A.R.P.M..

      La adopción de este comportamiento en los sujetos activos del delito originó un cambio en el mundo exterior, percibido por quienes depusieron como testigos presenciales en el desarrollo del debate quienes de una forma espontánea, sin tener conocimiento del derecho y técnicas de expresión en público pudieron narrar los hechos y acreditar las circunstancias que determinaron el deceso de la víctima; la muerte de A.R.P.M. , se produjo a consecuencia de la acción violenta e inclemente de los individuos que participaron en la golpiza generada, propiciada injustificadamente por los agresores, y no por una causa independiente o distinta a ella; constituye un elemento primordial para la demostración del delito, la lesión irreparable de un bien jurídico o garantía primordialmente tutelada por el Estado, como lo es el derecho a la vida.

      Continuando con el mismo orden de ideas, considera demostrado este Tribunal a través de los órganos de prueba cuyos testimonios fueron evacuados en el debate oral y privado, una de las calificantes a que se refiere el ordinal 1| del artículo 406 del Código Penal; así las cosas, para calificar el delito de homicidio que esta Instancia Judicial estima acreditado, se debe verificar si del comportamiento desplegado por los sujetos activos de la acción delictual se subsume dentro de cualquiera de los supuestos que, de manera descriptiva, propone el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

      En este sentido para que se hubiere producido la alevosía, debía el sujeto activos o sujetos activos del delito, Actuar a traición y sobre seguro, sin afrontar riesgo alguno, vale decir, que la víctima no tuviera la menor posibilidad de defensa; por otra parte, ene le presente caso quedó claramente acreditado que, dos de los ciudadanos que intervinieron en la acción delictual, apuñalearon al sujeto pasivo por la espalda, y una vez que este cae al piso, por las heridas propinadas sin ninguna compasión fue golpeado con patadas, produciéndose lesiones que le ocasionaron la muerte; este hecho lo considera este juzgador como una perfecta adecuación a la circunstancia calificante de actuar con alevosía.

      Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia, para poder acreditar los motivos fútiles o innobles lo siguiente, ha establecido que:

      Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.

      En opinión del Dr. H.F.C., en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala: “Por motivo se entiende según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto”.

      Motivo fútil por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poco a ninguna importancia, contiene en sí, la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal como el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.

      Motivo Innoble, es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto (despreciable, vil extremo). Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. Por tanto, obra por motivos innobles, quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona contraría un amor lícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido.

      …//…En el mismo sentido, en Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Cesación (sic) Penal, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Exp. RC06-314, de fecha 14 de diciembre del año 2006, se ratifica criterio mediante la cual se establece lo siguiente:

      Es oportuno señalar, que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente: “…la calificante de motivos fútiles o innobles a que se refiere el artículo 4085, ordinal 1° del Código Penal, trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho( relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida) que corresponde apreciar el juez de instancia, pero que ha de establecerla en su fallo, fundadamente, indicando los hechos que la configuran en que se apoya, para que a su juicio no resulte arbitrario y su decisión inmotivada…” (Sentencia del 03-04-1979. GF. N° 104, Volumen II. Pág. 1028).”

      Con vista a la doctrina, la jurisprudencia y las probanzas evacuadas en el juicio oral y privado, puede dar por cierto este Tribunal, que los sujetos activos de la acción típica, obraron con alevosía, siendo que los motivos a que hace referencia la tipicidad del artículo 406 del Código Sustantivo penal son tal y como se conceptualizó con anterioridad los fútiles o innobles, estando a criterio de este juzgador comprobados, ya que de las deposiciones testimoniales quedó acreditado que, una vez que el ciudadano A.R.P., hechos estos que a criterio del Tribunal se subsumen dentro del motivo innoble por considerar que el agente activo haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o antipatía irrazonable, vanidad criminal, u odio social.

