Decisión nº 593 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCION N° 593

CAUSA N° 1As 389/06

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.S.C. y H.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.588 y 59.742, respectivamente, en su carácter de defensores privados del adolescente ciudadano [IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia publicada en fecha 07/06/2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección, que declaró culpable al mencionado adolescente, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375, numeral 1° y 376 del Código Penal, sancionándolo con las medidas de privación de libertad, por el lapso de 4 años y l.a., por el lapso de 1 año.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante Resolución N° 581 de fecha 13/07/06, en fecha 31/07/06, se celebró audiencia para la vista del recurso, en la cual el Juez Presidente anunció que por la complejidad del asunto se decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, último a aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto íntegro se pasa a publicar.

Del recurso

Denuncian los recurrentes bajo el título Contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia que:

• En la decisión recurrida existe notoria indeterminación fáctica u objetiva;

• No fundamentó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos;

• No analizó cada prueba, no indicó cuáles quedaron acreditadas en autos ni aplicó la sana crítica para establecer los hechos derivados;

• No señaló el grado de participación del acusado en el hecho punible;

• No valoró todos los elementos de prueba: testimonios de víctimas y expertos;

• No aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución;

• Se limitó a transcribir parcialmente las declaraciones dadas por los testigos en el debate oral

• Violó la tutela judicial efectiva al no motivar todos los aspectos inherentes al fallo;

• Incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia pues “…no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias de modo, lugar y tiempo que no quedaron demostradas en el debate oral y privado…”

• No expresó la manera en que formó su convicción y no especificó, separadamente, los elementos probatorios que fundamentaron la sanción del acusado;

Esta Corte, antes de decidir, considera necesario hacer la siguiente acotación: El escrito recursivo contiene ab initio la valoración –de los recurrentes–de cada una de los “elementos probatorios” producidos durante el debate oral y privado y, seguidamente, expone una serie de denuncias las cuales formula en forma genérica, esto es, se advierte la existencia –en la recurrida– de una serie de vicios, pero no se señala con exactitud dónde está y en qué consiste cada uno y por qué –a juicio de los recurrentes– constituye motivo de impugnación, como lo exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…Adicionalmente, los recurrentes emplean expresiones diferentes para referirse al mismo asunto, esto es, a la falta de motivación.

No obstante las deficiencias del escrito recursivo, la Corte antes de decidir, procederá a su examen exhaustivo y a confrontarlo con la sentencia cuestionada a objeto de verificar la existencia de los vicios denunciados y su correspondencia o no con los motivos legales de impugnación de sentencias.

Denuncian los recurrentes que en la recurrida existe notoria indeterminación fáctica u objetiva; y que no fundamentó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos

Observa esta alzada que la recurrida es, por el contrario, más bien pródiga en la exposición de los hechos. Una y otra vez los recrea; así en el capítulo HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO señala

…El hecho fue realizado por el acusado en distintas y reiteradas ocasiones, en el interior de su residencia [OMITIDA], toda vez que las víctimas eran cuidados por la madre del imputado ciudadana [IDENTIDAD OMITIDA], mientras ésta salía a realizar algunas diligencias, situación ésta que era aprovechada por el imputado para abusar sexualmente de sus primos y bajo amenazas los llevaba a su habitación o la de su madre o al baño y ejecutaba el acto carnal, quitándoles previamente la ropa y reiterando sus amenazas de pegarles si les contaba lo sucedido a algún familiar…

…El día 30 de julio 2004 cuando el ciudadano [IDENTIDAD OMITIDA], padre del niño [IDENTIDAD OMITIDA], tiene conocimiento de lo ocurrido a través de su hijo quien le narra que su primo [IDENTIDAD OMITIDA] venía abusando sexualmente de él, lo cual había acontecido desde hacía tiempo y reiteradamente en momentos en que su tía [IDENTIDAD OMITIDA] los mandaba a bañar, mientras seguía cocinando,…

…le comunica la noticia a su hermana [IDENTIDAD OMITIDA] quien procede a preguntarle a sus hijos [IDENTIDADES OMITIDAS] si su primo [IDENTIDAD OMITIDA] había abusado sexualmente de ellos, a lo que contestaron afirmativamente y le relataron que lo había hecho en reiteradas ocasiones tanto en la habitación de él como en la de su madre o en el baño cuando los mandaban a bañarse. También exponen que esto ocurría cuando su tía [IDENTIDAD OMITIDA] salía a pasear el perro, a hacer alguna diligencia e incluso abusó sexualmente de la niña [IDENTIDAD OMITIDA] en su residencia cuando no se encontraba su madre…

Más adelante, en el capítulo denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, expresa:

…Del debate probatorio este Tribunal Unipersonal considera que ha resultado comprobada la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el 259, primer y segundo apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las personas de los niños [IDENTIDADES OMITIDAS],…Tales hechos que este Tribunal considera acreditados ocurrieron en el interior de la residencia del hoy joven adulto [IDENTIDAD OMITIDA], en forma continuada y en diferentes fechas, lugar en el cual solían permanecer los niños cuando eran llevados por sus padres para ser cuidados en casa de su abuela, lugar donde tambien reside el acusado de autos, quien valiéndose de su condición de primo mayor y la confianza depositada por los padres de los niños, se valió de su inteligencia para manipular las mentes inocentes de las víctimas, iniciando con ellos episodios sexuales conjunta y separadamente, haciéndoles creer que tal conducta era normal entre las familias, los cuales concluyeron en la penetración anal a repetición de los tres niños por parte del acusado, actos que se iniciaron cuando éste contaba entre catorce y quince años, prolongándose en el tiempo hasta que hace dos años el niño [IDENTIDAD OMITIDA] lo hizo del conocimiento de su padre, quien puso la denuncia, e indagando con los otros dos niños se pudo determinar que también a éstos [IDENTIDAD OMITIDA] los había penetrado analmente, lo que se logró constatar luego del examen médico forense practicado a cada uno…

En síntesis, el examen de los fundamentos de los hechos acreditados permite verificar que, la recurrida, señala, aún en el párrafo inicial, el modo y lugar como ocurrieron los hechos y una aproximación al tiempo de perpetración del delito imputado.

