Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000748

ASUNTO : YP01-P-2009-000748

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

JUEZ: Abg. L.G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. NEDDA E.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: R.C.A.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-01-1991, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Urbanización San Rafael de esta Ciudad, Sector R.L.I., con cédula de identidad N°19.403.366.

VICTIMA: W.A.T.F..

DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Visto que en fecha 16 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. L.G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado y tomó posesión del cargo como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico consignado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. X.S.D.; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 16 de septiembre de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control del ciudadano ALESSON ADNEL R.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-01-1991, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Urbanización San Rafael de esta Ciudad, Sector R.L.I., con cédula de identidad N° 19.403.366; con ocasión de una orden de aprehensión librada por este Tribunal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas cometido en perjuicio de W.A.T.F..

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. V.V., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano, ALESSON ADNEL R.C., de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.403.366, quien se encontraba requerido por el Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción por la presunta comisión del delito HOMICIDIO, consigno en treinta y un (31) folios útiles actuaciones contentivas de investigación penal que complementa las averiguaciones relacionadas al presente caso, de las actas procesales se evidencia que en fecha 05 de Septiembre de 2009, siendo las 05:05 de la mañana, compareció ante el Despacho de la Delegación Estadal D.A., una persona que dijo llamarse LUCES R.J., identificado al folio 04 de las actas, quien manifestó que se encontraba durmiendo en su casa, cuando de pronto escuchó algo que pegó del zinc de su caso, se paró a ver que era y vio a un muchacho que estaba tirado en la esquina de su casa lleno de sangre, luego se dirigió a la casa de un vecino de nombre F.T., le dijo que en la esquina de su casa estaba una persona muerta, luego se dirigieron hacia esa persona y pudieron observar que la persona fallecida era el sobrino del ciudadano F.T., es decir W.T.. Asimismo consta de las actas declaración formulada por el ciudadano F.R.T.M., identificado al folio 06 del expediente, quien manifestó que se encontraba en el fondo de su casa tomándose unas cervezas con su esposa Nublis Cova, y escuchó un disparo, pero no le paró ya que eso es costumbre escuchar disparos todas las noches y a cada momento, y siguió tomándose unas cervezas, luego como a los quince minutos luego de escuchar el disparo mencionó que llegó a su casa un vecino de nombre R.L., y le dijo que en la esquina de su casa se encontraba una persona llena de sangre y se presume muerta, al dirigirse allí se encontró que era su sobrino de nombre W.T.,. Al folio 10 de la causa consta la apertura de la averiguación penal iniciada por esta Fiscalia quinta del Ministerio Público. Al folio 11 y 12 del expediente, consta Acta de investigación penal, de fecha 05 de septiembre del presente año, suscrita por el funcionario A.D., donde se dejó constancia que en esa misma fecha, encontrándose el funcionario de guardia, se recibió llamada telefónica que en el Barrio Deltavén, Calle Mis Venezuela, se encontraba un cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, que en vida respondía al nombre de W.T., desconociéndose mas datos, motivo por el cual fue aperturado el expediente por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se entrevistaron con varios moradores del lugar y posteriormente trasladaron el cadáver a la morgue del hospital L.R., donde se le practicó una minuciosa inspección donde se apreció heridas múltiples producidas por objetos contundentes, en varias regiones de la cabeza, se colectó un pantalón blue jeans, y una chemise de color blanca impregnada de sangre, luego regresaron al despacho trayendo a los ciudadanos antes mencionados a los fines de informarles todo lo antes expuesto. Al folio 20 al 23 de la causa, consta declaración rendida por el ciudadano RIXEL R.M., identificado en la causa, quien manifestó que el día 04/09/2009, se encontraba tomando en compañía del ciudadano W.T., apodado “BEBETO”, en el Barrio Deltavén, calle Mis Venezuela, frente a una barraca de color verde, con las puertas negras, de pronto a la 01:30 de la mañana, del día sábado 05-09-09 llegaron los ciudadanos W.I., apodado “NENE”, LAZARO apodado LAZARITO o CARA DE MONO”, le dicen al BEBETO para irse al sector los Almendrones a fumar marihuana, por lo que el BEBETO le dice que va con ellos, y manifestó que se fueron los cuatro para el sector Los Almendrones, cuando iban llegando a una esquina el NENE, le tiró una piedra a W.T., y se la pega en un ojo y WILMER cae al piso y le dice a NENE que no lo matara que ellos eran panas de pronto LAZARO le tiró otra piedra y empezaron los dos a tirarle piedras y el NENE me dice que me fuera de ahí que ese problema no era mio por que lo que me fui del sitio y deje ahí, ese día manifiesta el declarante que se entera por su hermano de nombre D.J.M. que W.T. lo habían matado en el sector Deltavén. Asimismo, consta en actas las declaraciones del ciudadano L.C.M.A., COVA M.N.M.,. Ciudadano Juez considero que existe la comisión de uno de los delitos contra las personas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y es perseguible de oficio como lo es el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, encontrándose comprometidos los ciudadanos IDROGO H.W.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad , nacido en fecha 10-01-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización San Rafael de ésta Ciudad, y R.C.A.A., venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-01-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido residenciado en la Urbanización San Rafael, de esta Ciudad, Sector R.L.I., con cédula de Identidad N° 19403366, de los cuales se presume la autoría del delito. Consigno copia originales ante el Tribunal y solicito se decrete la aprehensión del ciudadano R.C.A.A. a quien presento en este momento, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar esta Fiscalia que este Estado tiene facilidad de salida por las vías fluviales hacia otros Países, lo que hace presumir la posibilidad de peligro de fuga. Es todo”.

