Decisión nº PA1982014000013 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., Dieciséis (16) de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000046

PARTE DEMANDANTE: N.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.569.683, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE E.G. BASTIDAS, CARLETH L.G., A.M.P., A.M.M., P.P.C., J.A.R.P. e I.M. debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 39.527, 123.680, 128.775, 28.943, 37.639, 83.045 y 30.947, en su orden y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA VAMEN, COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) inscrita por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 22 de agosto de 1986, anotado bajo el número 10.362, folios 316 al 323, tomo LXXVII, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO J.L.G.G., R.V. y NATHALY VILLAVICENCIO DEBIDAMENTE INSCRITOS EN IPSA BAJO LOS Nº 43.962, 14.618 y 155.742, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., J.N., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., Inpreabogado Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

MOTIVO PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL); PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONCA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRONICA Y PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado A.M.M., Inpreabogado N° 28.943, en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.J.C.F., contra la decisión de fecha 05 de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda.

Ahora bien, correspondiendo la celebración de la audiencia de apelación para al día de hoy, 16 de junio de 2014, siendo las 9:30 de la mañana, se abrió la audiencia y se le solicitó a la Secretaria indicara el motivo de la audiencia oral y verificara la comparecencia de las partes. La ciudadana Secretaria LOURDES VILLASMIL, dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente, ciudadano N.J.C.F., ni de sus apoderados Judiciales, lo cual fue certificado por quien decide. Así las cosas, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dictó el dispositivo del fallo dejando constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal manera que se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II

MOTIVA

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Tal como expresamente se ha señalado en la precitada disposición, el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN opera como consecuencia de la NO COMPARECENCIA de la parte apelante; en virtud de que las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga de comparecer a los actos procesales, principalmente cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha determinado el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso sub examine.

Al respecto, debe éste órgano jurisdiccional señalar que el anterior criterio interpretativo ha sido asumido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse, entre muchas otras decisiones, la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el expediente 07-765, donde quedó asentando el criterio que a continuación se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, constituye una carga procesal y un deber para las partes en litigio, la comparecencia a los actos procesales, y en el caso de marras, es una obligación ineludible para el recurrente, comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica y se declare desistido el recurso la apelación.

En ese mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 31, de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso J.V., contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165; se asentó lo siguiente:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Con fundamento en el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, ciudadano N.J.C.F., , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.569.683, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; a través de su apoderado judicial, abogado A.M.M., Inpreabogado N° 28.943, contra decisión de fecha 05 de abril de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio que por PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL); PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONCA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRONICA Y PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA). Por consiguiente se CONFIRMA, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Motivado a la declaratoria del desistimiento en el presente asunto, considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, se procede a DECLARAR: DESISTIDA la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como consecuencia de ello, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN RECURRIDA. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que remita el asunto al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los DIECISÉIS (16) días del mes de JUNIO de DOS MIL CATORCE (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR

Abg. Z.M. de López

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 16 de Junio de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. Lourdes Villasmil

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