Decisión nº 10-1587 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000152

DEMANDANTE: COSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., sociedad anónima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 29, tomo 2-A, de fecha 13 de enero de 1992, domiciliada en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADO: GREISON A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.352, domiciliado en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS: G.S.D., J.G.P.U. y P.J.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 90.124 y 1.943, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (aceptando competencia), EXPEDIENTE N° 10-1587 (Asunto: KP02-R-2010-000152).

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo a la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la firma mercantil Constructora Gran Arfer, C.A., contra el ciudadano Greison A.M.P., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 12 de agosto de 2010, por la abogada M.Q.B., en su condición de Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 356 al 363).

En fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de esa misma fecha (fs. 367 y 368).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Jueza M.Q.B., mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2010, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:

Ello así, se constata de autos que el accionante es la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A.”, cuya actividad se entiende está dirigida a la construcción de obras, conforme puede desprenderse de su propia denominación así como de los demás documentos cursantes en autos y con mayor referencia al mismo contrato cuya resolución se solicita, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Comercio, que indica, entre otros que, “La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, (…)”, pues resulta el caso que el documento constitutivo no riela en autos.

(omissis)

En efecto, por encontrar la esencia de la resolución de contrato reclamada, controvertida en cuanto a su naturaleza, procede a analizar el motivo por el cual se interpuso la presente acción a los fines de determinar su competencia o no para decidir el presente asunto.

Así pues, del escrito libelar se desprende los alegatos expuestos por la parte actora entre los que se señala que “(…) la cantidad depositada en la cuenta de [su] representada, no cubre el monto contemplado en la prenombrada cláusula sexta, a saber TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (…), agravado a la clara y supina falta de pago a la letra de cambio que se hizo alusión UT SUPRA.” Y que de igual manera alega “(…) el incumplimiento de pago de la letra de cambio, (…) toda vez que de su mismo análisis, la misma se encuentra vencida a la fecha sin que haya habido cancelación alguna de la misma, aunado al propio carácter de título suficiente que la misma tiene (…).”

En consecuencia, se hace necesario y completamente pertinente traer a colación lo precisado en el artículo 2 eiusdem que señala que:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré. (…)

En consecuencia, por fundamentarse principalmente la resolución de contrato en el presunto incumplimiento de pago por parte del demandado, dado el vencimiento de una letra de cambio; en aplicación del artículo 2 del Código de Comercio, se evidencia que todo lo ateniente a tal instrumento se reputa como un acto de comercio, pues mal podría este Juzgado reconocer una posible resolución con sólo detectar un posible incumplimiento de pago sin pasar a revisar la aludida letra de cambio y las condiciones que allí se estipularon; razón por la cual, a criterio de este Juzgado Superior, el incumplimiento que dio lugar a la presente demanda, como fuera asentado precedentemente, no es esencialmente civil.

Así pues, vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio efectúa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario precisar que su competencia es dada para entrar a conocer la materia Civil-Bienes, en razón de la Resolución No. 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura); y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre un asunto en esencia mercantil, se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva que declaró sin lugar la acción por resolución de contrato interpuesta por el abogado L.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.405, actuando como apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Mercantil, y así se decide.”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a la alzada, se trata de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, se confirmó el contrato celebrado el 29 de diciembre de 2006, sobre una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial San Joaquín, parcela N° Sj-02, ubicado en la calle Lisboa entre la prolongación de la carreras Portugal y S.d.O. de la ciudad de Carora, cuyos linderos son: Norte: con la parcela N° SJ-01; Sur: Parcela N° SJ-03; Este: con terreno (estacionamiento), propiedad de L.M. y; Oeste: con la calle interna del conjunto Residencial que es su frente, se condenó en costas a la parte actora.

Se observa además que la acción de resolución de contrato, se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones de pago estipuladas en la cláusula sexta del contrato de gestión y ejecución celebrado en fecha 29 de diciembre de 2006, entre una empresa mercantil y un particular, con el objeto de que la primera de las nombradas gestionara la adquisición de un inmueble constituido por una casa de habitación, que sería construida en el conjunto residencial “Residencias San Joaquín”, Sector San Agustín de la ciudad de Carora, estado Lara.

En tal sentido tenemos que el Código de Comercio vigente en su artículo 3 enumera como actos subjetivos de comercio los siguientes:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

El artículo 200 del Código de Comercio establece que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil y el artículo 2 numeral 23 que los contratos entre los comerciantes, son actos de comercio.

En el caso que nos ocupa se reclama la resolución de un contrato, celebrado entre una persona natural y una empresa mercantil, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código de Comercio, la competencia para conocer y decidir el asunto corresponde a un juzgado con competencia mercantil y así se declara.

En consecuencia, de lo antes expuesto, el tribunal competente para conocer de la presente demanda de resolución de contrato interpuesta por el abogado L.C.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad Constructora Gran Arfer, C.A., contra el ciudadano Greison A.M.P., es un juzgado superior con competencia en materia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, competente para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de mandato de gestión y ejecución, daños y perjuicios, interpuesta por CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., contra el ciudadano GREISON A.M.P., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 01:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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