Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 02 de marzo de 2010

199° y 151°

CAUSA N° 2010-2874

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.S.C. y H.C.M., actuando en el carácter de defensores de los acusados H.J.G.R. y F.E.G.R., con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de libertad inmediata a favor de sus defendidos y fue acordada la prórroga solicitada por la vindicta pública.

Conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en fecha 11 del mes y año que discurre, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados H.J.G.R. y F.E.G.R.; como también se ADMITIÓ el escrito de contestación presentado por la Abogada S.S., Fiscal (E) Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; cumplidos como han sido los requisitos de ley.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los Abogados J.S.C. y H.C.M., actuando en el carácter de defensores de los acusados H.J.G.R. y F.E.G.R., argumentaron en su escrito recursivo, que cursa a los folios 02 al 15 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

EN CUANTO A LOS HECHOS.

Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que por haber transcurrido más de dos años, desde que el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó a nuestros Defendidos, una medida de coerción personal, es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrimos en fecha siete de Diciembre de 2009, por ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al amparo de lo previsto en el contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar que se le decretara el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de la Libertad que tienen impuesta de nuestros defendidos, por RETARDO PROCESAL, negando el Tribunal A quo, dicha solicitud en fecha 14 de Enero del año en curso.

UNICO MOTIVO DEL RECURSO

Es el caso Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 14 de Enero de 2010, el Tribunal 22° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Prorroga por solicitud del Ministerio Público, donde negó la libertad de nuestros defendidos, sin existir en el texto de dicha decisión ningún tipo de fundamentación jurídica.

Ahora bien, Honorables Magistrados, considera esta defensa, que la decisión decretada por el Tribunal a-quo, viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y Legales, toda vez que el retardo procesal no le es imputable a nuestros defendidos ni a la defensa.

Por lo expuesto anteriormente y al amparo de lo establecido en el contenido del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable para nuestros defendidos el retardo procesal aquí denunciado, tal como lo ha dejado sentado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis realizado al contenido de la decisión decretada por el Tribunal A quo, se puede evidenciar que la misma, carece de una debida fundamentación jurídica, la cual causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos, por continuar privados de su libertad, por un lapso de dos (02) años más que fueron acordados por el Tribunal a quo, sin analizar la Juzgadora la posibilidad objetiva de solución del asunto a corto plazo; violando el Tribunal de la causa, disposiciones de carácter legal y Constitucional, toda vez que negó la libertad de nuestros defendido, lo que nos lleva a la conclusión de que la decisión que estamos impugnando en el presente proceso, no sólo fue contraria a derecho, por razón de la ilogicidad o insuficiencia de su motivación, sino que, mediante la misma, resultaron vulnerados los derechos fundamentales de nuestros defendidos a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que proclaman los artículos 44, 26, 257 y 49 de la Constitución, razón por la cual dicho fallo adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a esa Honorable Sala de Corte de Apelaciones a declarar la nulidad de la decisión recurrida, y solicitamos decretar a favor de nuestros defendidos el cese inmediato de la Medida de Coerción Personal que tienen impuesta los acusados de autos.

En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrente para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de unos acusados, que tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad que pudiera imputársele a nuestros defendidos. En lo que se refiere al contenido del ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos de alegar que nuestros defendidos no presentan ningún tipo de conducta predelictual y así consta en el expediente.

Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que debe existir a favor de los acusados la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada, a tal efecto nos permitimos transcribir el texto de dicha norma…

En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la afirmación de libertad, establece dicha norma entre otras cosas… de donde se infiere que en todo caso deben los jueces aplicar el principio de la libertad personal como regla, por cuanto se le atribuye en el sistema acusatorio carácter excepcional a la prisión preventiva.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, de la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que tenga a bien conocer de este Recurso, solicitamos se sirva admitir… dictar sentencia, declarando en primer lugar la nulidad, de la decisión recurrida, y solicitamos decretar a favor de nuestros defendidos el cese inmediato de la Medida de Coerción Personal que tienen los acusados y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa, sea decretado sin lugar por esa Sala… solicitamos… revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de los Acusados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de nuestros defendidos.

