Decisión nº 5011 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito -y sus recaudos anexos-, recibido por distribución en fecha 10 de abril de 2014 en esta Alzada, al cual se le dio entrada por auto de fecha 14 de abril del mismo año, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentada por el abogado C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.848535, Inpreabogado número 169.080, actuando como apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos C.A.B.D.C. y DEMETRE COTSONIS EZARHU, contra la presunta omisión en que habría incurrido el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual hasta la fecha de la interposición de la solicitud, habría mantenido una actitud contumaz, negándose a publicar el auto mediante el cual admite o inadmite la demanda de fraude procesal interpuesta en su condición de tercero, en la causa signada con el número 27.765, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses contados desde la interposición de la demanda.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 04 del presente expediente, el accionante expresó los argumentos de hecho y los fundamentos de la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:

Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo constitucional contra la omisión en que incurrió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual hasta la fecha de la interposición de la solicitud, ha mantenido una actitud contumaz, negándose a publicar el auto mediante el cual de admite o inadmite la demanda de fraude procesal interpuesta en su condición de tercero, en la causa signada con el número 27.765, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses contados desde la interposición de la demanda.

Que sus representados son dos adultos mayores, víctimas directas de un fraude procesal cometido en el juicio que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 27.765.

Que en fecha 25 de noviembre de 2013, se interpuso por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en calidad de tercería, una demanda incidental de fraude procesal contra la ciudadana A.G.C., plenamente identificada en el expediente mencionado.

Que mediante el escrito se le hizo saber al Tribunal de la causa, los motivos

de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción, cumpliendo así las responsabilidades que se tiene como demandante.

Que a partir de entonces, los actores y su representante legal, han pasado por una serie de hechos fortuitos, los cuales han generado el retardo procesal que causa severos daños día tras día, pues se trata del ilegal apoderamiento de un bien inmueble que ha traído consigo el despojo de la vivienda que tienen las víctimas en este caso, por lo que actualmente deben habitar separados, en viviendas de sus familiares.

Que hubo una confusión al momento de consignar las copias del libelo de demanda, las cuales debían servir como compulsa al momento de realizar la notificación de las partes involucradas, pretendiendo endosar la responsabilidad de su ausencia a los demandantes, no obstante, la situación se corrigió en el mes de diciembre, procediendo el Tribunal de la causa a darle entrada al asunto, ordenando la elaboración y apertura del cuaderno separado e indicando que su admisión se realizaría por auto separado.

Que el representante legal de la parte actora en el juicio que motiva el amparo, ha consignado diligencias en varias oportunidades, solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la demanda de fraude, pues se está causando un severo e irreparable daño a la parte actora, al no tener donde vivir, obteniendo del Tribunal una actitud contumaz de omisión de pronunciamiento a la admisión de la causa hasta la fecha de presentación de la acción de amparo.

Que el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Que en base a lo establecido en el artículo 7 antes mencionado, y partiendo

del respeto a las normas Constitucionales, adminiculado con el contenido del artículo 26 del mismo texto, en todo juicio debe existir la garantía de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la garantía de una justicia idónea y sin dilaciones indebidas, respetando el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, sobre todo en lo referente a las debidas garantías dentro del plazo razonable determinado legalmente.

Que el Tribunal de la causa viola lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues si la demanda no es contraria a derecho, debió ser admitida dentro de los siguientes tres (3) días de su presentación y debió ordenarse la apertura del cuaderno separado.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha incurrido en la falta prevista en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, es decir, denegación de justicia, al violar los preceptos establecidos en los artículos 7, 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en omisión de pronunciamiento en la admisión de la acción.

Que a los fines de ilustrar al Tribunal Constitucional sobre el fondo de la causa que tiene por motivo el Fraude Procesal y las denuncias que se hacen, realizó la transcripción que a continuación se señala, para demostrar los motivos de la acción constitucional y la urgencia que tienen las víctimas en la pronta resolución del caso, a saber:

“(Omisis):…

  1. Se inicia la demanda principal por presunto ‘incumplimiento de contrato’, el 15 de mayo de 2008, incoado por la Ciudadana A.G.C., contra J.A.B.R. y K.A.C.B.D.B.. En el referido escrito, la demandante pretende que los demandados ‘otorguen un contrato de opción de compra sobre un apartamento… (omissis)… El cual pertenece a la comunidad conyugal de DEMETRE COTSONIS EZARHU y C.A.B.D. COTSONIS…’ o que sean conminados en sentencia, por el Tribunal, a reconocer que la demandante ‘…tiene el derecho preferencial y exclusivo de adquirir el identificado apartamento en el plazo de noventa (90) días…’(Negrillas y subrayados míos).