Igualmente se observa que, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, la recurrida recoge lo dicho por las víctimas, los expertos médico-legales, los padres y representantes de los agraviados, y llega a las conclusiones siguientes:

• …el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía (sic) la comisión del delito de violación…

• …tal delito considera este Tribunal fue cometido en las personas de los niños…cuando aún no contaban con la edad de 12 años de edad (sic)…

• …ha quedado comprobado con el testimonio de las tres víctimas…

• …quienes fueron enfáticos al referir como su primo [IDENTIDAD OMITIDA] los utilizó siendo unos niños para satisfacer sus apetencias sexuales…

• …al comparar los testimonios de las víctimas con las demás pruebas recibidas, tales como las declaraciones de los forenses, cuando se refieren a la condición hipotónica de los anos de los tres niños, esta juzgadora ha llegado a la conclusión de que el joven [IDENTIDAD OMITIDA] tuvo la oportunidad de valerse de los niños cada vez que quiso…

Estas afirmaciones, al término del debate probatorio, llevan al tribunal de juicio a la conclusión de que el acusado, esto es, el ciudadano [IDENTIDAD OMITIDA] es el autor del delito de violación, en perjuicio de los tres niños ampliamente identificados en autos. Y por ello lo declara culpable.

Observa esta Corte que la recurrida, en el capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, señala

…Analizado el acervo probatorio presentado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho. Tal como refiere la norma, el delito de violación se configura cuando una persona por medio de violencia o amenaza haya constreñido alguna persona del uno u otro sexo a un acto carnal. Luego continua la norma señalando que la misma pena se aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito no tuviese doce años; tal delito considera este Tribunal fue cometido en las personas de los niños [IDENTIDADES OMITIDAS] cuando aún no contaban con la edad de 12 años de edad, dicho delito ha quedado comprobado con el testimonio de las tres víctimas sobre todo el testimonio de [IDENTIDADES OMITIDAS] quienes fueron enfáticos al referir como su primo [IDENTIDAD OMITIDA] los utilizó siendo unos niños para satisfacer sus apetencias sexuales, de los tres la niña [IDENTIDAD OMITIDA] resultó evasiva al señalar lo que le había hecho su primo, incluso llegó a señalar que se la llevaba muy bien con él, lo que para este Tribunal no es extraño ya que la madre de la niña prefirió olvidarse del hecho y tal como manifestó [IDENTIDAD OMITIDA] perdonaron a su primo; al comparar los testimonios de las víctimas con las demás pruebas recibidas, tales como las declaraciones de los forenses, cuando se refieren a la condición hipotónica de los anos de los tres niños, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el joven [IDENTIDAD OMITIDA] tuvo la oportunidad de valerse de los niños cada vez que quiso, usando para ello su gran inteligencia, al grado de lograr manipularlos diciéndoles y convenciéndolos de que lo que estaban haciendo era algo natural entre las familias, induciendo a [IDENTIDAD OMITIDA] a cometer también abuso sexual contra su propia hermana. La conducta desplegada por el joven adulto [IDENTIDAD OMITIDA] es ciertamente un comportamiento condenable,…

Esta alzada observa, con la lectura de la trascripción anterior, que la recurrida, una vez a.y.c.e. cúmulo de elementos de prueba, expone el razonamiento realizado para obtener las conclusiones que incriminan al acusado en el delito de violación, basándose fundamentalmente en las declaraciones de las víctimas, de los representantes y responsables de ellas, de los expertos, las cuales confronta, para explicar por qué, a su juicio, los hechos están tipificados en el delito de violación y su perpetración se imputa al acusado, al ser la única persona señalada por la comisión de ese delito y la no debilitación del señalamiento incriminador por la defensa del encausado. Argumentación que desmantela el señalamiento hecho por los recurrentes en el sentido de que la decisión impugnada no dejó sentado el grado de participación del imputado en el delito cometido.

En cuanto a la denuncia sobre la falta de análisis de cada prueba, la ausencia de indicación acerca de cuáles quedaron acreditadas en autos y la no aplicación de la sana crítica para establecer los hechos derivados, se transcriben a continuación los términos de la recurrida relativos al punto

…Con el testimonio de la ciudadana [IDENTIDAD OMITIDA]… La madre del niño [IDENTIDAD OMITIDA] no fue informada por su hijo de lo que estaba pasando, lo supo por el padre, quien fue la persona a quien la víctima confesó lo que estaba ocurriendo. La madre refiere que su hijo se quedaba en oportunidades en casa de su abuela y lo dejaba al cuido de su hermana July desde las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde que regresaba a buscarlo, lo que constata que el niño se quedaba en oportunidades en casa de su abuela, mismo lugar de habitación del acusado…

…Con el testimonio del niño [IDENTIDAD OMITIDA]… La declaración del niño [IDENTIDAD OMITIDA] fue espontánea, sin titubeos y muy clara, no hubo en su dicho contradicciones, señaló claramente el momento, la fecha y la forma como su primo [IDENTIDAD OMITIDA] abusó de su persona. Refiere que el acusado se metió al baño cuando éste se bañaba y que le introdujo su pipí por detrás y que se lo había hecho como tres veces. Señala que su tía lo mandaba a bañar y su primo se le metía al baño. Su testimonio es consistente con el dicho de su tía [IDENTIDAD OMITIDA], quien en ningún momento llegó a negar la veracidad sobre que el niño se bañara en su casa…

…Con el testimonio del ciudadano [IDENTIDAD OMITIDA]… El padre de [IDENTIDAD OMITIDA] fue la persona que puso la denuncia por ante las autoridades respectivas cuando su hijo le confesó los hechos, cuando se armó de valor diciéndole que su primo le había metido su pene por detrás. A partir de su denuncia se indagó en lo que pudo pasar también a los otros niños, determinándose que a los otros dos primos también se lo había hecho…

…Con el testimonio de la ciudadana [IDENTIDAD OMITIDA]… De la declaración de la madre del acusado, tía de los niños víctimas en la presente causa se extrae que tal como ella refiere su hijo tenía actividades extra cátedras, que efectivamente había comenzado a cuidar a los tres niños desde el 99. Señala que [IDENTIDAD OMITIDA] sólo se bañó en su casa en dos oportunidades. Reconoció asimismo que [IDENTIDAD OMITIDA] jugaban nintendo en el cuarto de su hijo…