      Como ya se ha expresado suficientemente, lo que dio origen a la discusión fue el paso solicitado por la víctima en virtud de que el gripó de personas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública; tal y como fue informado, el lugar de los hechos trátese de una vía en la cual se encuentran casas de lado y lado, y los frentes de éstas sirven de estacionamiento para los vehículos. La víctima fue atacada por un número de personas no determinado con precisión, pero se deduce que al menos fueron 5 o 6, lo que ponen de manifiesto la desproporción entre agresor y agredido siendo que el motivo de la diferencia presentada era de tan poca relevancia que no justificaba, desde ninguna perspectiva, propinar el ataque, la agresión y sobre todo el nivel ensañamiento evidenciado en ella, de lo cual es posible concluir que, la situación planteada pudo haberse resuelto de manera distinta y nunca de la forma en que finalmente se efectuó, hechos que a criterio del Tribunal se subsumen dentro del motivo fútil que prevé en numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, por considerar que quedó en evidencia la desproporción entre el motivo y la acción.

      Por todas estas consideraciones estima quien decide que el ilícito que quedó comprobado en el desarrollo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por considerar que la muerte de una persona causa intencionalmente por otra persona, tal y como quedó acreditado, fue de forma alevosa y por motivos fútiles o innobles, produciéndose la muerte del sujeto pasivo, como resultado de la acción positiva desplegada por el agente o sujeto activo en los términos anteriormente descritos.

      Una vez habiendo quedado acreditado el tipo delictual, corresponde a este Tribunal Unipersonal, determinar el grado de participación de la persona enjuiciada, que fue uno de los dos sujetos que actuó en el primer y en el segundo momento en que se narran las agresiones de las cuales fue objeto A.P.M..

      En tal sentido, oídos como fueron los testimonios de los testigos presénciales ANGI DEL C.R.C. y R.J.M.M., este Tribunal puede dar por cierto que, el hecho se subsume dentro del contenido del artículo 424 del Código Penal Venezolano, puesto que a la luz de la tipicidad de dicha norma, se evidencia que si varias personas intervinieron como sujetos activos en la comisión del delito de homicidio, sin que se pueda determinar con claridad cual de los intervinientes, produjo el golpe certero que trajo como consecuencia el fatídico resultado, todos los intervinientes serán sancionados por ser acreedores de una alícuota de responsabilidad.

      Así las cosas de los hechos acreditados en el presente capitulo, se evidencia que, varios fueron los sujetos que adoptando un comportamiento violento, agredieron al ciudadano A.P.M., pero sólo dos de ellos, se retiraron por unos instantes de la golpiza, pero, para hacerse de dos cuchillos que emplearon como armas, para agredir por la espalda a la víctima, y posteriormente patearlo, causando los traumatismos que produjeron el resultado ya producido.

      En base a estas consideraciones estima este Tribunal Unipersonal que ha quedado demostrada la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.R.P.M..

      Ahora bien, comprobada como ha quedado la corporeidad del hecho delictivo, pasa este Juzgador, a analizar los testimonios evacuados en el debate oral y reservado, y que informan sobre la identidad de los partícipes del hecho. En este sentido, tal y como ha quedado evidenciado, en momentos en que el ciudadano A.P., llegaba a su residencia, ubicada en Mamera 1, sector 2, al percatarse que un grupo de personas obstruían la vía pública tocó corneta para pedir el paso, siendo que, uno de los sujetos golpeó su camioneta, lo que provocó que esté se bajara del vehículo para indagar el motivo, iniciándose una discusión que terminó en agresión física, al ser golpeado el ciudadano A.P. por uno de los sujetos, incorporándose los demás presentes a la pelea. Como quedó demostrado en las audiencias de debate, el ciudadano A.P. fue golpeado, tumbado al suelo y pateado, momento en el cual dos de los participantes de la agresión, buscaron cuchillos que emplearon como armas para atacar por la espalda a la víctima, cuando esta se dirigía de nuevo a la camioneta, lugar donde se encontraba su menor hijo apuñalándolo por la espalda y golpeándolo sin piedad ocasionándole la muerte; al iniciarse el debate probatorio y la evacuación de las pruebas, de cada testimonio fueron surgiendo las circunstancias que llevaron al convencimiento de la responsabilidad del acusado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en estos hechos.

      Es así, como este Tribunal pudo constatar que, hubo una persona que presenció no solo los motivos que dieron que dieron origen a los hechos controvertidos, sino que, presenció todas y cada una de las etapas en que se fueron produciendo tales acontecimientos, como lo es, la ciudadana ANGI DEL C.R.C., quien fue clara y enfática en describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, y en señalar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los participantes de la golpiza preferida al ciudadano A.P., y como uno de los sujetos que se apoderó de un cuchillo y que empleó como arma para agredir y atacar a la víctima.