.

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Abogada S.S., Fiscal (E) Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito de contestación al recurso de apelación, que cursa a los folios 44 al 50 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO.

En la fecha 06 de agosto del 2.008, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, en el Barrio S.A., callejón La Lucha, sector El Trío frente de la bodega de la señora BLANCA, vía pública, Parroquia Antímano, fue encontrada el cuerpo sin vida del adolescente L.A.G.C., de 17 años de edad, con una herida por arma de fuego en la cabeza, por su sobrino O.R., quien observó a uno de los hoy acusados el ciudadano F.E.G., apodado "El Chino", recoger un arma de fuego que se encontraba cerca del cadáver del mencionado adolescente, dirigiéndose posteriormente al interior de la bodega, donde se encontraba el ciudadano acusado H.J.G., apodado "El Tico", propietario del arma de fuego, quienes a pesar de tener grandes lazos de amistad con el occiso y sus demás Familiares, no prestaron ningún tipo de colaboración para socorrer a la víctima, alegando que fueron agredidos físicamente por los vecinos del sector, cosa que presuntamente es incierta ya que ellos se dieron la tarea de modificar la escena del suceso, lo que trae como consecuencia la reacción de los vecinos del sector, obligándolos a resguardarse en el interior de la Bodega. El adolescente fue trasladado al nosocomio M.P.C. donde fallece.

La defensa fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza…

En este sentido, de manera resumida, alega los recurrentes: "...

PETITORIO.

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas muy respetuosamente, en la forma que en Derecho procede, que corresponda conocer del recurso interpuesto por los abogados J.S.C. y H.C.M.… defensores de los ciudadanos H.J.G.R. y F.E.G.R., que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión a la Audiencia Oral de Prorroga, de fecha 14 de enero del 2.010, ya que la misma fue ajustada a derecho de conformidad al principio general de Proporcionalidad artículo 244 del código orgánico Procesal Penal, toda vez que éste Representante Fiscal considera que por la magnitud de la pena del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA y las funciones que se desempeñaban los acusadas, se presume razonablemente el Peligro de Fuga y la Obstaculización con respecto al restablecimiento de la Justicia, de conformidad a los artículos 250 numerales 1,2 y 3. 251 numerales 2 y 3. 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo importante señalar que en fecha 30 de octubre del 2.008, el Tribunal VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia condenatoria, en contra de los acusados identificados plenamente en autos, por le delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de diez (10) años de presidio. En fecha 19 de febrero del 2.009, Representantes de ésta Representación Fiscal, comparecieron ante la CORTE DE APELACIONES SALA 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde decreta la nulidad de la decisión dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y ordena la realización de un nuevo debate oral y público.

