Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 27 de Marzo de 2008

197° y 149°

ASUNTO :BL01-X-2008-000001

PONENTE: DRA. M.B.U.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 13 de Marzo de 2008, por la Dra. B.A.M., en su carácter de Juez del Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa contra los ciudadanos: J.L.G., FRANKLIN DEL VALLE M.H., J.R. LOZANO GONZALEZ, J.A.B. RENGEL, J.J. MACUARE, M.J. COTUA CASTRO, O.T. CONOPOIMA GAMBOA Y J.M. LOZANO GONZALEZ, en la cual aparece como defensor de confianza el abogado L.E.M., Defensor de Confianza de los referidos penados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Dra. B.A.M., la cual fundamenta así:

Por cuanto tengo amistad manifiesta con el Abogado: L.E.M., Defensor de Confianza de los penados: J.L.G., FRANKLIN DEL VALLE MANRIQUE, J.R. LOZANNO, J.A.B., J.J. MACUARE, M.J. COTUA, O.T., GAMBOA Y J.M. LOZANO GONZALEZ, en la causa signada bajo el N° BP01-P-2006-010259, y como consecuencia de esta circunstancia me he inhibido continua y permanentemente de conocer las causas en que el mismo intervenga, ya que pudiera verse comprometida mi objetividad y subjetividad como administradora de justicia, es por lo que me inhibo de conocer el referido expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexan recaudos pertinentes.….

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Como punto previo es sano precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación e inhibición.

La INHIBICIÓN, según el Dr. R.H.L.R., es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Aclara que el juez inhibido debe exponer la question facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio juris, esta es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. R. MARCANO RODRIGUEZ, en su obra apuntaciones analíticas considera que… Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. En el caso bajo estudio considera esta Corte de Apelaciones, que la juez no ha debido inhibirse, ya que si bien es cierto que acompañó medios probatorios de decisiones de la Corte de Apelación anterior de este mismo Circuito Judicial Penal, de fechas 13 de noviembre de 2002 y 20 de abril de 2006, en la cual le fue declarada Con Lugar dicha Inhibición, no es menos cierto que en criterio de esta Superioridad no esta probada la amistad intima, entre la Juez B.A.M. y el Abogado L.E.M.P. (subrayado y negrilla de esta corte), entendiéndose por amistad intima tal y como la define el jurista Dr. A.B. de la manera siguiente “Respecto a la amistad intima, determinar su existencia entre dos o más personas es cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundirse semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombres en el trato corriente de la vida”, por tanto la amistad alegada por la Dra. B.A.M., no esta fehacientemente demostrada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probar la relación de amistad existente, así mismo debe demostrarse que la Juez no será imparcial al momento de decidir, apoyando tales fundamentos en lo establecido en la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, cambiando esta Superioridad el criterio expuesto en las decisiones ut supra.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. B.A.M., en su carácter de Juez del Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR, (PONENTE)

DR. C.F.R. ROJAS DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.B..-

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