…Con el testimonio del Psiquiatra Forense NICOLÁS MALANDRA… La exposición ofrecida por el Dr. N.M. resulta de interés en el presente caso por tratarse del especialista en psiquiatría infantil que llevó a cabo la evaluación psiquiátrica a los niños [IDENTIDAD OMITIDA], así como a la niña [IDENTIDAD OMITIDA]. Señala que no encontró ninguna evidencia de trastorno mental, ni trastorno conductual, ni emocional alguno. Refiere que el examen fue realizado por cuanto los mismos presentaban problemas de violación. Afirma que los hechos fueron narrados por los niños con mucha propiedad. Que el niño [IDENTIDAD OMITIDA] le narró que fue víctima de abuso sexual, y que los tres niños, al momento de narrar los hechos, habían sido muy coherentes, concretos, precisos y con mucha seguridad…

…Con el testimonio de la ciudadana [IDENTIDAD OMITIDA]… La madre de [IDENTIDADES OMITIDAS] reconoció que sus hijos permanecían en casa de su madre. Que ella preguntó a sus hijos si a ellos también les habían hecho algo señalando éstos que habían sucedido ciertos episodios donde ellos se estaban bañando y Jhonatan había abusado de ellos, que sus hijos le comentaron que habían sido tocados y penetrados por su primo [IDENTIDAD OMITIDA], que habían sido abusados por [IDENTIDAD OMITIDA] por medio de juegos y también los ponía a tener relaciones entre ellos mismos. Que todos los niños participaban en los juegos sexuales y [IDENTIDAD OMITIDA] también. Que se había olvidado de una manera fácil del problema porque no indagó sobre los hechos, ya que no quería saber nada de eso…

…Con el testimonio de la menor [IDENTIDAD OMITIDA]… La niña [IDENTIDAD OMITIDA] se mostró muy evasiva al momento de su testimonio, llegando incluso a contradecirse. Sin embargo, de los demás elementos probatorios recibidos este Tribunal considera que no quiso hablar abiertamente del hecho, posiblemente dada la presencia de su primo a quien se refirió como una persona con quien se la llevaba bien. Reconoció que si vivió en la casa de [IDENTIDAD OMITIDA], que la tocó una sola vez y que se había bañado con él, que su tía [IDENTIDAD OMITIDA] la mandaba a bañarse antes del almuerzo. Reconoció asimismo que solía jugar en el cuarto de su primo y que éste no la tocaba mucho…

…Con el testimonio del menor {IDENTIDAD OMITIDA}… El testimonio del hoy adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], resultó contundente cuando señaló que todo había comenzado por un manoseo sobre el cual su primo le pidió que no dijera nada y no lo hizo por miedo, continuando tales hechos hasta después que cumplió 9 años de edad. Declaró en sala que [IDENTIDAD OMITIDA] le ponía el pipi en la boca a él cuando se quedaban solos en el apartamento de su abuela en el cuarto de él, cuando hacían eso solo se encontraba él con su primo [IDENTIDAD OMITIDA], que no vio a [IDENTIDAD OMITIDA] hacerlo a su hermanita, y ella no le dijo nada, que su primo [IDENTIDAD OMITIDA] nunca se quedó en su casa, que cuando [IDENTIDAD OMITIDA] le metía el pipi por detrás su tía [IDENTIDAD OMITIDA] no estaba en casa y le decía que eso era normal entre las familias, que a veces su primo [IDENTIDAD OMITIDA] se molestaba cuando él no quería. También refirió que cuando su primo no tenía clases se iba a casa de su abuela a veces ellos se encontraban y a veces no porque estaban en clase, que en una oportunidad tuvo actos sexuales con su primo [IDENTIDAD OMITIDA] y con su hermana ya que [IDENTIDAD OMITIDA] le dijo que eso era normal entre la familia, que su primo [IDENTIDAD OMITIDA] nunca lo obligó para hacerles esas cosas, que nunca llegó a contar a nadie lo que estaba sucediendo. Finalmente, que [IDENTIDAD OMITIDA] le había dicho que lo que hacían era normal, por eso él se lo hacía a su hermanita, mientras su primo lo veía. Que a veces su primo [IDENTIDAD OMITIDA] se quedaba solo con su hermana y no sabe si se lo hizo en esas oportunidades. El testimonio d [IDENTIDAD OMITIDA] fue enfático y consistente con las demás pruebas recibidas durante la audiencia. El examen que se le practicó no deja dudas sobre la condición hipotónica de su esfinter anal, lo que constata la penetración que él mismo reconoció fue hecha por su primo [IDENTIDAD OMITIDA]. No dio fe de haber visto a su primo mayor penetrar ni a su hermana ni a su primo [IDENTIDAD OMITIDA], pero reconoció que éste se quedaba solo con su hermana…

…Con el testimonio del Psiquiatra Forense VÍCTOR VELANDÍA… El doctor Velandia fue el forense que practicó examen ano rectal a [IDENTIDAD OMITIDA], encontrando que el mismo presentaba esfínter hipotónico, y borramiento de pliegues anales, lo cual, en su concepto generalmente sucede cuando el paciente está siendo sometido a un constante traumatismo, la dilatación se repite y por ello pierde la tonicidad, asimismo encontró que había laceración. Dichas lesiones en su concepto son antiguas, dado que tenían más de 7 días y en su concepto y dada la experiencia a lo largo de su carrera, ello es típico de penetraciones a repetición. Refiere que la mayoría de las violaciones tienen relación con la lascivia, el morbo o el deseo sexual desenfrenado, tales lesiones no las produce violencia exterior, para que ocurra es necesario que lo introducido sea de tal diámetro capaz de ocasionar el borramiento. Tal declaración del Experto permite a este Tribunal constatar que el ano del niño [IDENTIDAD OMITIDA] fue sometido a penetración a repetición, lo que coincide con la manifestación del niño, cuando señala que su primo [IDENTIDAD OMITIDA] le había introducido su pene en la parte trasera de su cuerpo…

