Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoTransaccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En fecha 18 de diciembre de 2013 fue presentado escrito mediante el cual, el abogado A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.873 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.754, con el carácter de apoderado judicial del señor M.E.P.C., español, titular del pasaporte de la comunidad europea número P ES P 307333, demandante en el juicio principal por daño moral y denunciante en la presente incidencia de fraude procesal, por una parte, y por la otra parte el abogado C.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.038.176 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.603, procediendo en nombre propio y en representación de los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.d.C.R.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.747.260, V- 7.416.745 y V- 3.317.841 respectivamente, en su carácter de codemandados en el aludido juicio por daño moral y codenunciados en la incidencia de fraude procesal, celebraron transacción judicial en los siguientes términos:

A los fines de dar por terminado el presente juicio de DAÑO MORAL, de mutuo acuerdo, ambas partes hemos convenido como en efecto lo hacemos, en continuar dando cumplimiento a los términos y condiciones pactadas en la Transacción (sic) Judicial (sic) homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha Dos (sic) (02) de Mayo (sic) del años Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2.008), es por lo que en cumplimiento de las instrucciones recibidas de nuestros poderdantes, hemos decidido celebrar el presente convenio o acuerdo amigable conservando la figura de la Transacción (sic) primitiva, conforme a lo pautado en los Artículos (sic) 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, haciendo algunas modificaciones, las cuales se regirán por las condiciones previstas en la (Sic) Cláusulas (sic) siguientes:

PRIMERA

Los codemandados reconocen pagar la cantidad de TRECIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,oo) de la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,oo) determinados en la Pretensión (sic) de Daño (sic) Moral (sic) fundamento de la presente acción, y a los fines de dar por terminado este proceso, los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. (sic), y M.D.C.R. (sic) DE ROJAS, suficientemente identificados, en su carácter de codemandados, convienen en pagar al demandante M.E.P. (sic) COTO la cantidad de dinero antes señalada en la forma siguiente:

  1. - La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000,oo) como parte de pago de la suma adeudada, que se entregan en este acto a la parte demandante, representado en un deposito (sic) bancario que se consigna junto al presente escrito en original marcado “B”, identificado con la planilla numero: 6703052238 de fecha Trece (sic) (13) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2.013) de la entidad financiera SOFITASA, realizado en la Cuenta (sic) Corriente(sic) numero (sic): 13121301370001080002999012 a nombre de la ciudadana A.M.M.D.G. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.028.630, quien es su representante legal en Venezuela, según poder especial que fuera debidamente otorgado por ante el Notario de Vigo España, Don J.P.P., de fecha Dos (sic) (02) de Mayo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2.006), bajo el numero 809 y debidamente apostillado según convenio de la (sic) Haya del día Cinco (05) de Mayo del año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2.006) bajo el numero (sic) 4057, quien recibe en este acto para su mandante.

  2. - La suma restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000,oo) las pagaremos al ciudadano M.E.P. (sic), en su carácter de demandante, mediante Cinco (sic) (05) cuotas, venciéndose la primera de ellas el día Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Enero (sic) del años Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2.014) y así sucesivamente cada mes hasta verificarse la definitiva cancelación del saldo deudor, pagos éstos (sic) que se realizaran (sic) en la cuenta bancaria antes señalada cuyo titular es su apoderada, la ciudadana A.M.M.D.G. (sic) antes identificada.

SEGUNDA

Las partes convienen en dar por terminadas sus desavenencias y dar por culminado (sic) en consecuencia todos los litigios y reclamaciones que tienen en curso en todos los Tribunales (sic) de esta Circunscripción Judicial y los que se vienen ventilando por ante los demás organismos colaboradores de administración de justicia los cuales se especifican a continuación:

  1. - Juicio que se ventiló por motivo de Nulidad (sic) de Transacción (sic) Judicial (sic) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conformidad con el Expediente (sic) signado con el numero (sic) 20.158 de la nomenclatura de dicho Tribunal, en contra del ciudadano M.E.P. (sic) COTO, suficientemente identificado y que dio origen a la Sentencia (sic) Definitiva (sic) de fecha Catorce (sic) (14) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2.010) que declaró Con (sic) Lugar (sic) la pretensión de la parte actora y que actualmente se tramita por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial por motivo de apelación de conformidad con el Expediente (sic) numero (sic) 2430 de la nomenclatura de ese Juzgado.

