Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

El Vigía, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002028

ASUNTO : LP11-P-2008-002028

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha veintinueve de Septiembre del año dos mil ocho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. V.M.T.E., la secretaria de sala ABG. D.M.M.P. y el representante del cuerpo de alguacilazgo, a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público fijado en la presente, oportunidad en la cual al acusado: J.L.C.C., por tratarse de un procedimiento abreviado y antes de iniciarse el debate admitió los hechos por los cuales el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó acusación en su contra y en consecuencia este Tribunal de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

Figuran en este proceso como acusado: J.L.C.C., venezolano, de 18 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.422.808, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 6-03-1990, hijo de F.Y.C. (v) y P.A.C. (v), domiciliado en la Avenida 2, entre calles 31 y 32, Casa N° 38-41, de la ciudad de Mérida, teléfono 0414-7470703; como defensores privados, los Abogados O.G.B.V. Y J.R.C.; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. G.A.A.R., y como víctimas: EL ORDEN PUBLICO y el ciudadano: J.E.P.M..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 27 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la mañana, los Funcionarios Inspector (PM) R.U., Sub. Inspector (PM) A.V., Cabo 2º (PM) A.M. y Distinguido (PM) M.G., Adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector de la Avenida 15 diagonal a la Cámara Municipal cuando visualizaron una aglomeración de personas donde se suscitaba una riña colectiva, acercándose al lugar del suceso para verificar la situación y tratar de solventar el problemas entre dichas personas, al llegar al mismo observaron que varios ciudadanos tenían agarrado a otro el cual estaba golpeado y con la camisa rota procediendo a preguntarles que era lo que estaba ocurriendo donde tres ciudadanos se identificaron como M.R.M.S., A.S.V.S., E.E.V.N., manifestando que este ciudadano había herido con un arma de fuego a uno de sus compañeros y que mismo respondía al nombre de E.M., que éste había sido trasladado en su vehículo hasta el hospital II de El Vigía, el ciudadano E.E.V.N., le hizo entrega al Cabo 2º (PM), A.M. de una Arma de Fuego con las siguientes características Pistola, Calibre 380, Marca Lorcin, Modelo L380, de color gris, con empuñadura de material plástico color negro y un cargador del mismo calibre y marca con cuatro proyectiles sin percutir, la misma presenta seriales limado; y, según información de este ciudadano que entregó la pistola, la misma fue con la que presuntamente habían herido a su compañero y que ellos la habían retenido como evidencia junto al presunto agresor, el cual lo tenía agarrado el ciudadano A.S.V.S., entregando a este sujeto, posteriormente para verificar dicha información se trasladó el Inspector(PM) R.U. en compañía del Cabo 2ª(PM) A.M. hasta el Hospital II de El Vigía, para constatar dicha información la cual era positiva procediendo el inspector (PM) R.U. a reportar vía radio a la sub-Inspector(PM) A.V. que efectivamente se encontraba un ciudadano herido con arma de fuego en el Hospital II de El Vigía y que trasladara a los testigos y al presunto agresor hasta el comando policial, donde la sub. Inspector (PM) A.V., procedió a imponer de sus derechos al presunto agresor según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo a la orden del Ministerio Público.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitó en su oportunidad la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado J.L.C.C., siendo calificada como flagrante la aprehensión del mismo por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.P.M., y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 en relación con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.

En la audiencia de juicio oral y público, realizada el día de hoy, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a J.L.C.C., ya identificado, por los hechos antes enunciados, solicitando el enjuiciamiento del acusado, por la comisión de los delitos supra señalados, en perjuicio de el ciudadano J.E.P.M. Y EL ORDEN PUBLICO. Igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la lícitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y en la misma audiencia este Tribunal de Juicio N° 03, admitió totalmente la acusación por cumplir con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya señalados y con relación a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.P.M., y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 en relación con el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se admitieron todas las pruebas ofrecidas en esta audiencia por el representante fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA.

