Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto Admitiendo Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009660

ASUNTO : EP01-P-2008-009660

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA

Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por el Abogado A.J.B.P., en nombre y representación del querellante: Industrias Aéreo A.C.A. (I.A.A.C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el tomo 480 A, documento N° 2 de fecha 09 de Agosto de 1954; en contra de los querellados: ciudadanos C.A.T.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.506.551, E.V.C.S., titular de la cedula de identidad N° 3.726.150, C.A.E.C., titular de la cedula de identidad N° 6.816.943, D.A.C.E., titular de la cedula de identidad N° 1.710.178, M.G.C., titular de la cedula de identidad N° 5.410.057, J.A.O.R., titular de la cedula de identidad N° 4.345.861, J.F.P., titular de la cedula de identidad N° 10.521.089, C.A.C.B., titular de la ceudla de identidad N° 9.843.233 y M.V., titular de la cedula de identidad N° 6.546.984, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, 242, respectivamente del Código Penal y DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, y siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 previa revisión del escrito cabeza de autos, observa lo que sigue:

Ú N I C O:

Del contenido del escrito presentado por la parte querellante se constata el cumplimiento de los requisitos formales relativos, en primer lugar, a la identificación del querellante, vinculada a la Persona Jurídica: Industrias Aéreo A.C.A. (I.A.A.C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el tomo 480 A, documento N° 2 de fecha 09 de Agosto de 1954; a quien asisten mediante Poder Especial notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 43, Tomo 289 de fecha 11 de diciembre de 2008; en segundo lugar, los delitos imputados, los cuales son: ESTAFA, EFRAUDACION, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, 242, respectivamente del Código Penal y DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, y por ultimo, las circunstancias de lugar y tiempo del mismo.

Ahora observa este Tribunal, que en cuanto a los delitos de DEFRAUDACION, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previstos y sancionados en los artículos 463, 242, respectivamente del Código Penal y DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, el querellante no tiene cualidad de victima, requisito este sine quanon, exigido por el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder intentar este tipo de acción, razón, al carecer el solicitante de la legitimación activa para sustentar su acción en contra de los prenombrados ciudadano, este Tribunal debe proceder impretermitiblemente, a DESESTIMAR LA QUERELLA presentada por el Abogado A.J.B.P., actuando en nombre y representación del querellante: Industrias Aéreo A.C.A. (I.A.A.C.A), por los delitos antes mencionados.

En cuanto a la identificación de los querellados: C.A.T.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.506.551, domiciliado en la calle 5, con calle Guaicapuro Barrio San A.d.M.E.A.. E.V.C.S., titular de la cedula de identidad N° 3.726.150, domiciliado en la Avenida Venezuela con Calle G.C. I Alto Barinas; C.A.E.C., titular de la cedula de identidad N° 6.816.943, domiciliado en el caserío Los Guasimitos, Carretera Nacional Vía Obispos, Municipio Obispos. D.A.C.E., titular de la cedula de identidad N° 1.710.178, domiciliado en en la Avenida Principal de Playa Grande una cuadra de la Panadería La Almendria, parroquia R.L., Municipio Vargas. M.G.C., titular de la cedula de identidad N° 5.410.057, domiciliado en la Urbanización San Luís, Calle San Luis, Parroquia El Cafetal, Quinta Jean C, Estado Miranda. J.A.O.R., titular de la cedula de identidad N° 4.345.861, domiciliado en Avenida Venezuela, calle Galicia, Cafinca I, Alto Barinas Sur, Barinas Estado Barinas. J.F.P., titular de la cedula de identidad N° 10.521.089, domiciliado en Urbanización Guaicaipuro, Quita Marilda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. C.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.843.233, domiciliado en Barrio L.A., Avenida 30, entre Calles 21 y 22, frente al Centro Comercial Ciudad Cristal, Acarigua Estado Portuguesa y M.V., titular de la cedula de identidad N° 6.546.984, domiciliado en Urbanización Valle del Camoruco, avenida Rió Orinoco, Parroquia San José, V.E.C.. De una revisión a los datos filiatorios de estos, el Tribunal ha observado la omisión por parte del querellante, de señalar la edad de los querellados, tal como lo exige el ordinal 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP). Sin embargo, considera esta juzgadora que la concurrencia de los demás datos: apellidos, nombres, cédula de identidad, domicilio o residencia, son suficientes para su debida identificación, que es el fin perseguido por la norma.

En tal sentido, la omisión del dato relativo a la edad en nada contradice ni desvirtúa la identificación hecha por el querellante al suministrar los datos predichos.

Por tanto y en acatamiento al mandato constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales (Artículo 257 Constitucional), debe este Tribunal, aplicando racionalmente esta norma, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales arriba indicados, ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no obstante la omisión antes advertida. Así mismo, DESESTIMA LA QUERRELLA por los delitos de DEFRAUDACION, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, 242, respectivamente del Código Penal y DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, por no tener cualidad procesal para intentarla, y en consecuencia, no reunir uno de los requisitos de procedibilidad exigido por la norma adjetiva.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 COPP se ordena la notificación del Ministerio Público por conducto del Fiscal Superior de ese Despacho en nuestra Entidad Federal, a los fines que designe un Fiscal para que inicie la investigación por la presunta comisión del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Se ordena la remisión del presente legajo a ese despacho Fiscal a los fines contemplados en los Artículos 300 y siguientes del COPP. Se ordena la notificación de los querellados (ya identificados) acerca de la admisión de querella en su contra. A partir del presente auto, se reconoce en a Industrias Aéreo A.C.A. (I.A.A.C.A), (supra identificada) su carácter de parte querellante en la presente causa penal. Y Así se declara.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA:

ABG. ADRIANA CRESPO.

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