En fecha 03 de junio del 2.009, éste Despacho Fiscal fue notificado de la decisión del TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITA DE CARACAS, donde decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de mayo del 2.007, por ante el JUZGADO QUINCUAGESIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por considerar que había violado los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflexionando que debe celebrarse una nueva Audiencia Preliminar.”. (SIC).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de enero del año en curso, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de prórroga, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez escuchadas las partes, dictó los pronunciamientos de ley, cuya acta cursa a los folios 16 al 28 de las presentes actuaciones, y cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que: En fecha 07 de Agosto de 2006, fue celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia de Presentación de los imputados H.J.G.R. Y F.E.G.R., oportunidad en la cual, fue concedida la libertad sin Restricciones de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de Enero de 2007, fue presentado Escrito por parte de la ciudadana Fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acusa a los ciudadanos H.J.G.R. Y F.E.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente L.A.G.C.. En fecha 13 de Febrero de 2007, fue presentado Escrito de Excepciones en contra del Escrito de Acusación, por la entonces defensa de los ciudadanos H.J.G.R. Y F.E.G.R.. En fecha miércoles diez (10) de Mayo de 2007, fue celebrada Audiencia Preliminar en la presente Causa, en la cual se admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nonagésima octava del Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos, manteniendo la Libertad sin restricciones de los acusados H.J.G.R. Y F.E.G.R., ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto adjetivo penal. En fecha 17 de mayo de 2007, fue interpuesto Recurso de Apelación, por parte de los DRES. OLIMPIA SEÑOR DE ORONOS Y L.A.C., Fiscal Nonagésimo Octavo y Nonagésimo 0ctavo Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual desestimó la solicitud de Privación Judicial de Libertad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de Julio de 2007, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual Declara Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ordenó al Tribunal de Primera Instancia decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad en contra de los ciudadanos H.J.G.R. Y F.E.G.R., por lo que en fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó la Orden de Búsqueda y Captura en contra de los ciudadanos H.J.G.R. Y F.E.G.R., siendo celebrada Audiencia para Oír a los Imputados en fecha 05 de Diciembre de 2007, en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad dictada en contra de los referidos ciudadanos. En fecha 24/09/2008, fue Aperturado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el Acto de Juicio Oral y Público en la presente Causa, siendo suspendida la misma para el día 01/10/2008, por cuanto no acudieron todos los órganos de Prueba. En Fecha 01/10/2008, se procede a la Continuación del Juicio Oral y Público, siendo suspendido para el día O8/10/2008, por cuanto no comparecieron todos los órganos de prueba, dejando constancia la representante del Ministerio Público que aún falta aproximadamente 11 órganos de prueba para la conclusión del Juicio. En fecha O8/10/2008, se celebra continuación de Juicio Oral Y Público en la presente Causa, siendo suspendida la continuación de dicho Acto para el día 15/10/2008, por cuanto faltan órganos de Prueba, para ser evacuados en el Acto. En fecha 16/10/2008, fue declarado cerrado el Debate Oral y Público, condenando a los ciudadanos H.J.G.R. Y F.E.G.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, siendo publicado el Texto integro de la Sentencia, en fecha 30/10/2008. En fecha 11 de Noviembre de 2008, fue presentado Escrito de Apelación por parte de los DRES. H.C.M. y J.S.C., en su condición de Defensores de los ciudadanos H.J.G.R. Y F.E.G.R., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la cual es decidida en fecha 12 de Marzo de 2009, por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos H.J.G.R. y F.E.G.R., y decretó la Nulidad de la Decisión dictada en fecha 16/10/2008, por el Tribunal 29 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Juez distinto al Vigésimo Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, siendo conocida la Causa por el Tribunal Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 03/07/2009, dictó decisión, mediante la cual declaró la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/05/2007, por el Juzgado 50 de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la victima en la presente Causa no se encontraba debidamente notificada, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, siendo distribuida las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 22 de Septiembre de 2009, celebro el Acto de Audiencia Preliminar, ordenando el Pase a Juicio de la Causa y acordando además mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad a los ciudadanos H.J.G.R. Y F.E.G.R., siendo distribuida la presente Causa a este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 09 de Octubre de 2009, fijo el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 19/10/2009, fecha en la cual no pudo ser efectuado el Sorteo toda vez que el Sistema de Escabinos del Tribunal Supremo de Justicia estaba siendo actualizado, por lo que fue diferido para el día 28/10/2009, realizándose el respectivo Sorteo y fijando el Acto de Depuración de Escabinos para el día 25/11/2009, fecha en la cual no se pudo realizar el acto in comento, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos, siendo fijado el Sorteo Extraordinario, para el día 03/12/2009, y en esa misma fecha se fijó el Acto de Depuración para el día 20/01/2010. El contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentra próxima a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar al tribunal que está conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante. En este supuesto si el caso se encuentra en la corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

