Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, Primero (01) de marzo de dos mil doce (2012)

Exp. Nº AP21-R-2011-002036

PARTE ACTORA: J.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.037.377

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.L. SALAS A. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.084 y , respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: COTECNICA CHACAO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1993, bajo el Nº 52 tomo 105-A Pro.-

COTECNICA C.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida en fecha 20 de septiembre del año 1961, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 91, tomo 24-A.

COTECNICA CARACAS, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida en fecha 20 de septiembre de 1993, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 118-A. Pro.,.

COTECNICA LA BONANZA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida en fecha 29 de abril de 1998, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 139-A. Sgdo.

COTECNICA BARUTA, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida en fecha 20 de agosto de 1993, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 81-A. Pro.

INVERSIONES COTECNICA, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida en fecha 06 de abril de 1990, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 13-A. Sgdo., a la cual se fusionaron las siguientes empresas; SERVICIOS COTECNICA, C.A., SERVICIOS PLASTICOT 405, C.A. y MANTENIMIENTO URBANO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: A.S.Q., J.D.F.H. y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.424 y 35.190, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte actora contra el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 19 de enero de 2012, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, para el día 27 del mismo mes y año, la cual se procedió a prolongar el acto a los fines de que la parte recurrente consignara copias del asunto principal, las cuales considera esta alzada que eran de suma importancia para la resolución de la controversia ante este Tribunal Superior, consignadas las copias, y reincorporada la juez del reposo médico, se procedió a fijar la continuación de la audiencia para el día 28 de febrero de 2012 a las 11:00 am, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes referentes a los literales B, C y E del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, así como también la prueba de exhibición contenida en el capitulo cuarto del dicho escrito, bajo los siguientes términos:

TERCERO: En lo que corresponde a los Requerimientos de Informes del capítulo “III”, apartes “A” y “D”, el Tribunal los admite y ordena oficiar lo conducente al “Banco Fondo Común, Banco Universal” y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a objeto que informen sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folios 218, 219, 221 y 222 de la pieza principal) para anexar a dichas comunicaciones. Lejos de eso, se desechan los requerimientos de informes de los epígrafes “B”, “C” y “E” del mismo capítulo, por cuanto se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias simples o certificadas correspondientes a los Registros aludidos en el escrito de pruebas.-

CUARTO: En pronunciamiento a las Exhibiciones del capítulo “IV”, el Tribunal desecha las relacionadas con las documentales que componen los folios 72-76 por impertinentes, en virtud que de las mismas no se evidencia que el accionante recibiera algún pago. Lejos de eso, se ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, los originales de los instrumentos cursantes a los folios 77-90 inclusive del cuaderno de recaudos núm. 2. “

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

...En virtud del auto del 6 de dic. De 2011 en el cual fueron negadas la pruebas de esta representación

1.- En cuanto a la prueba de informes, las mismas se requieren cumplir con el Art. 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se señaló donde se iba a evacuar y siendo legal su promoción y pertinente en razón de que se hizo un punto previo con respecto a porque se hace la solicitud al registro mercantil en cuanto a la b y c en el cual se encuentra indicado todos los estatutos de la empresa demandada en virtud de que es un grupo económico y adicionalmente fue considerado un despido injustificado pero que la parte demandada contesto que se presenta el hecho del príncipe y buscamos que dicho empresa o ha cesado sus actuaciones y de demostrar el hecho del príncipe y hablan e una liquidación de la empresa y se menciona en el objeto de la prueba y se oficia al registro mercantil por cuanto es muy oneroso para el trabajador la obtención d dichas copias y en razón de eso se solicita

Juez: ¿Por que no copias simples?. Respuesta: Porque es demasiado oneroso y es del 200 % y en razón del derecho social y de la gratuidad de la justicia y en razón de ello intimo que a misma ya que el juez considera que pudo traerse por otros medios

Juez: ¿Este es el único caso que tiene con estas pruebas? Respuesta: No hay otros casos con la empresa

Juez: Si enviamos el oficio, el registro va a enviar Motus propius las pruebas. Respuesta: No lo se, desconozco ese punto