Finalizada la intervención de la representante de la Vindicta Pública, se impuso al ciudadano imputado R.C.A.A., de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y Constitucional, quien manifestó libre de apremio y de toda coacción su voluntad de rendir declaración y expuso:

Buenas tardes, en fecha 03 de Septiembre de este año, viajé a San Félix, y vine el lunes 13 a presentarme, salí afuera del Circuito y el PTJ, me dijo que lo acompañara, y me estuvieron declarando y luego me llevaron al Retén, tengo una mujer preñada por eso estoy en Tucupita, tengo testigos que saben que no vivo aquí. Es todo

.

El Defensor Abg. E.R.Q., actuando como defensor del imputado de autos, una vez en el uso del derecho de palabra, expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

Buenas tardes, ciudadano Juez, pido copia certificada de los folios 22 y 24 del Expediente de las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto le asiste el derecho a mi Defendido al solicitar que la Fiscalía del Ministerio Público, apertura la averiguación penal en contra de los funcionarios del CICPC, por falso testimonio y en contra de los alguaciles que violentaron la reserva de actas. Y conforme al artículo 125, en concordancia con el artículo 305 y 306 se le tomen entrevista a las personas mencionadas por mi defendido, se me debe notificar para estar presente, por cuanto las testimoniales son útiles y pertinentes que demostrara la no responsabilidad de mi defendido. En las actas no se vé el Protocolo de Autopsia de W.T.. Los sabuesos del CICPC no demostraron ese hecho de conformidad con el artículo 125 numeral 5to, pido se ordene en las pesquisas del CICPC la bala, así como la declaración del vecino de apellido LUCES y la concubina de éste. Solicito copia simple de las actuaciones a fin de recabar elementos de convicción que sirvan para desvirtuar lo imputado a mi representado. Pido Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 456 del COPP a favor de ALESSON ADNEL R.C.. Es todo

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I

DE LOS HECHOS

Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana del día 05 de septiembre de 2009, razón por la cual se inició la presente investigación distinguida bajo el Nº 10F05-321-09 (Nomenclatura interna del Ministerio Público) y N° I-089.073, (nomenclatura interna del CICPC- Sub-Delegación Tucupita); en virtud de llamada telefónica recibida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, procedente de la centralista de guardia del Servicio de Emergencia 171, a través de la cual se informó que en la calle Miss Venezuela del Barrio Deltaven, de esta ciudad, se encontraba en la vía pública, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, quien respondía al nombre de W.T., de 17 años de edad, desconociéndose mas datos al respecto; todo ello tal y como se desprende de acta de investigación penal de fecha 05 de septiembre de 2009, inserta a los folios 11 y 12 del presente Asunto.

II

DEL DERECHO

El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado R.C.A.A., como coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el acta de trascripción de novedad inserta al folio tres (03).