. (subrayado y negrillas nuestro). Ahora bien, previo a decidir sobre la procedencia o no de la excepcionalidad de la prórroga del mantenimiento de la medida de coerción personal a que hace referencia el artículo 244 del texto adjetivo penal, primeramente debemos determinar si la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público cumple con las exigencias allí dispuestas y si fue solicitada en tiempo oportuno, por lo que de las actuaciones se desprende que en fecha 05 de diciembre de 2007, fueron presentados ante la sede del Juzgado Quincuagésimo de Control los acusados H.J.G.R. y F.E.G.R., en virtud de la revocatoria de la Libertad sin restricciones acordada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2007, acordando su Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código orgánico procesal Penal; por lo que si computamos el tiempo transcurrido desde la fecha en que fueron detenidos los acusados H.J.G.R. y F.E.G.R., hasta la fecha en que la representante del Ministerio Público interpuso escrito en el cual solicita una prórroga de dos años, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado en la presente causa, tomando en consideración que se encuentra próximo a vencerse el lapso de dos años, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la realización del Juicio Oral y privado, por causas no imputables al Ministerio público ni al Tribunal, a los efectos de poder garantizar la realización efectiva del Juicio, por persistir la presunción razonable sobre el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la gravedad del delito atribuido a los acusados, por ser un delito de alta entidad punitiva y dichos ciudadanos podrían ser condenados a una pena de grave entidad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem, es decir, el 04 de diciembre de 2009, se encuentra el lapso de los dos años próximos a su vencimiento, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha solicitud de prórroga admisible en cuanto a su temporalidad Y ASI SE DECLARA.- SEGUNDO: Con fundamento en el segundo aparte del artículo 244 ibídem, se considera procedente de manera excepcional el acordar la solicitud de prórroga tomando en consideración: en primer lugar que existe una solicitud presentada oportunamente por el Ministerio Público; y en segundo lugar la existencia de causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal Quincuagésimo de Control el fecha 05 de diciembre de 2007, a saber: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico por el cual el Juzgado Quinto de Control ordenó la apertura a juicio oral y privado en contra de los acusados H.J.G.R. y F.E.G.R., referido a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data de los hechos, es decir, el 06 de agosto de 2006, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Rielan en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los acusados H.J.G.R. y F.E.G.R., en los hechos en el cual perdiera la vida el adolescente L.A.G.C., de 17 años de edad para la fecha en la que ocurrieron los hechos, los cuales se desprenden del Auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Quinto de Control, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2009. Igualmente existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegar a imponerse, en caso de ser encontrados culpables de los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos H.J.G.R. y F.E.G.R., es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como por el daño causado, al vulnerarle el derecho a la vida al para entonces adolescente que respondía a nombre de L.A.G.C., bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento constitucional y legal; aunado al hecho que de ser encontrados culpables de los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos H.J.G.R. y F.E.G.R., la pena sería superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251, para presumir el peligro de fuga, existiendo igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídicas, a que hace referencia el artículo 13 del texto adjetivo penal, tomando en consideración su condición de funcionarios policial activo adscritos a la Policía del Estado Vargas, tal y como lo explanó la Sala 10 de las Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al exponer que: "... siendo ineludible la consideración sobre la condición de funcionarios policiales que ambos acusados ostentan ... al contar con todos los recursos para ejercer influencia en los testigos o en cualquiera que haya observado y por temor no haya declarado hasta ahora ... ", lo cual sirvió como fundamento para la revocatoria de la libertad sin restricciones de la cual gozaban los acusados de autos. Así las cosas, encontrándose a la fecha fijada la oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, manteniendo a la fecha plena vigencia los motivos que derivaron en la imposición deja medida de privación de libertad en la presente causa y encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, ante el riesgo de peligro de fuga de los acusados H.J.G.R. y F.E.G.R., en atención a la magnitud del daño causado y la gravedad de la posible pena que podría llegar a imponerse de ser encontrados culpable, hacen concluir que en el caso de marras, y de manera excepcional, las resultas del proceso solo pueden seguir siendo garantizadas con el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, acordada en fecha 05 de diciembre de 2007, al surgir causas graves que la justifican, por lo que a todo evento resulta procedente ACORDAR LA PRORROGA solicitada por la representante de la vindicta pública por el lapso de DOS (2) AÑOS, previsto por el legislador como regla general para determinar la vigencia de las medidas de coerción personal y sin que en criterio de quien decide, se advierta la vulneración del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, no siendo imputable el retardo procesal advertido en la presente causa ni al Ministerio Público quien de manera oportuna presentó su escrito de acusación como acto conclusivo, ni al órgano jurisdiccional quien de manera reiterada habría fijado la oportunidad para la celebración de los actos de proceso y habría realizado las gestiones propias para la constitución del Tribunal Mixto. Dicho lapso comenzará a partir del día 06 de diciembre de 2009; como un tiempo prudencial y suficiente para garantizar de manera excepcional las resultas y finalidades del proceso, por lo que se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos H.J.G.R. y F.E.G.R., sin menoscabo del derecho que le asiste a las partes de solicitar en la oportunidad legal correspondiente la revisión de la medida impuesta de considerar modificados los supuestos que la motivaron, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa.- Y ASI SE DECLARA…”. (SIC).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aduce el recurrente que, en fecha 14 de enero de 2010, el a-quo, realizó la Audiencia Oral de prórroga por solicitud del Ministerio Público, acto en el cual negó la libertad de sus representados, sin explicar fundadamente en dicho fallo las circunstancias que lo conllevaron a tomar tal decisión; por lo que considera, que el fallo proferido por el Tribunal a-quo, viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y Legales, toda vez que el retardo procesal no le es imputable a sus defendidos ni a la defensa, y quienes continúan privados de su libertad, por un lapso de dos (02) años más que fueron acordados por el Tribunal a-quo, todo bajo el amparo de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 en concordancia con artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la nulidad de la decisión recurrida, y el cese inmediato de la Medida de Coerción Personal que tienen impuesta los acusados de autos.