…Con el testimonio de la Psicóloga JUANA INÉS AZPARREM… La psicóloga Azparrem evaluó psicológicamente al niño [IDENTIDAD OMITIDA] considerando que el mismo tenía un funcionamiento intelectual acorde a su edad cronológica, sin problemas desde el punto de vista psicológico. Encontró asimismo que el niño presentaba sobre estimulación en el área sexual, por cuanto había sido sometido a comportamiento y acciones de tipo sexual no acordes para su edad cronológica. Refiere que el niño le manifestó que su primo [IDENTIDAD OMITIDA] le hacía lo que le hacen a las personas grandes para nacer, que el primo [IDENTIDAD OMITIDA] le metía el pipi por el culito. Que el relato del niño le había resultado coherente, sin contradicciones, era un relato confiable. El informe permite descartar la posibilidad de que, tal como hizo ver el acusado, el niño [IDENTIDAD OMITIDA] estuviera siendo manipulado por los adultos por problemas de familia…

…Con el testimonio de la psicóloga A.M.G.D.R.,… La psicóloga forense A.M.G. evaluó al niño [IDENTIDAD OMITIDA], para entonces de 12 años edad y le refirió que hasta los 9 años su primo abusaba de él a través de mentiras y que él le había creído y que también se lo había hecho a su hermana pero que todo se había sabido cuando se lo hizo a su primo, quien se lo contó a su papá. Dentro de los rasgos de personalidad del niño, la experta señaló que era influenciable y manipulable, y que había expresado rechazo hacía su primo porque sentía que lo había manipulado, aprovechándose de su corta edad para abusar de él, diciéndoles que lo que hacía era normal entre primos. La referencia de los hechos, que según la psicóloga narró el niño resulta consistente con lo dicho por éste durante la audiencia, no hay elementos que permitan a este Tribunal dudar de que el niño dijo la verdad sobre lo que le hizo su primo [IDENTIDAD OMITIDA]…

…Con el testimonio de la médico forense RODAINAH NASSER… La médico forense Rodainah Nasser practicó el examen respectivo a los niños [IDENTIDADES OMITIDAS]. Con respecto al primero encontró que éste presentaba esfínter anal hipotónico, dilatable, pliegues anales parcialmente borrados, y dos cicatrices lineales a las once y cinco según agujas del reloj, concluyendo que presentaba signos de traumatismo ano rectal antiguo y a repetición. Significa ello que para el momento del examen, de acuerdo con la experta, hacía más de siete días porque ya hay cicatrización. Con respecto a la niña observó genitales externos sin desgarros y sin vestigios de entrada de algún elemento que sobrepase el diámetro del orificio del himen, es decir, sin desfloración. Sin embargo, observó pliegues anales borrados y esfínter anal hipotónico con una cicatriz lineal antigua a la una según las agujas del reloj, concluyendo que presentaba signos de traumatismo ano rectal antiguo y a repetición. Se desprende del hallazgo de la forense que la niña no fue abusada por el área genital sino por el ano. Ello aunado a lo referido por su propio hermano, en el sentido de que [IDENTIDAD OMITIDA] se quedaba a solas con la niña, y no habiendo la posibilidad de relacionar con ese hecho a otra persona distinta a [IDENTIDAD OMITIDA], acusado de autos, quien era la persona que se quedaba a solas con ella en algunas ocasiones, y que asimismo fue señalado por sus primos como la persona que abusó sexualmente de ellos por su parte trasera, hace a esta juzgadora convencerse que [IDENTIDAD OMITIDA], además de tener juegos sexuales con sus primitos, los violaba por vía anal cuando se encontraba a solas con cada uno de ellos…

