Decisión nº 2013-1303 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PAMPATAR.-

PARTE ACTORA: Condominio del Conjunto Residencial AGUA M.C.C..-------------------------------------------------------------------------------------

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio B.G.d.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad nro. V-8.024.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.121.----

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.D.L.C.H.d.V. y A.E.V.O., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-6.915.430 y V-6.844.326, respectivamente, domiciliados en una Casa-Quinta identificada con el nro. 3, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Agua M.C.C., situada en la Urbanización Paraíso II, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS POR CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA). -----------

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: ----------

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 01/11/2011, constante de ocho (08) folios útiles y sesenta y seis (66) folios anexos (f.1 al 74), admitiéndose por auto de fecha 09/11/2011 (f.1575 y 76), en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadanos: D.D.L.C.H.d.V. y A.E.V.O., para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.-----------------

En fecha 14/11/2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, el pronunciamiento del Tribunal en relación al decreto de la Medida de Embarga Ejecutivo.---------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 17/11/2011, por la abogada B.G.d.A., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, deja constancia de haber entregado las copias simples para la elaboración de las compulsas y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.(f.78).-------------------------------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 18/11/2011, suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de que la parte actora suministró las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas; asimismo, le puso a disposición el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada. (f.79).-------------------------------------------------------------------------------------

Mediante nota de secretaría de fecha 18/11/2011, se deja constancia de haberse librado los Recibos de Citaciones, junto a la compulsa y Orden de Comparecencia al pie a nombre de los ciudadanos D.D.L.C.H.d.V. y A.E.V.O., parte demandada en la causa.(f.80 al 83).-------------------------------------------------------------

Por diligencia suscrita en fecha 30/11/2011 por la ciudadana Alguacil consignó los Recibos de Citaciones, sin firmar junto a la Compulsa y Orden de Comparecencia al Pie a nombre de los ciudadanos D.D.L.C.H.d.V. y A.E.V.O., por cuanto no pudieron ser localizados. (f.83 al 109).-------------------------------------------------------

En fecha 02/12/2011, mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogada B.G., solicitó se libre carteles de citación a nombre de la parte demandada. (f.110).---------------------------------------------------------

Por auto de fecha 07/12/2011, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada en la causa, librándose al efecto el cartel de citación. (f.111 y 112).----

Mediante diligencia suscrita en fecha 19/12/2011, por la Abogada en ejercicio B.G., dejó constancia de haber recibido los carteles de citación para realizar la publicación acordada. (f.113).-------------------------------------

En fecha 24/01/2012, la abogada B.G.d.A., Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita, consignó el cartel de citación publicados en prensa para ser incorporados al expediente. (fls.114 - 116). Del mismo modo, por auto de esa misma fecha se ordenó agregar el cartel al expediente respectivo. (f.117).----------------------------------------------------------------------

Por diligencia suscrita en fecha 13/02/2012, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación dirigido a la parte demandada. Asimismo, deja constancia de que en el expediente se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación cartelaria de la parte demandada. (f.118).-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 16/03/2012, por la Abogada en ejercicio B.G.d.A., solicita que sea designado el defensor judicial a la parte demandada. (f.120).------------------------------------------------------------

Por auto dictado en fecha 25/04/2012, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.L.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nro. V-8.229.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.380. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a nombre del defensor judicial designado, cuya boleta fue librada en esa misma fecha. (f.122 - 123)---------------------------------------------------------------------

En fecha 12/06/2012, la ciudadana Alguacil del Tribunal, consignó sin firmar la boleta de notificación del defensor designado, Abogado J.L.G., en virtud de que el mismo no pudo ser localizado. (f.124 - 126).------------------------------

Por auto dictado en fecha 14/06/2012, el Tribunal vista la declaración rendida la parte demandada, designando al efecto a la Abogada M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.997. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a nombre del defensor judicial designado, cuya boleta fue librada en esa misma fecha (fls.127 y 128).------------------------------------------------

En fecha 18 de julio de 2012, la ciudadana Alguacil del Tribunal estampó diligencia por la cual consigna debidamente firmada la Boleta de notificación por la Defensora Judicial designada a la parte demandada ( F.129 y 130).--------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 / 07 / 2013, por la abogada en ejercicio M.C.d.A., manifestó su aceptación a la designación como defensor judicial de la parte demanda en la causa y a tal efecto prestó el juramento de Ley. (f.134).---------------------------------------------------------------------------

Por diligencia suscrita en fecha 26 / 07 / 2012, por la defensora judicial de la parte demandada, abogada M.C.d.A., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda constante de un (01) folio útil (f.132 - 133). De igual forma, por auto de esa misma fecha se ordenó agregar el escrito al expediente de la causa. (f. 134).-------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 10/08/2012, por la Abogada M.C.d.A., en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.135 al 137), el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha, admitiéndose las pruebas promovidas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f.138).----------------------------------------------------------------