Efectivamente, el artículo in comento prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Evidenciándose de dicha norma que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...”.

Sin embargo, debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad de que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. En este sentido, podría darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.

En este sentido, se evidencia de las actuaciones originales que los ciudadanos acusados H.G. Y F.G., fueron presentados ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2006, quien realizó la respectiva Audiencia Oral para oír a los imputados, en la cual decretó la Libertad sin restricciones.

En fecha 22 de enero de 2007, la ciudadana Abogada O.S.D.O., Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos F.E.G.R. y H.J.G.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y solicitando el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem.

La referida acusación fue recibida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; y conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la respectiva audiencia preliminar para el día 22 de febrero de 2007.

Para la fecha 22/02/2007 no se pudo llevar a cabo el acto fijado, por cuanto no hubo despacho, en vista a que el Tribunal no despachó por encontrarse el juez de reposo medico; siendo diferido para el 17 de abril de 2007; que tampoco se pudo dar por ausencia de la víctima, quedando fijada para el 10 de mayo de 2007.

En fecha 10/05/2007 se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, donde se admitió la acusación y se negó decretar Medida privativa de Libertad, y en consecuencia mantener la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17/05/07, la Fiscalía Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, apeló de la decisión del a-quo, siendo declarada con lugar por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de agosto de 2007.

En fecha 04 de diciembre de 2007, fueron aprehendidos los acusados F.E.G.R. y H.J.G.R., y presentados el día 05/12/2007, ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mantuvo el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 22 de mayo de 2007, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 23/05/07, acordó fijar para el 07/06/2007 el Sorteo en Sesión Pública.

El día 07/06/2007, tuvo lugar el Sorteo en sesión pública; l.B.d.N. a las personas sorteadas.