Concluye la recurrida

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

…Este Tribunal tuvo la oportunidad de recibir las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, único elemento que permite establecer la certeza de los hechos tal como los ha planteado la Fiscal del Ministerio Público en su acusación. En tal sentido, se recibió testimonio de la ciudadana {IDENTIDAD OMITIDA] madre de {IDENTIDAD OMITIDA] quien manifestó que se había enterado de los hechos porque el padre del niño lo supo cuando éste le confesó que su primo [IDENTIDAD OMITIDA] lo había violado y ella no había hecho nada; se recibió testimonio a una de las víctimas [IDENTIDAD OMITIDA] hoy de 10 años de edad quien manifestó que el día 15 de julio del año 2004 se encontraba de vacaciones y se quedó una semana con sus primos en el apartamento de su tía y otro día se quedó en la casa de su otra tía y fue allí donde ocurrió todo, señala que en una semana empezó la relación y en otras semanas las otras dos, refiere que el día 31 de julio del año 2004 le refirió a su padre lo que le había pasado y fue así que se llegó a poner la denuncia señaló que cuando se iba a bañar su primo se metía al baño y le metía su pipi por detrás y que se lo había hecho en tres oportunidades; este Tribunal unipersonal recibió el testimonio del ciudadano [IDENTIDAD OMITIDA] padre del niño [IDENTIDAD OMITIDA], quien refiere que un día viernes hace dos años fue a buscar a su hijo y éste le manifestó que [IDENTIDAD OMITIDA] su primo le había metido el pipi por detrás; se recibió el testimonio de la ciudadana [IDENTIDAD OMITIDA] hermana de [IDENTIDAD OMITIDA] quien refiere que su hermano le había manifestado que había sido abusado por su primo [IDENTIDAD OMITIDA]; se recibió testimonio igualmente de la ciudadana [IDENTIDAD OMITIDA}, madre del acusado quien manifiesta que para el año 2000, 2001 su hijo estudiaba en el liceo Gran Mariscal de Ayacucho, y que tenía materias extra cátedras y que si su hijo llegó a perder clases no llegó nunca a su casa, que a su sobrino [IDENTIDAD OMITIDA] no le gustaba abañarse y cuando lo hizo en dos oportunidades le costó que lo hiciera, que [IDENTIDAD OMITIDA] jugaban nintendo en el cuarto de su hijo [IDENTIDAD OMITIDA], que nunca le dijo a su hijo que se bañara con los niños y que las vacaciones de su hijo sí coincidían con las vacaciones de sus sobrinos pero que sus sobrinos estaban con sus padres en esas oportunidades; se recibió declaración al doctor N.M. médico psiquiatra infantil quien refiere que practicó evaluación a los tres niños [IDENTIDAD OMITIDA] y que a ninguno de los tres les observó anormalidad psiquiatra, que ellos le manifestaron que habían sido víctimas de abuso sexual y que al narrar lo hechos los tres niños fueron coherentes, concretos, precisos y seguros de lo que estaban diciendo; se recibió testimonio durante la audiencia a la ciudadana [IDENTIDAD OMTIIDA] madre De [IDENTIDADES OMITIDAS], quien manifestó que todo se supo cuando su sobrino [IDENTIDAD OMITIDA] se lo había dicho a su papá y le dijo que [IDENTIDAD OMITIDA] había abusado de ellos y del examen forense ello resultó cierto, le preguntó a sus hijos y éstos le confesaron que había tenido episodios cuando éstos se estaban bañando y [IDENTIDAD OMITIDA] había abusado de ellos, se les practicó examen y pensó que eso quedaría así y que en una oportunidad quiso quitar la denuncia porque había transcurrido mucho tiempo y para el momento en que había pasado el hecho se encontraban damnificados, que sus hijos le manifestaron que habían sido tocados y penetrados por su primo [IDENTIDAD OMITIDA] y también los ponía a tener relaciones entre ellos mismos, que en los juegos sexuales participaban todos los niños y Jonathan, que no llegó a conocer las resultas de los exámenes practicados a sus hijos, que todo lo que le ocurrió a sus hijos fue una etapa de su vida y ya se había olvidado de eso, y se olvido de una forma fácil del problema porque no quería saber de eso; se recibió testimonio de la niña víctima {IDENTIDAD OMITIDA] quien fue muy parca en sus respuestas, señaló primero que su primo nunca entró al baño cuando ella se estaba bañando, que jugaba nintendo con [IDENTIDAD OMITIDA} en su cuarto, que [IDENTIDAD OMITIDA] la tocó una sola vez, que {IDENTIDAD OMITIDA] y ella se bañaban juntos, que su primo [IDENTIDAD OMITIDA] no la tocaba mucho, que su primo [IDENTIDAD OMITIDA] se bañó con ella el año pasado; se recibió testimonio del niño [IDENTIDAD OMITIDA] víctima en la presente causa, de 13 años de edad, señaló al Tribunal que cuando tenía entre 7 u 8 años de edad lo dejaban en casa de su tía [IDENTIDAD OMITIDA] y que todo comenzó con manoseos, que [IDENTIDAD OMITIDA] le dijo que no dijera nada a nadie y así siguió hasta que tuvo nueve años de edad, señala que [IDENTIDAD OMITIDA] le ponía el pipi en la boca a él y que para ese entonces su primo tenía entre 14 a 15 años de edad, que cuando ocurrió por primera vez su primo estudiaba en el Gran Mariscal de Ayacucho y se lo hacía en el apartamento de su abuela en el cuarto de [IDENTIDAD OMITIDA], nunca en el baño y solo estaban él y su primo, que cuando su primo [IDENTIDAD OMITIDA] le metió el pipi por detrás su tía [IDENTIDAD OMITIDA] no estaba, que su primo [IDENTIDAD OMITIDA] le decía que eso era normal entre las familias, que para entonces no sabía lo que estaba haciendo a veces su primo se molestaba con él cuando no quería y que antes de esos hechos no había tenido contacto físico con otra persona, que cuando su primo no tenía clases se iba para la casa de su abuela y que [IDENTIDAD OMITIDA] le metía su pipi en la boca y como [IDENTIDAD OMITIDA] decía que era normal él se lo hacía a su hermanita y su primo los veía, que a veces su primo {IDENTIDAD OMITIDA] se quedaba a solas con su hermana y no sabe si se lo hizo a ella, que a su hermana le hicieron unos exámenes para ver si la habían penetrado y los exámenes dijeron que si, que no recuerda qué dijeron los exámenes que le hicieron a él, que le dijeron que a su primo [IDENTIDAD OMITIDA] lo habían violado en el Gran Mariscal, por último señaló que él y su mamá habían perdonado a su primo [IDENTIDAD OMITIDA}; se recibió testimonio del experto V.V. quien practicó examen ano rectal al niño [IDENTIDAD OMITIDA] quien manifestó que el ano del niño había sido sometido a traumatismo anal a repetición encontrando pliegues no conservados señalando que en la experticia hay un error de trascripción, por cuanto en verdad observó que los pliegues del n.e. borrados en 11,12 y uno según las esferas del reloj y cicatriz a las 6 según las esfera del reloj, que dicho traumatismo no era reciente porque no había sangramiento es decir tenía más de siete días, que los pliegues no se borran con una sola vez, ya que los músculos habían sido estirados varias veces quedando abierto el canal pudiéndose apreciar el recto, concluyendo que había esfínter hipotónico lo que resulta, según su experiencia, típico de actos sexuales; se escuchó a la psicóloga clínico médico forense J.I.A. quien evaluó a [IDENTIDAD OMITIDA], señalando que practicó evaluación en el año 2004 y encontró que el niño posee una inteligencia normal promedio, es extrovertido, abierto, de fácil trato, ingenuo, intranquilo e impulsivo, que para sus 9 años se encontraba en proceso de afianzamiento de normas y valores sin problemas emocionales, pero observó sobre estimulación en el área sexual, había referido que su primo [IDENTIDAD OMITIDA] le había metido su pipi por el culito, no evidenció en su relato contradicciones que pudieran indicar que estaba mintiendo, inventando y que la sobre estimulación sólo podía ser producto de lo que estaba viviendo, que el niño refería conductas no propias con su edad, lo que a su criterio significaba que las había vivido; se recibió testimonio de la ciudadana A.M.G. psicóloga forense quien practicó examen psicológico al niño [IDENTIDAD OMITIDA] quien señala que el niño tiene una inteligencia normal promedio, experimentó su rechazo hacía su primo por cuanto se sintió utilizado por éste, que su relato se mantuvo y había correlación entre lo relatado verbalmente y su partes gestual y emotiva por lo que consideraba que en esos casos se puede hablar de credibilidad; se recibió testimonio de la doctora Rodainah Nasser quien practicó examen ano rectal al niño [IDENTIDAD OMITIDA] observando esfínter anal hipotónico por cuanto se constató que la capacidad tónica se encontraba alterada lo que significa que estaba disminuida la capacidad de contracción en los pliegues anales, estos estaban parcialmente barrados con cicatrices a las once según la esfera del reloj y a las cinco, señala que era un traumatismo antiguo por cuanto ya habían transcurrido mas de siete días dado que no había sangramiento. La misma experta examinó a la niña [IDENTIDAD OMITIDA] apreciando que la misma presenta himen sin traumatismo pero tenía esfínter anal hipotónico con capacidad tónica alterada, pliegues anales parcialmente borrados cicatrices a las 11 y a las 5 según la esfera del reloj como consecuencia de traumatismo ano rectal antiguo por repetición, al no haber sangramiento se fija la data en más de siete días a juicio del experto. De acuerdo con la experto el esfínter anal hipotónico es un signo de traumatismo a repetición que se produce por una penetración anti natural…