Juez: ¿El registro no los cobrara porque sea la orden de un tribunal? Respuesta: no lo se

Juez: En otros casos parecidos a este hubo un caso similar en ese caso el registro les cobraba la copia simple y se verifico que si había llegado la copia y siendo ese un documento público no podría hacerla llegar en copia simple. Respuesta: Si pero en los otros casos no ha llegado la información

Juez: Si aquí existe un caso que siga la doctora, tales casos, no le servirían. Respuesta: Si pero a los otros jueces no

Juez: Si el registro les va a cobrar las copias simples no serian mucho mas costosas que sean allá mucho mas que aquí, sería mas económico sacar las copias de un registro mercantil de un expediente, es decir no tiene el mismo valor de que sea una copia simple de un documento publico. Respuesta: Si pero no sabemos que es lo que va a ocurrir

Adicionalmente con respecto a este mismo punto d las pruebas de informes las mismas cumplen de con fon el Art. 81 cumplen con e objeto e insto a este derecho social, y en razón de ello con respecto a esta prueba solicito que la misma sea declarada con lugar.

Juez: ¿Donde esta la copia certificada que da el registro? Respuesta: Se estaba buscando una validación de certificación

Juez. Explíqueme eso de validar un documento público. Respuesta: Es validar

Exhibición de acuerdo al auto que niega la misma fundamentamos la apelación en lo siguiente desde el folio 72 al 76 y dichas documentales que fueron promovidas representan un cúmulo de tablas que tenia los trabajadores y representaban, estas se le entregaban a los trabajadores y emanan de la demandada porque ellos se las daban a los actores y ellos tiene es una copia y como ellos estaban en el área de cobranza

Juez. Eso era como los parámetros del cobro de la comisión. Respuesta: exacto y un punto controvertido que es el cobro de comisiones esta negado y tiene un Alor importante y además el tribunal se pronuncia con respecto a que la misma no se evidencia de que el accionante recibiera algún pago pero dicha exhibición adicional a que es un punto controvertido y es de suma importancia para el trabajador y como ya dije se puede verificar en l libelo e la demanda

Y con relación desde el 77 al 90 se ordena a la demandada presentar los originales de los documentos

Respuesta: Si esas si se orden exhibir pero a las tablas no

La 132 el juez dice que e las primera no se evidencia nada pero que de la 77 a la 90 es decir que la marcada 133 a la 146 y son las mismas tablas, quiere decir que en las otras si parecía el trabajador

Respuesta: Si porque en las tablas menciona todos los trabajadores de esa gerencia.

Juez: ¿Cuando empezó a trabajar el señor? Respuesta: En el 2005

Juez: ¿Eso se cambia en el libelo? Respuesta: Si en el libelo se trata a mediados del 2005 desde el segundo semestre hasta el momento en que sale despedido injustificadamente y desde octubre de 2006 pagadas de enero de 2007

Juez: En la Pág. 19 del libelo dice: Es decir que las de octubre de 2006 las recibió en enero de 2007 porque eran trimestrales. Respuesta: Si estamos en ese punto en las tablas no salen pagos, sino como se cobraban las comisiones

Juez: ¿Que negó específicamente y dice que con relación a los montos percibidos por Jonathan se evidencia cuanto cobro el incluso al que cobrara mas? ¿Por que no se incorporo copia simple de eso? Usted me esta hablando de dos puntos, primero que el juez esta analizando el fondo y que el juez valoro la prueba a ver si hay hechos controvertidos o no de ahí. Respuesta: Porque esta pareciendo una prueba sin haber sido controlada y la prueba e si misma debe buscarle objeto y sus requisitos de admisibilidad

Juez: Pero por eso mismo, para y poder decir que el juez se excedió. Respuesta: Ay una serie de sentencias de esta alzada que ratifican esto y las mismas fueron valoradas

Juez. Pero necesitamos ver los documentos porque no se si esas tablas identifican pareciera que se contradice el argumento suyo en cuanto al monto que pudiese evenir por comisiones

Juez. Pareciera que ahí el trabajador. Con lo que emita el informe del banco y que ingresaron y fueron parte de las omisiones y las percibía