  2. - Incidencia que se aperturó (sic) por motivo de la denuncia de Fraude (sic) Procesal (sic) intentada en fecha Treinta (sic) (30) de Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2.008), por el Apoderado (sic) de la parte Demandante (sic) que se tramitó en cuaderno Separado (sic) del Expediente (sic) numero (sic) 17.286 que cursa por ante el Tribunal (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. (sic), M.D.C.R. (sic) DE ROJAS y E.R.R.R. (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.747.260; V-7.416.745, V-3.317.841 y V-7.433.545, domiciliados en Cabudare, Estado Lara y hábiles, y los abogados C.A.C.C. (sic) y JULIANNY SAYAGO GARCIA (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.038.176 y V-16.611.126, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.603 y 103.937, respectivamente, de este domicilio y hábiles que dio origen a la decisión interlocutoria con carácter de definitiva de fecha Nueve (sic) (09) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2.010), en la que se declaro (sic) Con (sic) Lugar (sic) la pretensión de la parte Denunciante (sic), Decisión (sic) recurrida por las Partes (sic) Denunciantes (sic) y que conoce en Segunda (sic) Instancia (sic) este d.T. por Reenvió (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el expediente numero (sic) 6568 de la nomenclatura de este Juzgado.

  3. - Juicio que se ventiló por motivo de la demanda de Enriquecimiento (sic) Sin (sic) Causa (sic) por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de conformidad con el Expediente (sic) signado con el numero (sic) 5.008 de la nomenclatura de dicho Tribunal, en contra el (sic) ciudadano A.J. (sic) MARTINEZ (sic) CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.241.873, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.754 y que dio origen a la Sentencia (sic) Definitiva (sic) de fecha Doce (sic) (12) de Abril (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2.012), revocada por Sentencia (sic) de fecha Diez (sic) (10) de Mayo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2.013) emanada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  4. - Juicio que se ventiló por motivo de la demanda de Nulidad (sic) de Venta (sic) por ante el Tribunal (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el Expediente (sic) signado con el numero (sic) 17.983 de la nomenclatura de dicho Tribunal, en contra el (sic) ciudadano A.J. (sic) MARTINEZ (sic) CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.241.873, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.754, de este domicilio y hábil.

  5. - Investigación Penal (sic) en la Causa (sic) signada con la nomenclatura 20-F03-0286-08, que cursó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Estafa (sic) Agravada (sic) y Apropiación (sic) Indebida (sic), en la que dicha representación fiscal en fecha Veintisiete (sic) (27) de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2.010), solicitó el Sobreseimiento (sic) por no revestir carácter penal los hechos denunciados por la parte demandante, acto conclusivo que fue ratificado y homologado en decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero (sic) 02 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en donde de manera definitiva se Decretó (sic) el Sobreseimiento (sic) de la Causa.

  6. - Cualquier otra investigación penal que surja con motivo de denuncias formuladas por las partes involucradas en la presente litis y en las que se comprometen a realizar los Acuerdos (sic) Reparatorios (sic) pertinentes en aras de poner fin a las acciones penales correspondientes.