…Analizado el acervo probatorio presentado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho. Tal como refiere la norma, el delito de violación se configura cuando una persona por medio de violencia o amenaza haya constreñido alguna persona del uno u otro sexo a un acto carnal. Luego continua la norma señalando que la misma pena se aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito no tuviese doce años; tal delito considera este Tribunal fue cometido en las personas de los niños [IDENTIDADES OMITIDAS] cuando aún no contaban con la edad de 12 años de edad, dicho delito ha quedado comprobado con el testimonio de las tres víctimas sobre todo el testimonio de [IDENTIDAD OMITIDA] quienes fueron enfáticos al referir como su p.J. los utilizó siendo unos niños para satisfacer sus apetencias sexuales, de los tres la niña [IDENTIDAD OMITIDA] resultó evasiva al señalar lo que le había hecho su primo, incluso llegó a señalar que se la llevaba muy bien con él, lo que para este Tribunal no es extraño ya que la madre de la niña prefirió olvidarse del hecho y tal como manifestó [IDENTIDAD OMITIDA] perdonaron a su primo; al comparar los testimonios de las víctimas con las demás pruebas recibidas, tales como las declaraciones de los forenses, cuando se refieren a la condición hipotónica de los anos de los tres niños, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el joven [IDENTIDAD OMITIDA] tuvo la oportunidad de valerse de los niños cada vez que quiso, usando para ello su gran inteligencia, al grado de lograr manipularlos diciéndoles y convenciéndolos de que lo que estaban haciendo era algo natural entre las familias, induciendo a [IDENTIDAD OMITIDA] a cometer también abuso sexual contra su propia hermana. La conducta desplegada por el joven adulto [IDENTIDAD OMITIDA] es ciertamente un comportamiento condenable, que no puede excusarse por el hecho de haber sido adolescente cuando ocurrió el hecho. La adolescencia es la época de afianzamiento de la sexualidad y precisamente no se trataba de un niño sino de un joven de entre 14 y 15 años de edad que tenía plena conciencia de sus actos. Resulta lamentable que la madre de [IDENTIDADES OMITIDAS] señale que se olvidó de lo que había pasado, al punto de perdonar a [IDENTIDAD OMITIDA] y decimos que es lamentable por cuanto ciertos actos que cometen los adolescentes no deben pasar sin que se enfrenten y corrijan dado que ello, lejos de beneficiarlos, refuerza la conducta inadecuada y fuera del contexto social. Tal como se plantean los hechos, si el padre de [IDENTIDAD OMITIDA] no hubiese denunciado, se hubieran mantenido en el anonimato y posiblemente se habría extendido en el tiempo un estado de cosas que venía siendo reiterada, a repetición, en otras palabras, un delito continuado. De los dichos de los expertos psiquiatra, médico forense y psicólogos, quien suscribe extrae que no existe la posibilidad de presumir la manipulación de terceros a los niños, la mentira de éstos o la intención de hacer aparecer como cierto algo que no ocurrió, como adujo el acusado. A criterio de los expertos los niños fueron coherentes y correlatos. Incluso, durante la audiencia los niños no refirieron que su primo [IDENTIDAD OMITIDA] los hubiese obligado o forzado a realizar con él actos sexuales, lo que dice mucho de la capacidad intelectual del joven acusado para que los niños aceptaran lo que quiso hacerles, hizo gala de una gran astucia llegando al grado de manipular sus conciencias infantiles e ingenuas a tal grado que aún descubierto el hecho, no le guardan rencor. Este Tribunal considera, por cuanto estamos en un sistema de responsabilidad penal educativo, que es importante recordar al hoy joven adulto que todos los adolescentes, dentro de su fase de afianzamiento de la sexualidad tienen un despertar, sin embargo, se requiere de una condición lasciva muy especifica para que un adolescente llegué a hacer lo que hizo con sus pequeños primos. Impacta e impresiona por otro lado a este Tribunal, la actitud retadora narcisista y sarcástica del joven cuando no obstante tener al final del debate todo un cúmulo de pruebas que lo condenan quiere aparecer como una persona incapaz de un acto como el que dicen las pruebas cometió. El hecho es realmente grave y así lo prescribe el artículo 628 de la ley especial sin que exista, a criterio de quien suscribe, elemento alguno que disminuya en alguna medida la gravedad de su conducta. En cuanto a la condición de persona estudiosa y de la cual hace gala el joven, este Tribunal debe decir que de nada puede servir que un joven posea una inteligencia brillante y un desempeño educativo excepcional cuando falla la inteligencia emocional, ésta es una condición del ser humano que permite la adecuada conducta en sociedad y en el caso de fallar, lo que es absolutamente posible dado nuestra naturaleza humana, lo inteligente es reconocerlo, ese simple elemento basta para demostrar la disposición de redención y cambio a futuro, por lo que, en vista de lo expuesto, este Tribunal declara al joven [IDENTIDAD OMITIDA] culpable del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° y 376 del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 259, primero y segundo apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé el abuso sexual en niños, y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por cuatro (04) años y L.A. por el lapso de un (01) año, esta última a ser cumplida una vez cumpla la primera medida fijada…

La Corte, al examinar minuciosamente la decisión impugnada observa que ella analiza y valora cada elemento de prueba, en forma cronológica, tal como se ofreció en el curso del debate probatorio. A posteriori comparó las declaraciones y extrajo conclusiones de tales confrontaciones.