El Codefensor Privado del acusado Abg. O.G.B.V., manifestó entre otras cosas que “ … la defensa técnica había dialogado con el ciudadano sentado en el banquillo de los acusados, a los efectos de ir al fondo de la cuestión, es decir ir al debate probatorio, pero haciendo un análisis de muto acuerdo en entrevista personal con el ciudadano Cote y su señora madre, éste ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los delitos que el Ministerio Público lo ha acusado; ahora bien, la figura de Admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento prevé la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Debe la defensa hacer énfasis, en que el primer aparte de este artículo no tiene cabida en la presente causa, pues allí se refiere a delitos contra las personas, estupefacientes y salvaguarda del patrimonio público, cuando la pena exceda de 8 años en su límite máximo, los delitos que imputa el Ministerio Público a nuestro patrocinado no se encuadran en lo previsto en este Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito calificado por el Ministerio Público, es el de porte ilícito de arma de fuego, que establece una pena de tres a cinco años y el delito contra las personas tiene una pena de 3 a 12 meses tal como preceptúa el artículo 413 Código Penal, en atención a que nuestro defendido no tiene antecedentes penales ni judiciales y es la primera vez que se ve envuelto en una causa penal, es menor de veintiún años y mayor de dieciocho, además nuestro patrocinado ha tenido una conducta intachable siendo un excelente estudiante del Liceo Jáuregui, con promedio de 19 puntos y teniendo en cuenta que el artículo 74 del Código Penal prevé que cuando se de una de las cinco circunstancias allí especificadas, se puede rebajar la pena a su límite inferior, es por lo que solicitan a este tribunal se haga el cálculo de la pena, tomando en cuanta el limite inferior a la pena de los dos delitos y se le haga la rebaja de pena en caso de que admita los hechos. …y solicita se mantenga la misma medida la cual esta gozando”

AL ACUSADO.

Al acusado J.L.C.C., venezolano, de 18 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.422.808, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 6-03-1990, hijo de F.Y.C. (v) y P.A.C. (v), domiciliado en la Avenida 2, entre calles 31 y 32, Casa N° 38-41, de la ciudad de Mérida, teléfono 0414-7470703, luego de escuchar la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el ABG. G.A.A.R. y del pronunciamiento del Tribunal en la que señaló que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, legales y pertinentes e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativos a los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el Tribunal que en el presente caso no son procedentes los acuerdos reparatorios ni la suspensión condicional del proceso, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por al acusado J.L.C.C., supra identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que en fecha 27 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la mañana, los Funcionarios Inspector (PM) R.U., Sub. Inspector (PM) A.V., Cabo 2º (PM) A.M. y Distinguido (PM) M.G., Adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector de la Avenida 15 diagonal a la Cámara Municipal, y visualizaron una aglomeración de personas donde se suscitaba una riña colectiva, acercándose al lugar del suceso para verificar la situación y tratar de solventar el problema entre dichas personas, al llegar al mismo observaron que varios ciudadanos habían aprehendido a otro el cual estaba golpeado y con la camisa rota, procediendo los funcionarios a preguntarles que era lo que estaba ocurriendo, donde tres ciudadanos quienes se identificaron como M.R.M.S., A.S.V.S., E.E.V.N., manifestaron que el ciudadano que tenían aprehendido había herido con un arma de fuego a uno de sus compañeros y que el mismo respondía al nombre de E.M., quién había sido trasladado hasta el hospital II de El Vigía, procediendo el ciudadano E.E.V.N., a hacer entrega al Cabo 2º (PM), A.M. de una Arma de Fuego con las siguientes características Pistola, Calibre 380, Marca Lorcin, Modelo L380, de color gris, con empuñadura de material plástico color negro y un cargador del mismo calibre y marca con cuatro proyectiles sin percutir, la misma presenta seriales limado; e indicándole que con esa arma fue con la que habían herido a su compañero y que ellos la habían retenido como evidencia junto al presunto agresor, el cual lo tenía agarrado el ciudadano A.S.V.S., entregando a este sujeto quién quedó identificado como J.L.C.C., posteriormente el Inspector(PM) R.U. en compañía del Cabo 2ª(PM) A.M., se trasladaron hasta el Hospital II de El Vigía, para constatar dicha información la cual era positiva procediendo el inspector (PM) R.U. a reportar vía radio a la sub-Inspector(PM) A.V. que efectivamente se encontraba un ciudadano herido con arma de fuego en el Hospital II de El Vigía y que trasladara a los testigos y al presunto agresor hasta el comando policial, donde la sub. Inspector (PM) A.V., procedió a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo a la orden del Ministerio Público.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos de Lesiones Intencionales menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y la culpabilidad del acusado J.L.C.C., la cual deriva de: 1.- del Acta Policial Nº 0150-08, de fecha 27 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) R.U., Sub. Inspector (PM) A.V., Cabo 2º (PM) A.M. y Distinguido (PM) M.G., Adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del acusado: J.L.C.C. (folio 8 y su vuelto); 2.- Orden de Inicio de la Investigación Penal, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Abg. G.A.A.R. 3.- De las Entrevistas rendidas por los ciudadanos: M.R.M.S., A.S.V.S. Y E.E.M.N., en fecha 27 de julio de 2008, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que señalan aunque con diferencias de palabras que “el día domingo 27-07-2008, a eso de las 03:15 minutos de la mañana, se encontraban en compañía de J.E.P.M. y otros amigos comprando hielo en una licorería en la Avenida 15, cuando de repente llegó otro ciudadano que no conocen, quién traía un arma de fuego y con la misma apuntaba a Jorge en el pecho y éste le dijo que si lo iba a matar y para defenderse le dio una patada tumbándole la pistola, pero no sin antes que este ciudadano le disparara a Jorge hiriéndolo en las piernas, en eso Jorge les dijo que lo agarraran que le había metido un tiro, lo agarraron y lo entregaron a la Policía y a Jorge lo trasladaron al Hospital” (folios 4, 5 y 6); 4.- Acta de Cadena de custodia de la evidencia incautada en el procedimiento policial (folio 7); 5.- del Acta de Inspección Técnica N° 01354, de fecha 27-07-2008, suscrita por los funcionarios R.J. y L.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde dejan constancia de las características y existencia del lugar de los hechos (folio 34 y su vuelto); 6.- De la Experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230 AT-0345, de fecha 27-07-2008, suscrita por el funcionario R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, con la cual se demuestra la existencia del arma incautada como evidencia en el procedimiento policial (folio 38 y su vuelto); 7.- De la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-2219, de fecha 29-07-2008, practicada a la víctima J.E. Pe4reira Márquez, por la Dra. CLENY H.M., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la que concluye: “Lesiones producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización. Siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus labores habituales” (folio 42 y su vuelto); 8.- Experticia Química N° 9700-067-DC-1293, de fecha 28-07-2008, suscrita por el funcionario J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada al arma de fuego incautada por los funcionarios policiales, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento (folio 72 y su vuelto y 73).- 9.- Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1292, de fecha 28-07-2008, suscrita por el funcionario J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la que concluye “…En el análisis químico realizado a los segmentos de algodón, suministrados como incriminados, ampliamente descritos en el presente informe pericial, realizado al ciudadano J.L.C.C., en ambas manos, resultaron ser POSITIVOS para la presencia de IONES OXIDANTES DE NITRATOS…” (folio 74 y su vuelto).