      Así las cosas, la ciudadana ANGI DEL C.R.C. al deponer como testigo presencial fue enfática en afirmar que, eso ocurrió en la entrada del estacionamiento, en plena vía pública; que el inconveniente se produce porque su esposo tocó la corneta y ellos no se quitaron del lugar para permitir el paso; que su esposo se bajó a preguntar el por qué le golpearon la camioneta y a partir de allí se suscita la agresión; que de los sujetos que agredieron a su esposo, se acordaba sólo de S.D. y (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que éste último estaba presente en la Sala de audiencias; que habían cuatro hombres más y una mujer que la quería golpear a ella; y finalmente que, (IDENTIDAD OMITIDA) participó en los golpes y en las puñaladas que le dieron a su esposo.

      Por otra parte, la ciudadana R.J.M.M., desde una óptica diferente, pues se encontraba observando los hechos desde el balcón de su residencia, afirmó que A.P.M. se encontraba adentro de su camioneta y que había unas personas en la entrada del callejón ingiriendo licor; que el referido ciudadano se baja para preguntar algo, y ellos tomaron una actitud agresiva, golpeándolo fuertemente; que A.M.P. intentaba defenderse y que en el carro estaba su esposa y su dos hijos; que las personas que golpeaban a A.P.M., son muy conocidas del sector y que una de ellas, se encontraba presente en la Sala de audiencias. Informó igualmente que, la esposa de A.P.M. se baja del carro con la bebe llorando en brazos; que A.P.M. logra zafarse de sus agresores y en lo que va llegando a la camioneta, (IDENTIDAD OMITIDA), lo apuñalea y golpea, indicando que el referido ciudadano se encontraba presente en la Sala. La deponente fue precisa al señalar que A.P.M. se desplazo hasta donde estaba la camioneta, y en ese momento (IDENTIDAD OMITIDA) lo apuñaleo por la espalda y es cuando cae al piso; que a la víctima le dieron puñaladas por el cuello y en la parte del abdomen derecho; que (IDENTIDAD OMITIDA) lo pateó y decía “muérete maldito”.

      Como puede apreciarse, ambas deposiciones, resultaron lógicas, verosímiles y concordantes, sirviendo como base para este Tribunal establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, puesto que fueron contestes en ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el sitio del suceso individualizando claramente su conducta y participación en los hechos acaecidos, llevando al convencimiento de este juzgador, en cuanto a la responsabilidad directa del adolescente, por ser uno de los dos sujetos activos, de la acción típica que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano A.P.M.. Siendo las mismas totalmente coherentes, ya que al ser advinculadas (sic) con las exposiciones evacuadas por el Experto I Medico Patólogo, quien realiza la Autopsia y el funcionario adscrito a la División de Homicidios quien practicara la inspección al cadáver producen, claros efectos jurídicos en la conexidad de las probanzas, que acreditaron fehacientemente el cómo se produjeron los hechos, demostrando con ellos la legitimidad y veracidad de sus deposiciones.

      El dictamen del Médico Anatomopatólogo, y la exposición didáctica que efectuó a todos los presentes en la audiencia, generó un alto grado de convicción en cuanto al origen de las heridas sufridas por la víctima, , Ya que dejo asentado que las lesiones que ubicadas en la espalda de la víctima fueron punzo-cortantes y cortantes y que las mismas fueron producidas por un arma blanca tipo cuchillo, así como de igual manera ilustro a este Tribunal acerca de la causa de muerte la cual según palabras de este fueron lesiones producidas con un objeto romo, y que este objeto pudo haber sido ser desde “un punta pie”, una piedra o hasta una cacha de una pistola o de un cuchillo. Entiende este Juzgador que, las lesiones que dieron origen a la muerte de A.P.M., guardan un sentido lógico y cónsono con los hechos descritos por las ciudadanas ANGI DEL C.R.C. y R.J.M.M., quienes afirmaron que después que la víctima cae al suelo producto de las puñaladas, fue pateado brutalmente por (IDENTIDAD OMITIDA) y el otro sujeto mencionado en sus declaraciones.

      La ciudadana ANGI DEL C.R.C., logra dar aviso a los familiares de la víctima, y es cuando el ciudadano YANOCKY J.C.O. acude al auxilio de su primo, ciudadano A.P., y posteriormente le sigue, su esposa, ciudadana ISNEIDY G.T..