Cabe señalar que el método de la sana crítica elude las restricciones del método de las pruebas legales o tarifadas, propio del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya derogado. En el vigente sistema acusatorio, existe libertad de prueba y su valor deriva de su incidencia en el cúmulo de pruebas, siempre y cuando sean coherentes. Como lo expresa Couture, citado por Delgado Ocando, 2002: 30

…en el sistema de la sana crítica, en el caso de pruebas racionales, el legislador dice al juez: Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones…

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 601 establece

…El Tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate…

En concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en el artículo 22

…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Observancia que confiere carácter al sistema de libre convicción razonada y a su método, que es el de la sana crítica, apuntalado por la racionalidad deductiva. En otras palabras, las constantes alusiones del escrito recursivo a la falta de plena prueba, a la inexistencia de testigos presenciales, a la necesidad de adminicular el dicho de los testigos referenciales, son reminiscencias del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, absolutamente desfasadas de la actual práctica procesal fundamentada en el sistema acusatorio y adversarial, dirigido por el juez obligado a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas...y a valorar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

En este caso, la recurrida, una vez examinado y valorado, primero en forma singular y, luego, en conjunto, el plexo probatorio presentado en el curso del juicio oral y privado, procedió a ofrecer sus conclusiones. Como se trascribió supra

…Analizado el acervo probatorio presentado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho. Tal como refiere la norma, el delito de violación se configura cuando una persona por medio de violencia o amenaza haya constreñido alguna persona del uno u otro sexo a un acto carnal. Luego continua la norma señalando que la misma pena se aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito no tuviese doce años; tal delito considera este Tribunal fue cometido en las personas de los niños [IDENTIDADES OMITIDAS] cuando aún no contaban con la edad de 12 años de edad, dicho delito ha quedado comprobado con el testimonio de las tres víctimas sobre todo el testimonio de [IDENTIDADES OMITIDAS] quienes fueron enfáticos al referir como su primo [IDENTIDAD OMITIDA] los utilizó siendo unos niños para satisfacer sus apetencias sexuales, de los tres la niña [IDENTIDAD OMITIDA] resultó evasiva al señalar lo que le había hecho su primo, incluso llegó a señalar que se la llevaba muy bien con él, lo que para este Tribunal no es extraño ya que la madre de la niña prefirió olvidarse del hecho y tal como manifestó [IDENTIDAD OMITIDA] perdonaron a su primo; al comparar los testimonios de las víctimas con las demás pruebas recibidas, tales como las declaraciones de los forenses, cuando se refieren a la condición hipotónica de los anos de los tres niños, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el joven [IDENTIDAD OMITIDA] tuvo la oportunidad de valerse de los niños cada vez que quiso, usando para ello su gran inteligencia, al grado de lograr manipularlos diciéndoles y convenciéndolos de que lo que estaban haciendo era algo natural entre las familias, induciendo a [IDENTIDAD OMITIDA} a cometer también abuso sexual contra su propia hermana. La conducta desplegada por el joven adulto {IDENTIDAD OMITIDA] es ciertamente un comportamiento condenable,…

Denuncian los recurrentes que el tribunal de juicio se limitó a transcribir parcialmente las declaraciones dadas por los testigos en el debate oral, extremo este que no es susceptible de verificación por la alzada en virtud de que ésta, aparte de la denuncia, en la cual no se concretó, de manera expresa, cuáles fueron las declaraciones transcritas de forma parcial, ni se promovió medio alguno de prueba para demostrar la afirmación hecha, sólo cuenta con las diferentes actas del debate oral y privado, realizado en diferentes sesiones y fechas, cada una de las cuales ostenta la firma del defensor del imputado, y no se observa en ninguna de ellas que el defensor del imputado hubiese dejado constancia de la omisión de trascripción de lo dicho durante el mismo. Por lo tanto lo procedente es desestimar la denuncia formulada por infundada.

En cuanto al señalamiento hecho por los recurrentes de que existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia pues “…no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias de modo, lugar y tiempo que no quedaron demostradas en el debate oral y privado…”, además de que, tampoco este señalamiento, proporciona referencia alguna que permita su concreción, cabe señalar que, cuando se denuncia contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación se alude, de acuerdo a la doctrina, a aquellos casos en los cuales, en el primer supuesto, esto es, en la contradicción, la decisión impugnada emplea normas que son contradictoriamente opuestas, que, por ende, no pueden ser válidas ambas, y, en el segundo supuesto, la ilogicidad, se refiere a juicios de contenido contradictorio, los cuales son necesariamente falsos. Dada la vacuidad argumentativa del señalamiento hecho por los recurrentes y la errónea utilización del motivo invocado, lo procedente es desestimarlo por infundado.

En último término, denuncian los recurrentes que la decisión recurrida no expresó la manera en que formó su convicción y no especificó, separadamente, los elementos probatorios que fundamentaron la sanción del acusado. La Corte considera que, en cuanto a la elaboración de la convicción de la juzgadora, ha quedado verificado el iter del razonamiento empleado por ella y cree innecesario abundar en más detalles. En lo relativo a la sanción, aún cuando se reitera la omisión, por el recurrente, del señalamiento de las pruebas que, debidamente ofrecidas y recibidas, habrían sido obviadas a los fines del establecimiento de la sanción, o de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción inobservadas, no obstante tal omisión, esta alzada considera imprescindible verificar si la sanción se fundamenta en las pautas legales del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tales efectos se trascribe la decisión en lo atinente a la sanción impuesta