2.- Con el acta de entrevista de fecha 05 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano LUCES R.J., con cédula de identidad N° 15.789.342, inserta a los folios 4 y 5 del presente Asunto, en la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folios 04 y 05).

3.- Con el acta de entrevista de fecha 05 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano TORTOLEDO MEJÍAS F.R., con cédula de identidad N° 10.925.091, inserta a los folios 06 y 07 del presente Asunto, en la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folios 06 y 07).

4.-Con el Memorandum N° 9700-251.3727, de fecha 05/09/2009, dirigido al Jefe de Patología Forense de Ciudad Guayana, a través del cual se solicita la practica de la autopsia de Ley al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.E.T.F., con cédula de identidad N° 20.701.719: inserto al folio nueve (09) del presente Asunto. (Folio 09).

5.- Con el acta de investigación penal, de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector A.D., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folios 11 y 12).

6.-Con el acta de inspección Técnica Criminalistica N° 398, de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios comisionados DIAZ ALMIR y VARGAS CESAR, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folios 13 y 14).

7.-Con el acta de inspección Técnica Criminalistica N° 399, de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrita por los suscrita por los funcionarios comisionados DIAZ ALMIR y VARGAS CESAR, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folios 15 y 16).

8.-Con el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 05-09-2009, donde se describen las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso (Folio 17).

9.-Con el Memorandum N° 9700-251 3732, de fecha 05 de septiembre de 2009, dirigido a la División de LOFOSCOPIA CARACAS; a través del cual se remite planilla tipo R17 (NECRODACTILIA), a los fines de determinar la verdadera identidad de quien en vide se llamara TORTOLEDO FIGUEROA W.A., portador de la cédula de identidad N° 20.701.719. (Folio 18).

9.-Con el Memorandum N° 9700-251 3733, de fecha 05 de septiembre de 2009, dirigido al laboratorio de Criminalistica de Maturín, a los fines de realizar experticia de reconocimiento hematológica e Ion nitrato en las prendas que vestía el occiso (Folio 19).

10.-Con el acta de entrevista tomada en la persona del adolescente RIXEL R.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.579.763, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10 de septiembre de 2009, quien entre otras cosas manifestó: “…Cuando vamos llegando a una esquina el Nene, le tiró una piedra a W.T. y se la pega en un ojo y Wilmer cae al piso y le dice al Nene que no lo0 (sic) matara que ellos eran panas de pronto Lázaro le tiró otra piedra y empezaron los dos a tirarle muchas piedras y El Nene, me dice que me fuera de hay que esa (sic) problema no era mió por lo que me fui del sitio y los deje hay, ese día en la mañana me entero por mi Hermano (sic) de nombre D.J.M., que W.T., lo había matado en el Sector Deltave (sic), de esta ciudad, Es todo.” (Folios 20 al 23).

13.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano L.C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.859.827, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10 de septiembre de 2009. (Folios 24 al 26).

El delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano R.C.A.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-01-1991, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Urbanización San Rafael de esta Ciudad, Sector R.L.I., con cédula de identidad N° 19.403.366, en el delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

Finalmente considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.C.A.A., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Se estiman acreditados los supuestos establecido en el artículo 251, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2° del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, concurre además el supuesto del numeral 3° ibidem, referido a la magnitud del daño causado; razón por la cual a objeto de evitar de que el imputado R.C.A.A., logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponer en su contra una Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2° y 3°; Parágrafo Primero y 252, ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.-Se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda proseguir el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso para interponer el respectivo recurso de apelación.

2.-Se declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2° y 3°; Parágrafo Primero y 252, ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, en contra del ciudadano R.C.A.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-01-1991, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Urbanización San Rafael de esta Ciudad, Sector R.L.I., con cédula de identidad N° 19.403.366, por encontrase presuntamente incurso como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de W.A.T.F..

3.-Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.

4.-Se insta a la representante del Ministerio Público, para que sean entrevistadas las personas que fueron mencionadas por el imputado y se realicen todas las diligencias que fueron solicitadas por Defensa en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con el artículo 125, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-Se acuerdan las copias certificadas que fueron solicitadas por la Defensa.

6.-Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los ocho 21 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. L.G. CARABALLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. S.Y.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. S.Y.G.

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