En fecha 08/01/2008, se acordó realizar un nuevo Sorteo en sesión pública, fijándose la audiencia pública para el 15/01/2008.

El 25 de marzo de 2008, comparecieron los acusados a los fines de renunciar al derecho de ser juzgado por un tribunal colegiado. El a-quo dictó decisión en la cual acordó prescindir de la figura de los escabinos y llevar adelante el juicio oral y en consecuencia fijó para el 16 de abril de 2008, el acto del Juicio Oral y Público, acordando refijar el acto para el 12/05/2008.

El 12/05/2008, el a-quo acordó diferir el Juicio Oral y Público para el 25/06/2008, en virtud de que los acusados revocaron y designaron nuevos defensores. Fecha que no se pudo llevar tal acto, ya que no fueron trasladados los acusados desde la planta; siendo diferido dicho acto para el 09/07/2008.

Para el 09/07/2008, comparecieron todas las partes, no así la Fiscal del Ministerio Público, siendo diferido el acto del debate oral y público para el 22/07/2008. Fecha en la cual no hubo despacho, siendo diferido para el 30/07/2008.

El 30 de julio de 2008, se recibió memorándum de la presidencia donde se ordena el cese de las funciones desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2008.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se inició el debate oral y publico.

En fecha 01/10/2008, continua el debate oral y público; sigue en fecha 08/10/2008, que se difiere para el 15/10/2008, en virtud de la incomparencencia de los órganos de prueba, librándoles orden de comparecencia a través de la fuerza pública.

En fecha 16/10/2008, culmina el debate con la sentencia de los acusados a 10 años de prisión por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En fecha 11/12/2008, la defensa ejerce recurso apelación en contra de fallo condenatorio emitido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12/03/2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, anuló el fallo y ordenó a remitir a otro tribunal a los fines que realice un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que dieron origen a esa nulidad.

Correspondiéndole la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/03/2009.

En fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Segundo en Función de Juicio, decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de febrero de 2007 y de los demás actos que le siguen.

Ahora bien, en fecha 14 de enero del año en curso, se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y mediante la cual el a-quo acordó:

…SEGUNDO: Con fundamento en el segundo aparte del artículo 244 ibídem, se considera procedente de manera excepcional el acordar la solicitud de prórroga tomando en consideración: en primer lugar que existe una solicitud presentada oportunamente por el Ministerio Público; y en segundo lugar la existencia de causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal Quincuagésimo de Control el fecha 05 de diciembre de 2007, a saber: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico por el cual el Juzgado Quinto de Control ordenó la apertura a juicio oral y privado en contra de los acusados H.J.G.R. y F.E.G.R., referido a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data de los hechos, es decir, el 06 de agosto de 2006, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Rielan en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los acusados H.J.G.R. y F.E.G.R., en los hechos en el cual perdiera la vida el adolescente L.A.G.C., de 17 años de edad para la fecha en la que ocurrieron los hechos, los cuales se desprenden del Auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Quinto de Control, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2009. Igualmente existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegar a imponerse, en caso de ser encontrados culpables de los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos H.J.G.R. y F.E.G.R., es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como por el daño causado, al vulnerarle el derecho a la vida al para entonces adolescente que respondía a nombre de L.A.G.C., bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento constitucional y legal; aunado al hecho que de ser encontrados culpables de los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos H.J.G.R. y F.E.G.R., la pena sería superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251, para presumir el peligro de fuga, existiendo igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídicas, a que hace referencia el artículo 13 del texto adjetivo penal, tomando en consideración su condición de funcionarios policial activo adscritos a la Policía del Estado Vargas, tal y como lo explanó la Sala 10 de las Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al exponer que: "... siendo ineludible la consideración sobre la condición de funcionarios policiales que ambos acusados ostentan ... al contar con todos los recursos para ejercer influencia en los testigos o en cualquiera que haya observado y por temor no haya declarado hasta ahora ... ", lo cual sirvió como fundamento para la revocatoria de la libertad sin restricciones de la cual gozaban los acusados de autos. Así las cosas, encontrándose a la fecha fijada la oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, manteniendo a la fecha plena vigencia los motivos que derivaron en la imposición deja medida de privación de libertad en la presente causa y encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, ante el riesgo de peligro de fuga de los acusados H.J.G.R. y F.E.G.R., en atención a la magnitud del daño causado y la gravedad de la posible pena que podría llegar a imponerse de ser encontrados culpable, hacen concluir que en el caso de marras, y de manera excepcional, las resultas del proceso solo pueden seguir siendo garantizadas con el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, acordada en fecha 05 de diciembre de 2007, al surgir causas graves que la justifican, por lo que a todo evento resulta procedente ACORDAR LA PRORROGA solicitada por la representante de la vindicta pública por el lapso de DOS (2) AÑOS, previsto por el legislador como regla general para determinar la vigencia de las medidas de coerción personal y sin que en criterio de quien decide, se advierta la vulneración del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, no siendo imputable el retardo procesal advertido en la presente causa ni al Ministerio Público quien de manera oportuna presentó su escrito de acusación como acto conclusivo, ni al órgano jurisdiccional quien de manera reiterada habría fijado la oportunidad para la celebración de los actos de proceso y habría realizado las gestiones propias para la constitución del Tribunal Mixto. Dicho lapso comenzará a partir del día 06 de diciembre de 2009; como un tiempo prudencial y suficiente para garantizar de manera excepcional las resultas y finalidades del proceso, por lo que se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos H.J.G.R. y F.E.G.R., sin menoscabo del derecho que le asiste a las partes de solicitar en la oportunidad legal correspondiente la revisión de la medida impuesta de considerar modificados los supuestos que la motivaron, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa.- Y ASI SE DECLARA…