      Ahora Bien, en el interrogatorio del ciudadano YANOCKY J.C.O., y su esposa, ciudadana ISNEIDY G.T., quedó evidenciado que el primero de ellos no observó el momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) agredía a la víctima, aunque si afirma, bajo fe de juramento, que observó al adolescente cuando se retiraba del lugar. Siendo que el ciudadano YANOCKY J.C.A., llegó al sitio del suceso primero que su esposa, mal pudo la ciudadana ISNEIDY G.T. presenciar el momento en que el adolescente, en compañía del otro sujeto, apuñalaba y pateaba a la víctima, habiendo llegado con posterioridad, razón por la cual, este Juzgador debe desechar dicho testimonio, por contradictorio, sólo a los efectos de comprobar la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tampoco valora este Juzgador a los mismos efectos, el testimonio de los ciudadanos J.E.U. y YUBERLY CARRASQUEL, toda vez que, el primero en ningún momento mencionó la participación del adolescente en los hechos, y la segunda no fue testigo presencial de los acontecimientos, obteniendo conocimientos de los sucedido solo por referencias.

      Sin embargo, tal y como ha quedado acreditado en autos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue uno de los sujetos que participó activamente en la golpiza del ciudadano A.P.M., y uno de los dos sujetos que lo agredió con un cuchillo, y que posteriormente le profirió patadas a la víctima, razón por la cual, la presente sentencia tiene que ser necesariamente CONDENATORIA.

      Pasa ahora este Juzgador, a analizar la procedencia o no de la sanción solicitada por el Ministerio Público. En tal sentido, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que, las sanciones deben tener una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

      Cuando esa actitud lleva al adolescente a afectar el orden legal, configurando con su conducta un hecho típico, antijurídico, reprochable, sancionable penalmente, emerge la obligación del Estado de intervenir para advertir lo inapropiado de su conducta, tomar acciones directas por encima de su voluntad, la de sus padres, madres, representantes o responsables, para hacer entender y comprender al adolescente el daño que ha causado, e imponer “el castigo” adecuado, conforme a las pautas que describe la ley.

      El objeto de tal intervención, no solo es aplicar una sanción, sino la de entrar en la vida del adolescente, conocerlo, estudiarlo, analizarlo, comprender su entorno, y desplegar el abanico de acciones que tiendan a canalizar positivamente sus inquietudes y evitar la repetición del acto ilegal, para que pueda ser insertado o reinsertado en las actividades propias que debería estar realizando de acuerdo a su edad, destrezas, capacidades y/o necesidades.

      Una vez declarada la responsabilidad penal, corresponde imponer la sanción conforme a las pautas que describe el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a partir de ese momento, se convoca a un grupo de profesionales con el objeto de enfocar sus conocimientos en función del adolescente, abocándose al descubrimiento y análisis de su modo de sentir y pensar, y las respuestas que emite ante los efectos externos, inmiscuyéndose en el entorno familiar, para conocer sus condiciones de vida, nivel socio-económico y cultural.

      Cada profesional, desde la perspectiva de su área de trabajo, aporta lo que estima necesario para que el adolescente comprenda e internalice lo inapropiado de su conducta, y prepare el terreno con vista a que él mismo, valla descubriendo sus potencialidades y capacidades, corrigiendo los hábitos, círculos viciosos, actitudes, prácticas y costumbres indeseables, que lo condujeron en algún momento a transgredir la ley.

      El adolescente en conflicto con la ley penal, como sujeto de derecho, como un ser humano en desarrollo, con mediana, poca o inexistente formación intelectual o cultural, o con dificultades para entender e interactuar con el mundo de los adultos, que no saben manejar con equilibrio las emociones e impulsos; en todo caso, con limitaciones reales (por naturaleza) en su capacidad de medir las consecuencias de sus acciones.

      El compromiso de los equipos multidisciplinarios, debe implicar materializar la acción de la justicia que impone la sanción, con atención al proceso de formación de un ciudadano que debe corregir un hecho no deseado y reprochado por la sociedad, para incorporarse finalmente, a las actividades que le son naturales por la edad, o por la realidad socio-económica que los rodea.