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 ejusdem, que señalan:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

“Artículo 413: El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo a la comisión de los delitos de Detentación Ilícita de arma de fuego y Lesiones Intencionales Menos Graves, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado J.L.C.C., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado J.L.C.C., con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente a los delitos dados por probados. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es la del delito mas grave, es decir la de DETENTACIÓN DE DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. En consecuencia, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de prisión de tres a cinco años de prisión que conforme al artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de cuatro (4) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años de prisión) con el término máximo (5 años de prisión), dividido entre dos y por cuanto de las actuaciones no surge ningún elemento que indique al Tribunal que el acusado tenga antecedentes penales aunado al hecho de que el mismo cuenta con dieciocho años de edad, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, el Tribunal en aplicación del artículo 74 numerales 1 y 4 del código Penal le rebaja la pena a aplicar por este delito a tres años de prisión. Por otro lado, en lo atinente al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de tres a doce meses que conforme al artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de siete (7) meses quince (15) días, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 meses) con el término máximo (12 meses), dividido entre dos, el cual al sumársele la mitad de la pena a aplicar a la pena del delito mas grave que en este caso es el de detentación de arma de fuego, resultaría un total de pena a aplicar de TRES AÑOS, 3 MESES, 22 DIAS Y 12 HORAS. Ahora bien, en vista de que el acusado J.L.C.C., admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una rebaja de pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias de este caso en particular y tomándose en cuenta el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, y por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos en los cuales se ejerció violencia contra las personas, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Menos graves, se rebaja la misma en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer de DOS AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al acusado J.L.C.C., venezolano, de 18 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.422.808, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 6-03-1990, hijo de F.Y.C. (v) y P.A.C. (v), domiciliado en la Avenida 2, entre calles 31 y 32, Casa N° 38-41, de la ciudad de Mérida, teléfono 0414-7470703, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser autor y responsable de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: J.E.P.M., todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinales 1° y , del Código Penal. SEGUNDO: se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada, tipo Pistola, Calibre 380, Marca Lorcin, Modelo L380, de color gris, con empuñadura de material plástico color negro y un cargador del mismo calibre y marca con cuatro proyectiles sin percutir, la misma presenta seriales limados, para que el Tribunal de Ejecución competente ordene su destrucción, el cual se encuentra suficientemente identificada en la experticia N° 9700-230-AT-0345, de fecha 27 de Julio de 2008 (folio 38 y su vuelto) QUINTO: Por cuanto el acusado J.L.C.C., se encuentra en libertad, cumpliendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si el mismo es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley. SEXTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión SEPTIMO. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 de LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinales 1° y 4, 88, 277 y 413 del Código Penal vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia, la cual se dicta dentro del lapso legal.

DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 06 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO n° 03 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.M.P.

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