    Como se puede notar, desde el mismo inicio del juicio se pretende utilizar un proceso determinado para obtener del mismo, un provecho (por demás ilegal, pues la demandante y sus abogados saben que nadie puede ofrecer en venta lo que no le pertenece, por imperio de la Ley), mediante maquinaciones y artificios realizados por la litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu.

  2. El documento que forma parte del fundamento principal del presente caso, es decir, el presunto contrato de ‘opción de compra’, a tenor de los artículos 1147 y 1148 del Código de Procedimiento Civil [sic], es anulable, pues tiene error de derecho y, además, una cualidad falsa de los oferentes, reconocida por las partes contratantes, pues éstos no podrían cumplir con generar un contrato de opción de venta sobre un inmueble que no les pertenece y que desde sus inicios tenía error de fondo. En efecto, en el referido contrato, las partes reconocen que el documento autenticado de compra no puede ser protocolizado, sin embargo colocan cláusulas y plazos que dependen de terceros o, incluso, del azar.

  3. Está establecido entre las Cláusulas convenidas por las partes intervinientes en la presente causa, que el documento firmado ‘en privado’, alterado por un tercero, quien se constituye –presuntamente- en fiador de los oferentes (y que también contribuye a su nulidad absoluta), tenía que ser autenticado para dar inicio a los plazos allí establecidos, sin embargo son muchos los alegatos incorporados por la demandante a lo largo del proceso, para otorgarle validez legal al contrato y así obtener la pretensión establecida en el petitorio de demanda.

  4. CUARTO, FRAUDE PROCESAL EN EL ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA: A pesar de que el decreto de admisión dictado por el Tribunal tiene fecha 15 de mayo de 2008, extrañamente, con fecha 07 de octubre de 2008 todavía se produce una Reforma al Libelo de Demanda, lo cual indica que los demandantes no habían sido notificados: si la demandante no conocía la dirección de los demandados, ¿cómo pretendía que se ejecutara un contrato de venta?, ¿Cómo se producirían los intercambios de informaciones al respecto? Resulta obvio pensar que existió un vencimiento de los plazos para notificar a los demandados y, por lo tanto, el Tribunal debió declarar la perención de la instancia, sin embargo ello no ocurrió, admitiéndose el nuevo reformado. Ahora bien, en este nuevo documento reformado se cambian algunos relatos y, por supuesto, las pretensiones de la autora, creando un ambiente jurídico totalmente diferente y manipulador, a saber: se menciona una cantidad entregada en dinero en efectivo totalmente distinta a la que inicialmente se mencionó en el escrito cabeza de autos, es decir que es nueva en este escrito y que, por cierto, no está claramente definida, pues expresa que es un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00), pero luego se dice que son dos millones de bolívares, ¿de dónde sacaron esa cantidad?... EN CONCLUSIÓN: Se pretende cambiar las circunstancias dinerarias, a los efectos de generar un presunto daño mayor. Por otro lado, en este nuevo documento se cambia la pretensión (he aquí otro elemento del fraude procesal denunciado), alegando haber realizado diligencias para obtener el documento de opción de compra (personales y a través de su apoderado judicial, pero esto no lo demuestra en ninguna parte, por lo tanto es falso), y ahora se pretende que los oferentes (quienes están impedidos de cumplir con lo –supuestamente- ofertado), otorguen el documento definitivo de compra-venta y, por vía subsidiaria, el Tribunal declare en su sentencia que la demandante es ‘… (omissis…) la propietaria del apartamento cuyos linderos y medidas especifiqué anteriormente, es tal sentido (sic), sirva la sentencia favorable como documento suficiente de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previa la consignación por mi parte de la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 112.000.000,00), a favor de los vendedores, para que sean imputadas al pago del saldo restante del precio establecido para la venta’ (negrillas y subrayados míos); como se puede notar, la demandante, mediante el uso de una demanda ilusoria, llena de maquinaciones y artificios, pretende despojarme del único bien que poseo para resguardar mi cercana vejez, procurándoselo de una forma vil y descabellada, pues en el supuesto contrato de opción de compra que –supuestamente- sirve de fundamento a este proceso, están establecidas las cláusulas penales que son las que debió exigir por el presunto incumplimiento de los oferentes, pues está claro que ella es consciente de que el apartamento nos pertenece a mi esposo y a mí como parte de la comunidad conyugal. Finalmente, en el nuevo escrito de demanda admitido por este Tribunal, se encuentra la estimación de la demanda, la cual contiene pretensiones diferentes, lo cual hace que sea inadmisible a todas luces, pues son inacumulables: 1) Pretende que se le declare propietaria del apartamento; 2) Pretende que se le pague por la demanda la misma cantidad que –supuestamente- ha pagado por el apartamento en ese momento (¿es decir, que le va a salir gratis?...); está cobrando costas procesales (las cuales debe ser fijadas por el Tribunal, como una atribución que le es propia) y, también cobra honorarios profesionales, lo cual debe ser tramitado mediante un procedimiento diferente, pero se busca ‘… que este Tribunal realice el cálculo de las costas y los honorarios procesales y se pronuncie al respecto en la sentencia definitiva.’ (Negrillas mías). Por cierto que en el auto emanado de este Tribunal, de fecha 15 de diciembre de 2008 (folios 89 y 90), se encuentra la prueba de que los demandantes no impulsaron adecuadamente el proceso por más de dos meses continuos, pues en el mismo se puede leer: ‘No se libraron los recaudos por falta de fotostatos’, es decir que durante ese lapso no se habían consignados los anexos necesarios para librar las compulsas… (Negrillas mías) ¿SERÁ QUE SE PRETENDE QUE EL TIEMPO TRANSCURRA EN PERJUICIO DE UNA DE LAS PARTES Y DE LA TERCERA?