      En el caso que nos ocupa, entiende este juzgador de acuerdo a lo observado que, probablemente en mucho (sic) de la forma de ser que hemos podido apreciar en el adolescente durante la realización del juicio oral, así como su actitud durante su permanencia en el centro de detención, tiene que ver su formación familiar; quizás, la falta de orientación adecuada ha podido ser desencadenante en su actitud y forma de reaccionar frente a la vida, y es allí, cuando el adolescente quebranta el orden social y legal establecido, cuando se hace necesaria la intervención del Estado, a través de los mecanismos de los cuales dispone, para irrumpir en la vida del adolescente y materializar los esfuerzos necesarios para hacer comprender la ilicitud de la conducta y de la necesidad de corregir actitudes, prácticas indeseables, y modos de vida que han influido negativa y perjudicialmente en el adolescente.

      Tal y como así a quedado establecido, se ejecuto un delito cuya corporeidad ha sido analizada y explicada; que el resultado de acción positiva devino en la muerte de un ciudadano; ha quedado demostrada la participación del adolescente en el hecho, en grado de complicidad Correspectiva; que estamos en presencia de un hecho ilícito que transgrede y quebranta el bien jurídico más importante que protege nuestra legislación, como lo es, el derecho a la vida; el adolescente para el momento de ocurrir los hechos, contaba con 16 años de edad, es decir, se encontraba en el último de los grupos etarios (sic) discriminados en la ley, y no duda en ninguna fase de la investigación y del proceso sobre su salud mental, intelectual y emocional, de lo cual puede inferirse su capacidad para cumplir una medida sancionatoria; y finalmente, debido a las circunstancias propias del hecho, descritas suficientemente, no hubo en el adolescente arrepentimiento alguno, llevando su acción más allá de causar una lesión, contribuyendo con su participación ensañada, a la muerte del ciudadano A.P., razón por la cual, estima este Juzgador que, la sanción idónea y proporcional a los hechos y a la actividad desplegada por el adolescente, debe ser de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el plazo máximo de CINCO (05) AÑOS.

      Este Tribunal considera que, es a través de esta medida que se podrá lograr no solo (sic) la aplicación de una sanción equitativa y acorde a la gravedad y naturaleza del hecho, sino más que eso, el cumplimiento del objetivo final que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todos quienes integran el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la asimilación de lo acontecido y las (sic) irreparables resultados que se produjeron, propiciando en el adolescente, la conciencia ciudadana, la formación ética, religiosa y moral, de respeto a las normas establecidas que permiten la sana convivencia dentro de la familia y por tanto en la comunidad, a través de la aplicación de un plan individual diseñado por expertos profesionales en el área del abordaje de adolescente en conflicto con la ley penal. Así se decide.-

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

      V

      DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

      Cursa a los folios 136 y 137 de la tercera pieza, Audiencia para la Vista del Recuso celebrada en fecha 11 de marzo de 2010, la cual es del siguiente tenor:

      …siendo las 11:30 horas de la mañana y constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa signada bajo el Nro. 1As 662-09. El Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano COSTERO PAREDES F.R.. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, aún cuando se encontraba debidamente notificada. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, quien expuso: La defensa en esta oportunidad ratifica el escrito interpuesto el 14/08/2010, admitido a trámite en fecha 15/10/2009, relativo a la sanción y responsabilidad proferida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 31/07/2009 y solicita una vez efectuado su estudio que se declare con lugar y se anule el juicio oral y privado, ordenándose la celebración de un nuevo debate, ante otro despacho. Igualmente, esta defensa solicita se tome en consideración los argumentos relativos a que no hubo la rebaja imperativa que establece la ley, para el delito en grado de complicidad correspectiva, por lo cual se sancionó a mi defendido, ya que se omitió de plano al dictar la sentencia condenatoria en su límite máximo de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, es todo. Concluida la exposición de las partes, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

      VI

      MOTIVACIÓN DE LA CORTE

      Examinado el escrito recursivo, esta instancia superior observa que la defensa, presentó una única denuncia, de cuyo contenido se pueden extraer dos alegatos. El primero, está referido a la concurrencia de adultos en el hecho delictivo imputado; y en segundo, refiere a la falta de motivación de la recurrida. En tal sentido afirma:

      1.- Primer Alegato:

      1) PARTICIPACIÓN DE ADULTOS EN EL HECHO PUNIBLE:

      …si bien es cierto que consta en el expediente que los hechos ocurrieron con la participación de varias personas adultas y que el mismo Tribunal no valoró para nada esa circunstancia, que tantas veces se dijo en el debate por los testigos presénciales y referenciales, que habían un grupo de personas los cuales sin motivo fundado propiciaron la discusión que originó la golpiza, y que los mismos eran adultos…//…Siendo así, se debe establecer que la conducta desplegada por estos adultos, los hace responsables de otro delito, como lo es el previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere el Uso de Adolescentes para delinquir. El mismo artículo establece que quien (adulto) cometa un delito en concurrencia con un adolescente, será penado con prisión de uno a tres años; que al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte. Esto nos hace ver que la pena en adulto por este delito lo hace merecedor del aumento en la misma por usar a un adolescente para cometer delitos…

      En primer lugar, es errada la afirmación de la defensa, en el sentido de que no tomó en consideración la participación de otras personas en el hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que como ella misma lo indica, el delito por el cual fue sancionado el adolescente es de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, es decir, de acuerdo con el tipo, existe la participación de varias personas en el hecho, no pudiendo determinarse con exactitud, cuál de ellos efectivamente produjo la muerte, determinando de esta forma, el grado de participación del adolescente, lo cual quedó establecido en el cuerpo de la sentencia impugnada, de la siguiente manera:

      …Una vez habiendo quedado acreditado el tipo delictual, corresponde a este Tribunal Unipersonal, determinar el grado de participación de la persona enjuiciada, que fue uno de los dos sujetos que actuó en el primer y en el segundo momento en que se narran las agresiones de las cuales fue objeto A.P. MORENO…//…En tal sentido, oídos como fueron los testimonios de los testigos presénciales ANGI DEL C.R.C. y R.J.M.M., este Tribunal puede dar por cierto que, el hecho se subsume dentro del contenido del artículo 424 del Código Penal Venezolano, puesto que a la luz de la tipicidad de dicha norma, se evidencia que si varias personas intervinieron como sujetos activos en la comisión del delito de homicidio, sin que se pueda determinar con claridad cual de los intervinientes, produjo el golpe certero que trajo como consecuencia el fatídico resultado, todos los intervinientes serán sancionados por ser acreedores de una alícuota de responsabilidad…//…Así las cosas de los hechos acreditados en el presente capitulo, se evidencia que, varios fueron los sujetos que adoptando un comportamiento violento, agredieron al ciudadano A.P.M., pero sólo dos de ellos, se retiraron por unos instantes de la golpiza, pero, para hacerse de dos cuchillos que emplearon como armas, para agredir por la espalda a la víctima, y posteriormente patearlo, causando los traumatismos que produjeron el resultado ya producido…//…En base a estas consideraciones estima este Tribunal Unipersonal que ha quedado demostrada la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.R.P. MORENO…

      Igualmente argumenta la falta de motivación de la recurrida, por cuanto el juez no habría tomado en consideración la participación de adultos en el hecho delictivo, y que esta puede acarrear la comisión de un nuevo hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Uso de Adolescente para Delinquir. Sin embargo, resulta desconcertante para esta Alzada que la recurrente pretenda que un Juzgado especializado en materia de Adolescentes, se pronuncie en relación a la comisión de ese nuevo delito, el cual sólo puede ser perpetrado por adultos, ya que como lo afirma el Ministerio Público en su escrito de contestación, “…nos encontramos en un Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y por ende es la conducta de los adolescentes lo que se ha de debatir, no la participación de los adultos, a quien le corresponde conocer un tribunal Ordinario…”

      Finaliza la defensa argumentando que la

      …recurrida debió analizar esta circunstancia que tiene que ver con el grado de responsabilidad del adolescente, obviamente porque no es igual el adolescente que actúa por cuenta propia que el que lo hace con adultos, donde indefectiblemente el adulto o los adultos ejercen preponderancia e imposición real y psicológica…//…Ahora bien el motivo de apelación en este punto no es el hecho de discutir el aumento o rebaja que procede por el hecho de que participe en el evento delictivo uno o unos adultos, radica fundamentalmente en que esta circunstancia no fue motivada y analizada en forma alguna por el Tribunal “a quo”...