.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el significado del principio de proporcionalidad, estableció en la sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.) lo siguiente:

"... el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal.. se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme... ".

Así mismo, para mayor abundamiento, aprecia este ad quem lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004), en efecto ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Ahora bien, advierte este Colegiado que los ciudadanos H.J.G.R. y F.G.R., fueron aprehendidos y presentados ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2006, siendo liberados inmediatamente sin ninguna restricción, luego acusados en libertad en fecha 22 de enero de 2007, por la ciudadana Abogada O.S.D.O., Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; luego para la realización de la Audiencia Preliminar hubo Tres (3) diferimientos; adjudicados uno (1) al Tribunal y dos (2) a los acusados, realizándose la misma en fecha 10/05/2007, fecha en que le fue ratificada su libertad plena. Siendo decretada medida privativa en fecha 14 de agosto de 2007, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual quedó ejecutada en fecha 05/12/2007, transcurriendo desde esa fecha hasta la fecha en que fue solicitada la prórroga 04/12/2009, un lapso de Un (1) año, Once (11) meses y Veintinueve (29) días.

En consecuencia, en armonía con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; además obsérvese en los folios 61 al 84 de la pieza quinta de las actuaciones originales, la existencia de decreto judicial de prórroga; por lo que si bien es cierto que el retardo procesal para la celebración de la audiencia oral y pública no es imputable al acusado o su defensor, ya que del análisis de las actuaciones originales y que fueron traídas a este contexto, no existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del referido acusado o defensor, no es menos cierto, la circunstancia que la prórroga fue solicitada en tiempo hábil y decretada la misma por el lapso de Dos (2) años, por lo que, esta Sala estima que la decisión del juez a-quo, se ajusta a la doctrina supra señalada y como corolario de lo expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.S.C. y H.C.M., actuando en el carácter de defensores de los acusados H.J.G.R. y F.E.G.R., con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de libertad inmediata a favor de sus defendidos y decretó la prórroga solicitada por la vindicta pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LOS JUECES INTEGRANTES

M.D.P. PUERTA F. O.R.C.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2874

BAG/MPP/ORC/LA/rch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR