Decisión nº 018 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: LH21-X-2011-000017

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000486

PARTE ACTORA: J.G.G.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.516.344.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: F.J.Q.H. y J.C.T.M..

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA” DE O.J.G.R., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 73, Tomo B-1, de fecha 23 de julio de 1991, representada por su propietario O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.963.214.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.G. UZCATEGUI SULBARAN Y A.C.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (OPOCISIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA).

Vistos los escritos de fechas 27 de enero de 2012 y 14 de febrero de 2012, presentado por los abogados R.G. UZCATEGUI SULBARAN Y A.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.092 y 87.587 respectivamente, con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, en donde hicieron oposición a LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES O CANTIDADES DE DINERO PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA de autos Firma Personal “TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA” DE O.J.G.R., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 73, Tomo B-1, de fecha 23 de julio de 1991, representada por su propietario O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.963.214, en fecha 24 de enero de 2012 por este mismo tribunal que hoy se pronuncia, y que obra a los folios 31 al 34 del presente cuaderno separado de medidas, este Tribunal para decidir sobre la oposición a la medida preventiva formulada conforme al articulo 603 del Código de Procedimiento Civil observa:

En su escrito, la parte demandada se opone a la medida decretada, fundamentándose en que no estaban llenos los extremos legales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consigno un cúmulo probatorio, cosa que no hizo la parte demandante la sostener la medida decretada, indicando la parte accionada que el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), en el presente caso no se configura para lo que consigno planillas de liquidación de las multas impuestas a su representada, así como copia fotostática certificada de la Autorización Judicial para vender (la parte accionada) y comprar sus respectivos hijos, autorización que puede observar quien acá Juzga que es de fecha anterior a la fecha de terminación de la Relación Laboral alegada por el accionante, y que el fumus boni iuris (verosimilitud del derecho que se reclama o presunción grave del derecho que se reclama), alega el demandado en su escrito de oposición que no existe por habérsele pagado todo al ex trabajador hoy demandante, en cuanto a este punto, es importante acotar que en esta fase no puede quien acá se pronuncia emitir decisión en tal sentido porque estaría incurriendo en un adelanto de opinión, así como es importante recordarles a ambas partes el fin único de las mediadas cautelares es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, esta consideración preliminar, no puede ahondar ni juzgar sobre el fondo del problema, por cuanto, en el campo de las medidas cautelares el conocimiento de éstas se circunscribe a un juicio de “probabilidades y verosimilitud” y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, sujeta a la declaratoria con lugar de la pretensión respectiva, mientras que en el en el juicio principal, es resolver la cuestión controvertida fundamental, es decir, el reconocimiento de un derecho, la condena a una prestación determinada, entre otros. De allí que, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud u oposición de dicha medida cautelar decretada ya, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, como lo es en el presente caso el hecho de si se le pago ya o no todo lo adeudado al hoy demandante, esta posición de que no debe haber un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ha sido adoptada y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. contra A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V. y Otros, en el expediente Nro. 05-219, al establecer lo siguiente:

… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia …

.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien en el presente caso, la parte demandada logro demostrar que no existía animo de insolventarse posterior a la terminación de la relación laboral, y que a sido cumplidor en los pagos de las multas que se le han impuesto por lo que para quien acá Juzga ya no esta presente en el presente caso el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), lo que conlleva a ordenar cesar la medida preventiva decretada.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES O CANTIDADES DE DINERO PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA de autos Firma Personal “TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA” DE O.J.G.R., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 73, Tomo B-1, de fecha 23 de julio de 1991, representada por su propietario O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.963.214, medida decretada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2012. SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES O CANTIDADES DE DINERO PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA de autos Firma Personal “TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA” DE O.J.G.R., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 73, Tomo B-1, de fecha 23 de julio de 1991, representada por su propietario O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.963.214, medida decretada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2012. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).-

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.. La Secretaria,

Abg. Egli M. Dugarte.

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