      En tal sentido, yerra la defensa al pretender la determinación de la participación de los adultos en un delito donde ha participado un adolescente, pueda significar automáticamente algún tipo de beneficio en relación al quantum de la sanción impuesta.

      Por otra parte, no consta en las actas de debate que la defensa hubiese realizado argumentación alguna relacionada a que la participación de adultos incidiera determinantemente en la participación del adolescente en el delito imputado, y revisados los hechos que se dan por acreditados en la recurrida, tampoco consta que se haya demostrado que la acción del adolescente fue determinada por la de un adulto, por tanto, no es esta una circunstancia alegada ni probada durante el juicio, y por tanto el juez no pudo silenciarla, pues se trata simplemente de un alegato que presenta la defensa por primera vez, como objeto de la apelación.

      En consecuencia, considera esta Instancia Superior, que lo alegado por la recurrente en este primer aspecto de la apelación, resulta totalmente errado, siendo lo procedente en derecho, declarar SIN LUGAR, tales a argumentaciones. Así se decide.-

      2.- Segundo alegato

      La defensa afirma:

      …nos referimos a la omisión que cometió al momento de imponer la sanción, ya que no valoró el grado de complicidad Correspectiva con relación a la sanción…//...Obviamente esta defensa considera que el grado de complicidad Correspectiva debe implicar una rebaja sustancial en la sanción. En efecto, tomemos sólo como orientación lo previsto en el artículo 424 del Código penal, en el cual se establece una rebaja de hasta la MITAD DE LA SANCIÓN, lo cual es muchísimo en cuanto a cantidad de años para adulto. La figura de la complicidad Correspectiva, parte de un supuesto según el cual no se sabe a ciencia cierta quien cometió el delito o quien causó la muerte y la lesión y como esto implicaría que debería absolverse a todos, se determinó a manera de justicia una ficción que también puede ser injusta (porque alguno que no cometió puede responder por otro) que consisten en que todos responden, pero en forma atenuadísima por el hecho de que todos participaron el en evento…//…Y más allá de que el adolescente tiene los mismos derechos que adulto más los que son propios conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (y podría entenderse una rebaja hasta de la mitad de la sanción) , lo cierto es que el Juez debió explicar porque no rebajaba nada de la sanción o porque no tomaba en cuenta la calificación jurídica y el grado de participación que le da al adolescente esa complicidad de forma que esto implicase o no una rebaja, de tal forma que dado los argumentos a la defensa esta pudiera discutirlos, rebatirlos y en tal caso denunciar la sentencia por errónea aplicación del artículo 622 de nuestra Ley y no como en este caso porque no motivó en nada las implicaciones que tiene el grado de responsabilidad del adolescente sobre la sanción...//…En suma, la defensa reclama que el Juez omitió motivar debidamente dos circunstancias que se ordenan revisar por el artículo 622 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se constituyen trascendentalmente para la imposición de la medida que se llegó a imponer y que influyeron en que la misma sea desproporcionada e inadecuada, pero sobre todo omisiva de estas circunstancias fundamentales…

      Este segundo aspecto de la decisión impugnada, se refiere exclusivamente, al incumplimiento por parte de la recurrida, de motivar cuales fueron las razones por las cuáles no tomo en consideración a rebaja a que se contrae el artículo 424 del Código Penal, el cual dispone:

      …Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…//…No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho. (Subrayado de la Sala).

      Tal y como se desprende de lo antes trascrito, el tipo penal establecido por el legislador en el citado artículo, acarrea para los adultos, una disminución en el quantum del tiempo de la sanción a imponer, debido a que, efectivamente se trata de una presunción de participación colectiva, que supone que sólo una de las personas, generó con su acción la muerte de la víctima, pero no puede determinarse con exactitud cual fue.

      Pues bien, establece el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:

      …Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.