Juez: Tiene 2 días para traerme esas copias simples y más allá de que el juez por lo que pudiese el juez tocar la impertinencia de ese punto y para poder llegar a eso tengo que ver esos documentos. Desde el folio 128 al 146

En virtud de la continuación de la audiencia de consignaron las tablas de comisiones en las que se verifica las comisiones de esos trabajadores y dichas efectivamente se evidencia de, los mismos que lo hacemos desde el mes de julio y como trimestral queríamos evidenciar esos pagos trimestrales a los fines que se pudiera comprobar que dichas tablas eran llevadas pora empresa y efectivamente la gestión de cobranza tenían un porcentaje por el cargo y aquí se evidencian esos pagos y se puede comprobar con el grupo de trabajadores y un punto importante es que fue debidamente promovida de conformidad con la ley y cumple las formalidades de ley y con el Código de Procedimiento Civil que es aportar esta documental que sea debidamente exhibida y que sea admitida en su totalidad y con respecto al punto de lo que será la admisión de las pruebas de informes b, c y e que están referidas primero previa a la audiencia y solicitamos que las mismas por lo onerosos sean admitidas y lo ratifico además que las mismas fueron promovidas por su objeto y una necesidad y lo oneroso que resulta como órgano y que se solicita a través de este punto previo y en relación a las pruebas de informes marcadas con la letra E la importancia que representa ratificar dicha interrupción de la prescripción y a los fines que sea un elemento probatorio que dicha acción fue ejercida en tiempo hábil y en fin, en las decisiones emanadas de este Tribunal Superior me permito citar AP21-R-2010-000799, AP21-R-2010-001361, AP21-R-2010-001330, AP21-R-2010-001279, AP21-R-2010-001820, AP21-R-2011-000081 y AP21-R-2011-001537. En dichos recursos se evidencia que el criterio sostenido es con respecto a la admisión de dichas pruebas sobre hechos litigiosos debe admitirse ya que la ley no tiene otra forma de inadmitir una prueba y que efectivamente fueron promovidas efectivamente y en razón de esos ratificamos esta apelación. Es todo…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así tenemos que en base al principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto dicha excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma reiterada muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en el presente asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en relación a la prueba de informes de los literales b y c del auto objeto de la presente apelación, la cual se encuentra fundamentada en la imposibilidad de la parte actora de obtener las copias de los Registros de las empresas co-demandadas por cuanto resulta altamente oneroso obtenerlas en el Registro Mercantil en el cual reposan dichos documentos, en tal sentido invoca el principio de gratuidad de la justicia consagrado en nuestra Constitución Nacional como en la ley que rige la materia, al respecto observa este tribunal superior que desde el punto de vista tanto Constitucional como legal es de recalcar que el artículo 100 de la Ley de Registro Publico y Notariado establece lo siguiente:

“…Artículo 100.- Están exentos del pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones, señaladas por esta Ley, además de las establecidas en leyes especiales, los documentos que se refieran a:

  1. - Actas constitutivas y estatutos de las asociaciones de vecinos y de asociaciones de consumidores, asociaciones de comunidades educativas y organizaciones indígenas, microempresas indígenas de carácter comunitario, así como también los actos que las modifiquen, prorroguen o extingan.

  2. - La declaración jurada de no poseer vivienda propia.

  3. - Las certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda principal, a solicitud de la institución financiera.

  4. - Los títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

  5. - Los actos derivados de los procesos expropiatorios por causa de utilidad pública y social.

Los empresarios o empresarias, trabajadores y trabajadoras. de pequeñas, medianas y grandes empresas del sector industrial, que habiendo declarado su voluntad expresa de adherirse al acuerdo macro de corresponsabilidad para la transformación industrial, y hayan llegado a determinados compromisos y suscrito acuerdos específicos con el Gobierno Nacional, estarán exentos de los impuestos, tasas y demás contribuciones a que se refiere este Título.( Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así tenemos de conformidad con la disposición legal anteriormente transcrita, la misma hace referencia a aquellas exenciones del pago de tasas e impuestos que se encuentren establecidas en leyes especiales, y en este sentido siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una ley especialísima en la materia laboral, en su artículo 8, el cual esta dirigido al Principio Legal de la Gratuidad de la Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 8. La justicia laboral será gratuita; en consecuencia, los Tribunales del Trabajo no podrán establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.