  5. Consta en diferentes diligencias interpuestas por la parte demandante, que durante el año 2008 y 2009 intenté que me devolvieran el apartamento, pues ninguno de los demandados en la presente causa tiene la facultad de proceder a la entrega del apartamento para que esa señora lo habitara, dejando muy claro que no estoy dispuesta (ni tampoco mi esposo) a venderle mi única propiedad (ver anexos del escrito de reforma de demanda y diligencias que se encuentran a los folios 125, 126, 127 y 128), sin embargo la demandante ha continuado con el proceso, a pesar de conocer y así lo ha manifestado en sus escritos, que los oferentes no tienen la cualidad para cumplir y que, por lo tanto, lo adecuado es exigir el cumplimiento de la cláusula penal que –supuestamente- fue establecida por las partes. Esta obsesión de apoderarse del apartamento que forma parte de la comunidad conyugal que aquí represento, la llevó a idear el más vil de los hechos y acuso: Tal y como la demandante lo ha señalado en diferentes momentos a lo largo del expediente, el documento autenticado por ante la Notaría Primera del estado Mérida, con fecha 21 de julio de 2006, inserto bajo el N° 26, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, adolece de un error que, en principio impidió que pudiese ser protocolizado (lo cual, en sí mismo lo hace anulable) y esto es del conocimiento de ella, sin embargo, extrañamente, ese documento apareció protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 12, folios 73 al 79, Protocolo Primero, Tomo 29°, Tercer Trimestre del referido año y CASUALMENTE, conocido por la demandante antes del día 23 de septiembre de 2009, cuando solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (como se puede notar, son casualidades que benefician a la demandante y, sin duda alguna, dejan indefensos a los demandados y a nosotros como terceros en la discordia). (Negrillas, subrayado, cursivas del texto copiado; corchetes de esta Superioridad).