      . (Subrayado de la Corte)…

      La normativa antes trascrita establece como una garantía fundamental del todo adolescente sujeto a enjuiciamiento penal, debe gozar de los mismos derechos sustantivos y procesales que gozan los mayores de edad, motivo por el cual, la disminución aplicable a adultos, en el tiempo de duración de la pena establecida para el delito cometido en complicidad correspectiva, debe ser aplicada obligatoriamente también a los adolescentes, en base a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Pues bien, en el presente caso, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años que establece nuestra ley especial en su artículo 628, sin realizar la disminución que deviene de la complicidad correspectiva, lo que a juicio de esta instancia superior, constituye inobservancia del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no, un vicio de inmotivación o errónea aplicación, como pretende la apelante, situación que establece esta Alzada en base al principio iura novit curia, siendo lo procedente en derecho, declarar con lugar, este aspecto de la apelación. Así se decide.-

      Establecido lo anterior, esta Corte Superior, conforme a lo establecido en el artículo 457 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar decisión propia en los términos siguientes:

      El sistema sancionatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye una de las particularidades de este sistema especial y en ello se diferencia radicalmente del sistema de adulto, el cual establece la dosimetría penal, en tanto que el sistema de adolescentes, establece la individualización de la sanción para cada caso en concreto, en base a las pautas del artículo 622 de la Ley especial, las cuales fueron debidamente motivadas por la recurrida, en los siguientes términos:

      …Tal y como así a quedado establecido, se ejecutó un delito cuya corporeidad ha sido analizada y explicada; que el resultado de acción positiva devino en la muerte de un ciudadano; ha quedado demostrada la participación del adolescente en el hecho, en grado de complicidad Correspectiva; que estamos en presencia de un hecho ilícito que transgrede y quebranta el bien jurídico más importante que protege nuestra legislación, como lo es, el derecho a la vida; el adolescente para el momento de ocurrir los hechos, contaba con 16 años de edad, es decir, se encontraba en el último de los grupos etarios (sic) discriminados en la ley, y no duda en ninguna fase de la investigación y del proceso sobre su salud mental, intelectual y emocional, de lo cual puede inferirse su capacidad para cumplir una medida sancionatoria; y finalmente, debido a las circunstancias propias del hecho, descritas suficientemente, no hubo en el adolescente arrepentimiento alguno, llevando su acción más allá de causar una lesión, contribuyendo con su participación ensañada, a la muerte del ciudadano A.P., razón por la cual, estima este Juzgador que, la sanción idónea y proporcional a los hechos y a la actividad desplegada por el adolescente, debe ser de PRIVACIÓN DE LIBERTAD…

      Tal y como se desprende de lo antes trascrito, quedó demostrado en el debate probatorio que de la acción del sancionado devino en la muerte de un ciudadano; que la participación del adolescente en el hecho, en grado de complicidad Correspectiva; que es un hecho ilícito que transgrede y quebranta el bien jurídico más importante que protege nuestra legislación, como lo es, el derecho a la vida; que el adolescente para el momento de ocurrir los hechos, contaba con 16 años de edad, es decir, se encontraba en el último de los grupos etáreos que; que no hay duda en ninguna fase de la investigación y del proceso sobre su salud mental, intelectual y emocional, de lo cual puede inferirse su capacidad para cumplir una medida sancionatoria; que, no hubo en el adolescente arrepentimiento alguno, llevando su acción más allá de causar una lesión, contribuyendo con su participación ensañada, a la muerte del ciudadano A.P., comprobaciones de hecho sobre las cuales esta Alzada estima que la sanción aplicada en su límite máximo, debe tener una rebaja de un tercio (1/3), es decir, veinte (20) meses, con lo que mantiene la situación del adolescente dentro de los parámetros a que se contrae la norma cuando se aplica a adultos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      En base a las consideraciones antes expuestas, esta instancia Superior considera que la sanción idónea y proporcional a los hechos y a la actividad desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es de tres (03) años y cuatro (04) meses de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. Así se decide.-

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara Sin Lugar el primer aspecto del recurso presentado por la defensa, toda vez que la determinación de la participación de los adultos en el delito previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es competencia de los Juzgados especializados en materia de adolescentes, no significando su determinación, ningún tipo de beneficio automático para su defendido en relación al quantum de la sanción impuesta. SEGUNDO: Declara Con Lugar el segundo aspecto del escrito presentado, por falta de aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta decisión propia e impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. Así se decide.-

      Regístrese, publíquese

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Juez Presidente,

      M.A.S.

      Las juezas,

      M.E.G. PRÜ

      PONENTE

      MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

      La Secretaria

      DESSIREÉ SCHAPER G.

      Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

      La Secretaria

      DESSIREÉ SCHAPER G.

      Expediente 1As 662-09

      MEGP/DS#

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