TERCERA

Ambas partes convienen que las medidas de embargos (sic) preventivos (sic) que pesan sobre las acciones de las empresas MERCANTIL IBEROAMERICA (sic), C.A y ALIMENTOS CHINESE FOOD TACHIRA (sic), C.A. y las cantidades de dinero retenidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial y que ascienden a la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 91 CENTIMOS (sic) (Bs. 6.074,91), de conformidad con la Comisión (sic) que se llevó en el Expediente (sic) signado con el numero (sic) 4994, se mantendrán vigentes y firmes hasta la cancelación de todos y cada uno de los pagos señalados en el numeral segundo de la Clausula (sic) PRIMERA, para la cual una vez verificado el fiel cumplimiento de los compromisos asumidos en este acuerdo, ambas partes solicitan al Tribunal (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial el levantamiento de las Medidas (sic) de Embargo (sic) Preventivo (sic) Decretadas (sic) y se oficie a la mayor brevedad posible a las entidades bancarias que correspondan (sic) y a la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira a los fines legales pertinentes.

CUARTA

Una vez que se verifique el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por los codemandados en el presente acuerdo amigable, la parte Demandante (sic), representada por su apoderada especial en Venezuela, formalizará la CESION (sic) y TRASPASO de las acciones que posee sobre la empresa MERCANTIL IBEROAMERICA (sic), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha Veinte (sic) (20) de Julio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006), inserta bajo el Nro. 63, Tomo 10-A y cuyo documento constitutivo corre inserto en autos, manifestando ambas partes de manera expresa que disuelven y liquidan en este mismo acto la sociedad de hecho y de derecho que constituyeron con el objeto de desarrollar la actividad comercial de venta de comida en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad de San Cristóbal y que funciona específicamente en el Local FC-6 del Centro (sic) Comercial (sic) antes mencionado con la denominación comercial de ALIMENTOS CHINESE FOOD TACHIRA (sic) C.A.

QUINTA

Las partes declaran expresamente que una vez cumplido el presente acuerdo amigable en todas sus partes, nada quedaran (sic) a reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto, renunciando a todo tipo de acciones legales que puedan derivarse de los litigios up (sic) supra mencionados, dándose el más amplio de los finiquitos de ley, solicitando el archivo de todos y cada uno de los expedientes que los conforman.

SEXTA

Las partes aquí intervinientes solicitan al Tribunal que homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa Juzgada (sic), solicitando se sirva acordarnos Seis (06) Juegos (sic) de Copias (sic) Certificadas (sic) incluyendo el auto que lo homologa. (fs. 87 al 90, pieza 3)

Ahora bien, por cuanto la referida transacción, no fue suscrita por los ciudadanos Julianny Sayago García y E.R.R.R., éste último con el carácter de tercero en la causa principal, ambos codenunciados también en la presente incidencia de fraude procesal, este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación, acordó su notificación con el objeto de que manifestaran su consentimiento ó no con el contenido de la misma, librando sendas boletas de notificación. ( fs. 96 y 98, pieza 3)

En diligencia de fecha 13 de enero de 2014, el Alguacil informó que con el fin de practicar la notificación de la codenunciada Julianny Sayago García, se trasladó los días 8 y 10 de enero de 2014, a la siguiente dirección existente en las actas del expediente: Sector Machirí, Pasaje Tiuna, casa N° 19, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde fue recibido por la ciudadana S.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.444.931, quien le manifestó ser tía de la mencionada Julianny Sayago García, señalándole que la misma estaba de viaje y que no tenía conocimiento de su regreso. (f. 99, pieza 3)

En igual fecha, el Alguacil informó que con el mismo fin de practicar la notificación de la codenunciada Julianny Sayago García, se trasladó a otra dirección existente en las actas del expediente, situada en el Centro Profesional Edificio Forum, oficina 1-B, esquina carrera 2 con calle 5, diagonal al Edificio Nacional de San Cristóbal, donde fue recibido por el abogado C.A.C.C., quien le manifestó que ese no es el domicilio procesal de la mencionada ciudadana. (f. 100, pieza 3)

En la misma fecha, el Alguacil informó haber practicado la notificación del codenunciado E.R.R.R. en su domicilio procesal, mediante la entrega de la respectiva boleta a su apoderado judicial, Abg. C.A.C.C., quien la leyó y devolvió firmada. (fs. 101 y 102, pieza 3)