    Señala el apoderado actor, que sin duda sus representados han sido despojados de un bien inmueble de manera ilegal, mediante maquinaciones y artificios fraudulentos, los cuales han sido incorporados al expediente que con el número 27.765 cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por parte de una ilegítima demandante, conllevando a que ese Juzgado cometiese un grave error procesal y decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar que perjudica a todas luces a la comunidad conyugal de los pretensores del amparo.

    Que esta situación aparentemente no quiere ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues ha demostrado –con el transcurrir del tiempo- que se niega a admitir la causa generando un retraso procesal malintencionado y sin fundamento alguno.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, informó que los elementos probatorios de los cuales pretende valerse se encuentran insertos en el expediente número 27.765 y en el cuaderno separado de fraude procesal aperturado en mismo, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual solicitó a este Tribunal Constitucional, que “se exija la presentación de los referidos expedientes, a los fines de demostrar el retardo procesal, la denegación de justicia y la violación al debido proceso denunciado” (sic).

    Que de lo anteriormente expuesto, se colige que existe retardo procesal, denegación de justicia y violación al debido proceso, previstos en los artículos 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, con fundamento en el artículo 27 eiusdem, concatenado con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudió por este despacho judicial, a los fines de solicitar se conmine al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a dar pleno cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente en materia de fraude procesal, por cuanto hasta la fecha ha mantenido una actitud contumaz, negándose a publicar su auto de admisión o inadmisión de la demanda de fraude procesal que se ha interpuesto en calidad de tercería en la causa que signada con el número 27.765 cursa por ante el referido Tribunal.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se ordene de forma breve, sumaria y efectiva, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicte el respectivo auto de admisión en la causa mencionada y que a partir de ese momento, cumpla con los lapsos pre-establecidos por la norma, para llevar adelante el procedimiento de fraude procesal, que le corresponde conocer en calidad de tercería.

    Que una vez sustanciado el amparo constitucional y declarado con lugar, se formule la respectiva denuncia ante el organismo correspondiente, a fin que se determine las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar, por los hechos denunciados, vale decir, retardo procesal, la denegación de justicia y la violación al debido proceso.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como direcciones procesales, las siguientes:

    Del abogado demandante, la avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, casa número 17-32, local 3, de la ciudad de Mérida;

    Del “Tribunal a quo” (sic), la avenida 4 Bolívar, edificio Hermes, piso 1, de la ciudad de Mérida, sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

    Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el abogado C.J.C., quien se presentó como apoderado judicial de los solicitantes C.A.B.D.C. y DEMETRE COTSONIS EZARHU, produjo los siguientes documentos:

    1) Copia certificada de las actuaciones que conforman el cuaderno de fraude procesal contenido en el expediente signado con el número 27765, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que funge como demandante la ciudadana C.A.B.D.C., en su nombre y en representación de su esposo EZARHU DEMETRE COTSONIS, y como demandada, la ciudadana C.A.G. (folios 05 y 33).

    En fecha 22 de abril de 2014 (folios 39 al 45), observando este tribunal que por cuanto el apoderado actor no produjo junto con los documentos que acompañan el escrito introductorio de la instancia, constancia expedida por el Juzgado sindicado como agraviante, que evidenciara que a la fecha de presentación de la pretensión de la tutela constitucional, no hubiere habido pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la acción incidental de fraude procesal propuesta, a los fines de comprobar la injuria constitucional delatada, circunstancia que impedía a este juzgador emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la mencionada Ley Especial y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación de los ciudadanos C.A.B.D.C., DEMETRE COTSONIS EZARHU o su apoderado judicial, abogado C.J.C., para que, dentro de los dos (02) días siguientes a que constara en autos la última notificación ordenada, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a subsanar la omisión y defecto de que adolecía la solicitud de amparo propuesta, y a tal efecto, consignaran la actuación solicitada, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

    Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014 (folios 53 y 54), el abogado C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.848535, Inpreabogado número 169.080, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos C.A.B.D.C. y DEMETRE COTSONIS EZARHU, desitió de la solicitud de amparo constitucional propuesta contra la omisión en que incurrió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

    “Omissis:…

    ...Sin abandonar el convencimiento anterior, considero que es mi deber notificarle que, “extrañamente” en fecha 22 de abril de 2014 (la misma del auto emitido por este Tribunal), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida procedió a admitir la causa de fraude procesal, con lo cual el objeto del recurso de Amparo que aquí se ventila, ha quedado sin efecto, lo que conlleva, a tenor de lo señalado en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, a interponer un desistimiento del asunto, lo cual hago en este momento (anexo copia certificada del auto de admisión, emanado en fecha 22-04-2014) …” (sic) (Resaltado y subrayadodel texto copiado).

    Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la solicitud de amparo formulada por el accionante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación.

    La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.

    En tal sentido, el Dr. A.R.- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto a la figura del Desistimiento, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (sic)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la acción, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio, entre otras, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en el cual se estableció la siguiente doctrina:

    “(Omissis)

    …El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

    En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

    Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

    Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

    Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

    Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

    ...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

    (sic). (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Juzgado).

    Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, dejó sentado:

    (Omissis):…

    Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ M.Y.S.d.G. y otro, estableció lo que sigue:

    …Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

    También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

    Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.).

    Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…

    (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 de dispone lo siguiente:

    “Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)". (Subrayado de este Tribunal)

    El dispositivo legal transcrito contempla una clara limitación en torno a la figura de la autocomposición procesal por las partes en el procedimiento de amparo constitucional, no obstante que, excepcionalmente, queda facultado el quejoso para desistir de la acción propuesta, en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público y que tal mecanismo no afecte las buenas costumbres.

    En el escrito introductivo de la instancia, se evidencia que el abogado C.J.C., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos C.A.B.D.C. y DEMETRE COTSONIS EZARHU, presentó formal solicitud de amparo constitucional contra la presunta omisión en que incurrió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual hasta la fecha de la interposición de la solicitud, había mantenido una actitud contumaz, negándose a publicar el auto mediante el cual se admitía o inadmitía la demanda de fraude procesal interpuesta en su condición de tercero, en la causa signada con el número 27.765, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses contados desde la interposición de la demanda, lo cual lesiona sus derechos y garantía consagrados en los artículos 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales fundamentó su pretensión, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De la revisión de las pretensiones deducidas por el accionante y de las actuaciones producidas por éste junto con su solicitud, observa el Sentenciador que los derechos constitucionales cuya tutela se demanda en esta causa, no son de eminente orden público, por cuanto los mismos no transcienden los límites de la esfera individual, ni en ello está interesada la comunidad en general, por consiguiente, es de carácter disponible.

    Tampoco se evidencia de las actuaciones producidas por el quejoso, que el desistimiento de la solicitud de amparo constitucional propuesta afecte las buenas costumbres, ni que tal desistimiento tenga carácter malicioso, por lo cual considera este Juzgador, que se encuentran cumplidos los presupuestos pautados por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos retro transcritos y, conforme a sus postulados, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud de amparo bajo examen, lo cual hace a continuación.

    En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente propuesto por el accionante del amparo, abogado C.J.C., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos C.A.B.D.C. y DEMETRE COTSONIS EZARHU, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014, que obra a los folios 53 y 54 .

    La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto del escrito referido, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por el abogado C.J.C., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos C.A.B.D.C. y DEMETRE COTSONIS EZARHU, pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se declara.

    En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no está legalmente prohibido el desistimiento, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la pretensión de tutela constitucional presentada en fecha 10 de abril de 2014 (folio 35), por el abogado C.J.C., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos C.A.B.D.C. y DEMETRE COTSONIS EZARHU contra la omisión en que incurrió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en relación con la admisión de la demanda de fraude procesal interpuesta en su condición de tercero, en la causa signada con el número 27.765.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de amparo constitucional, presentada por el abogado C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.848535, Inpreabogado número 169.080, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos C.A.B.D.C. y DEMETRE COTSONIS EZARHU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.502.531 y V-8.962.969, respectivamente, contra la omisión en que incurrió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en relación con la admisión de la demanda de fraude procesal interpuesta en su condición de tercero, en la causa signada con el número 27.765. En consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, SE DA POR TERMINADO el procedimiento y se ordena remitir el expediente al archivo en su oportunidad, haciendo del conocimiento del Juzgado sindicado como agraviante del contenido de la presente decisión.

SEGUNDO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de

conformidad con el artículo 33, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.

El...

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6049.- M.A.S.G..

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