…este Tribunal declara al joven [IDENTIDAD OMITIDA] culpable del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° y 376 del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 259, primero y segundo apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé el abuso sexual en niños, y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por cuatro (04) años y L.A. por el lapso de un (01) año, esta última a ser cumplida una vez cumpla la primera medida fijada…//…Este Tribunal considera dicha sanción proporcional a la lesión ocasionada al bien jurídico, como es en el presente caso la libertad sexual y el buen orden de las familias, mucho más cuando en el caso planteado los niños violentados no tenían la capacidad de discernimiento suficiente para percibir la gravedad de los actos a los cuales fueron llevados por su primo, quien hizo gala para ello de una gran inteligencia, capacidad de astucia y manipulación, y aprovechándose de su condición de primo mayor y de la confianza que habían depositado las madres de los niños, sus tías, en el hogar de su abuela. Por otro lado, no percibe quien aquí juzga ningún esfuerzo del joven adulto, no obstante su condición de persona de un alto nivel intelectivo para los estudios, en reparar el daño ocasionado, insistiendo en su inocencia en todo momento, no obstante que las pruebas lo condenan, haciendo aparecer a sus victimas como mentirosas y a una de sus tías como alguien que tiene un interés particular en vengarse de él. Todo ello conduce a la convicción de que la sanción señalada resulta la más idónea por cuanto permitirá la posibilidad de que el hoy joven adulto tome consciencia de sus actos, que recapacite sobre lo inadecuado y condenable de su comportamiento, que es a fin de cuentas el objetivo fundamental de las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por tratarse de un Sistema eminentemente educativo y no retributivo como sí lo es el Sistema sancionatorio ordinario. Una vez cumpla la privación de libertad, deberá cumplir con la medida de L.A., la cual permitirá que el joven adulto se mantenga, por cierto tiempo, bajo la orientación de personal especializado que coadyuve en la reincorporación del joven a su medio social y familiar el cual se ha visto trastocado como consecuencia de sus actos, y sobre todo, que al terminar las medidas reconozca sus errores y logre el perdón de sus familiares y sus primos, de esa manera estaremos, quienes operamos este Sistema, contribuyendo con el logro de los propósitos para los cuales se ha creado el Sistema. Todo de conformidad con los artículo (sic) 603, 628, 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Previamente, la recurrida había expresado

…esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el joven [IDENTIDAD OMITIDA] tuvo la oportunidad de valerse de los niños cada vez que quiso, usando para ello su gran inteligencia, al grado de lograr manipularlos diciéndoles y convenciéndolos de que lo que estaban haciendo era algo natural entre las familias, induciendo a [IDENTIDAD OMITIDA] a cometer también abuso sexual contra su propia hermana…

… La conducta desplegada por el joven adulto [IDENTIDAD OMITIDA] es ciertamente un comportamiento condenable, que no puede excusarse por el hecho de haber sido adolescente cuando ocurrió el hecho. La adolescencia es la época de afianzamiento de la sexualidad y precisamente no se trataba de un niño sino de un joven de entre 14 y 15 años de edad que tenía plena conciencia de sus actos…

…quien suscribe extrae que no existe la posibilidad de presumir la manipulación de terceros a los niños, la mentira de éstos o la intención de hacer aparecer como cierto algo que no ocurrió, como adujo el acusado. A criterio de los expertos los niños fueron coherentes y correlatos. Incluso, durante la audiencia los niños no refirieron que su primo [IDENTIDAD OMITIDA] los hubiese obligado o forzado a realizar con él actos sexuales, lo que dice mucho de la capacidad intelectual del joven acusado para que los niños aceptaran lo que quiso hacerles, hizo gala de una gran astucia llegando al grado de manipular sus conciencias infantiles e ingenuas a tal grado que aún descubierto el hecho, no le guardan rencor…

…se requiere de una condición lasciva muy específica para que un adolescente llegué (sic) a hacer lo que hizo con sus pequeños primos. Impacta e impresiona por otro lado a este Tribunal, la actitud retadora narcisista y sarcástica del joven cuando no obstante tener al final del debate todo un cúmulo de pruebas que lo condenan quiere aparecer como una persona incapaz de un acto como el que dicen las pruebas cometió. El hecho es realmente grave y así lo prescribe el artículo 628 de la ley especial sin que exista, a criterio de quien suscribe, elemento alguno que disminuya en alguna medida la gravedad de su conducta. En cuanto a la condición de persona estudiosa y de la cual hace gala el joven, este Tribunal debe decir que de nada puede servir que un joven posea una inteligencia brillante y un desempeño educativo excepcional cuando falla la inteligencia emocional, ésta es una condición del ser humano que permite la adecuada conducta en sociedad y en el caso de fallar, lo que es absolutamente posible dado nuestra naturaleza humana, lo inteligente es reconocerlo, ese simple elemento basta para demostrar la disposición de redención y cambio a futuro, por lo que, en vista de lo expuesto, este Tribunal declara al joven [IDENTIDAD OMITIDA} culpable…

Es dable observar que, aún cuando no lo hace exegéticamente, esto es, en el orden sugerido por la disposición del 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de que no se comparten algunas de las premisas establecidas en la recurrida, en su conjunto, la decisión da cumplimiento a la valoración estipulada en la norma comentada.

Finalmente, efectúan los recurrentes el siguiente pedimento

“en el supuesto negado, que no acojan con lugar nuestros planteamientos solicitamos tengan a bien revisar la sanción impuesta a nuestro defendido, toda vez que estamos en presencia de un joven que se encuentra realizando Estudios de Ingeniería y Sistemas en la Universidad Católica A.B., …y en su lugar se le imponga una medida de Semi-libertad (sic) de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Estima la Corte que ello no constituye motivo del recurso pues no enerva la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, la cual puede y debe ser revisada en la fase de ejecución de las medidas impuestas, en especial, si se demuestra que no cumplen con la finalidad y principios a que se contrae el artículo 621, en concordancia con los artículos 629 y literal e) del artículo 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que la revisión de las medidas, es atribución del juez de ejecución.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Se ordena librar traslado del adolescente ciudadano [IDENTIDAD OMITIDA], quien se encuentra recluido en el Internado Judicial “Rodeo I”, a los fines de imponerlo de la sentencia dictada por esta Corte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (07/08/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

La Jueza,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ

El Juez,

JOSE LUIS IRAZU SILVA

El Secretario,

J.C.F.N.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

J.C.F.N.

CAUSA N° 1As 389/06

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