Por diligencia de fecha 13 de enero de 2014, el abogado C.A.C.C. actuando en nombre y representación del ciudadano E.R.R.R., codenunciado en la presente incidencia de fraude procesal y con plena facultad para ello, manifestó estar de acuerdo y conforme con el contenido del escrito contentivo del acuerdo o arreglo amigable presentado en fecha 18 de diciembre de 2013. Igualmente, solicitó al Tribunal que se notificara del contenido del auto de fecha 07 de enero de 2014 a la ciudadana Julianny Sayago García, en la puerta del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse agotado su notificación en las direcciones existentes en autos. (f. 103, pieza 3)

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, visto que la codenunciada Julianny Sayago García no constituyó domicilio procesal en el expediente y dado que no pudo ser localizada personalmente por el Alguacil en las dos únicas direcciones encontradas en autos, tal como se evidencia de las diligencias anteriormente relacionadas, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, determinó que en lo sucesivo se tendrá como domicilio procesal de la mencionada ciudadana Julianny Sayago García, para todos los efectos legales en la presente instancia, la sede de este Tribunal. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librarle cartel en el que se le notificara que por auto dictado en fecha 07 de enero de 2014 se acordó notificarla a fin de que manifestara su consentimiento ó no con el contenido de la transacción celebrada en fecha 18 de diciembre de 2013. (fs. 104 al 108, pieza 3)

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, la Secretaria, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa de haber fijado a las puertas del Tribunal el cartel de notificación ordenando a la ciudadana Julianny Sayago García, con domicilio procesal en este Juzgado Superior. (f. 110)

Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

…Omissis…

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

…Omissis…

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)

(Expediente N° 02-2602)

Conforme a lo expuesto, se aprecia de autos lo siguiente:

La referida transacción fue celebrada el 18 de diciembre de 2013, entre el abogado A.J.M.C. actuando con el carácter de apoderado judicial del señor M.E.P.C., demandante en el juicio principal por daño moral y denunciante en la presente incidencia de fraude procesal, por una parte, representación judicial que se constata del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 05, Tomo 06, folios 10 al 11 de los libros de autenticaciones, corriente a los folios 91 al 94 de la pieza 3, donde se le faculta expresamente para transigir; y por la otra parte, por el abogado C.A.C.C. actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.d.C.R.d.R., codemandados en el aludido juicio por daño moral y codenunciados en la presente incidencia de fraude, representación que se constata así: La del ciudadano G.A.P.R., en el poder apud acta de fecha 20 de marzo de 2012, corriente al folio 258 de la pieza 1, y la de los ciudadanos L.E.R.R. y M.d.C.R.d.R., en el poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el N° 40, tomo 43 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 287 al 288 de la pieza 2; poderes estos en los que se le faculta expresamente para transigir.

Asimismo, se aprecia que aun cuando la aludida transacción no fue suscrita por el ciudadano E.R.R.R., tercero opositor en el juicio principal y codenunciado en la presente incidencia de fraude procesal, su apoderado judicial C.A.C.C., una vez notificado, manifestó mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014 (f. 203, pieza 3) estar de acuerdo con la misma; evidenciándose tal representación del poder apud acta de fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 5, pieza 1), en el cual se le confiere faculta expresa para transigir

Igualmente, que la abogada Julianny Sayago García, una vez notificada de la celebración de dicha transacción no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, para manifestar objeción alguna al respecto.

Cabe destacar, asimismo, que las partes suscribientes de la transacción acordaron mediante recíprocas concesiones dar por terminado el juicio principal por daño moral a que se contrae la presente incidencia de fraude procesal, y por cuanto la resolución de esta incidencia tendría efectos directos sobre el proceso principal terminado por expresa voluntad de las partes manifestada en la aludida transacción, los intereses involucrados sólo afectan a las partes y no transcienden al orden público.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa con respecto a la parte actora denunciante y a los codenunciados G.A.P.R., L.E.R.R., M.d.C.R.d.R. y E.R.R.R., la referida transacción celebrada en fecha 18 de diciembre de 2013, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal

Exp. N° 6568

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