En este sentido, de conformidad con dicho principio legal que rige nuestro sistema laboral, tenemos que en el caso concreto en el debe esta superioridad ordenar la admisión del presente medio probatorio, por cuanto dicha probanza no se encuentra inmersa en ningún caso ni de manifiesta ilegalidad o impertinencia, y asimismo de conformidad con el principio de la libertad de los medios probatorios, el cual no se puede relajar, si bien es cierto dichas copias pudieron haber sido consignadas al proceso por la propia parte actora a través de documentales, no es menos cierto que el medio idóneo mediante el cual se puede constatar que efectivamente una información reposa indudablemente en un ente público, que no es parte en el proceso, es a través de la prueba de informes, al respecto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

Ahora bien, a tenor de la disposición legal anteriormente transcrita tenemos que la información requerida en el caso que nos ocupa se refiere a una información que reposa en los archivos de los Registros Mercantiles Primero y Segundo domiciliados en este Distrito Capital, (personas jurídicas que no forman parte en el proceso) por lo que en virtud de la libertad de los medios probatorios, efectivamente el medio idóneo para solicitar dicha información es a través de la prueba de informes. En consecuencia, este tribunal ordena al juez de juicio, que ordene recabar las copias certificadas del Registro Mercantil indicado, a los fines de garantizar la resolución de la presente controversia. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

En otro orden de ideas, en cuanto al mismo punto de apelación dirigida a las pruebas de informes específicamente a la contenida en el Capitulo III, literal E del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relativa a la solicitud de informes dirigida al Registro Publico Del Sexto Circuito Municipio Libertador, mediante la cual solicita al Tribunal que requiera informes a dicho ente a los fines de corroborar si en esa oficina consta registrada la demanda laboral del ciudadano J.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.037.377 en contra de las empresas co-demandadas la cual también fue negada por el tribunal a-quo, al respecto, esta superioridad observa que consta a los autos copia certificada de la demanda registrada ante dicho ente, y sobre la cual versa la solicitud de información; al respecto el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

…Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal…

De acuerdo con el artículo anterior, tenemos que al tener una copia certificada de un documento como lo es el Registro de una demanda, considera esta sentenciadora en estricta aplicación de la ley que dicha copia tiene el mismo valor que un original por tratarse de una certificación de un documento publico y en tal sentido es considerada a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como fidedigna en principio, de esta manera en cuanto al presente caso, forzosamente debe quien sentencia declarar la inadmisibilidad de este medio probatorio específicamente al literal E del escrito de promoción de pruebas de la parte actora recurrente, por cuanto es evidente que el mismo se torna impertinente aunado a que es un documento que tiene el mismo valor probatorio que un documento público, y cuyo control y contradicción de la prueba será en el decurso del desarrollo de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al ultimo punto de apelación, tenemos que apela la parte recurrente de la negativa de la admisión de la prueba de exhibición en el presente caso, al respecto observa este tribunal de alzada de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en su totalidad, así como de las copias consignadas por la parte recurrente que efectivamente, se puede constatar el hecho de que se evidencia de las instrumentales cuya exhibición se solicita que las mismas contienen información de personas naturales que no son parte en el proceso por lo que acordar la exhibición de documentos que se refieren a terceros, se estaría trayendo la constitución de un medio probatorio distinto, por lo que sería impertinente, en el sentido de que la relación o no que se haya materializado entre las empresas co-demandadas y dichos terceros no aportan nada a la resolución de la controversia en el presente asunto, y en tal sentido concluye esta superioridad que se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez a-quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la exhibición solicitada por la parte actora, confirmando de esta manera la negativa de admisión de este medio probatorio en el presente caso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto que providenció las pruebas promovidas por la parte actora emanado del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de Diciembre de 2011. Se ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente proceda a admitir las pruebas de informes contenidas en los literales B y C del capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora recurrente. Se MODIFICA el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al Primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

Abg. Eva Cotes

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Eva Cotes

FIHL/CH

Exp N° AP21-R-2010-002036

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