En fecha 10/08/2012, la parte actora, representada por el ciuddano N.D.N.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-12.821.551, en su condición de Administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial AGUA M.C.C., asistido por la Abogada en ejercicio R.J.R., venezolana, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-14.358.156 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 149.295; quien, consignó escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles y nueve (9) folios anexos. (fls.139 al 151); el cual fue agregado al expediente por auto dictado en fecha 14/08/2012.----------------------

Por auto dictado en fecha 14/08/2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f.154).--------------------------------

Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en la causa, en virtud del exceso de trabajo existente en el mismo. (fol. 155).--------------------------------------------------------------------------------

Del cuaderno de medidas: ------------------------------------------------------------------------

En fecha 28 / 11 / 2011, se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, librándose el exhorto para la ejecución de la misma al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. (f 1 al 5). De igual manera, en esa misma fecha se libró Oficio signado bajo el Nro. 9157-691 para el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se le realiza la debida participación sobre el decreto de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble propiedad de los co-demandados. (f. 6 C.M).------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, se acordó agregar al expediente las actuaciones anexas a oficio Nro.015-12, de fecha 03/02/2012, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espuerta, correspondientes a la práctica de la medida decretada. (f. 8 al 26 C.M.).------------------------------------------------------------------------------------------------------

De las pruebas: --------------------------------------------------------------------------------------

Estando abierto el juicio para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes: ---

Pruebas de la parte actora junto con el libelo de la demanda: -----------------------

Promovió marcado con la letra “A”, acompañado al Libelo de la demanda, copia del documento General de Condominio del Conjunto Residencial Agua M.C.C., en el que se hace constar la alícuota de los gastos y obligaciones condominiales que le corresponde al inmueble objeto de la presente causa judicial, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de agosto del año 1987, anotado bajo el Nro.58, folios 203 al 216, Protocolo Primero, Principal, Tomo Nro. 1, Tercer Trimestre del año 1987; y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y no siendo desconocido ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes y respecto de los terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico que el instrumento se desprende y por tal motivo este Tribunal lo valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil, ya que demuestra la obligación del demandado de pagar las cuotas de condominio en razón a la proporción y/o alícuota pautada en dicho instrumento, en virtud de ser propietario del inmueble objeto del presente juicio, el cual está integrado al condominio del Conjunto Agua M.C.C.. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------

Promovió copia del documento de compraventa del inmueble objeto del presente litigio propiedad de los ciudadanos D.D.L.C.H.d.V. y A.E.V.O., debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio del año 2007, anotado bajo el Nro.22, folios: 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 2007. Ahora bien, dado que se trata de un instrumento público, y haber sido expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes y respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae dicho instrumento y en tal razón, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos D.D.L.C.H.d.D. y A.E.V.O., son el propietarios del inmueble objeto de esta causa judicial constituido por una casa quinta distinguida con el Nro. 3, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Agua M.C.C., situado en la calle San Martín del la Urbanización El Paraíso II, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Promovió los recibos de pago que se encuentran cursantes a los folios treinta y seis (36) setenta y cuatro (74) del expediente, emitidos por el mandante, donde se evidencia la falta de pago de cada uno de ellos y de la obligación contraída por el demandado, insolvencia que comprende desde el mes de agosto del año 2008 al mes de octubre del año 2011. Dichos instrumentos son privados, y al no haber sido desconocido por el defensor judicial designado por este Tribunal, se valoran conforme al artículo 1.370 del Código Civil para acreditar la falta de pago por parte del accionado de autos de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de agosto del año 2008 al mes de septiembre del año 2011 y en consecuencia, la pretensión de la parte actora. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------

Pruebas de la parte actora en el lapso de probatorio: ----------------------------------

Promovió el mérito de los autos y de lo que pueda promover la demandada, en todo lo que le sea favorable, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tal requerimiento. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------

Promovió los documentos anexos al libelo de la demanda marcados con la letra “C”, “A” y “D-01” al “D-39”. Dichos instrumentos fueron suficientemente analizados por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dichos instrumentos. En consecuencia, este Tribunal ha a.y.v.t. las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa judicial. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Prueba de la parte de demandada en la etapa probatoria: --------------------

El defensor judicial de la parte demandada promovió el merito favorable que se desprende de los autos en beneficio de sus representados, que conforme al principio de la comunidad de la prueba, muy especialmente, todas las defensas y alegatos explanados en la contestación de la demanda en cuestión, relacionada con la cuestionada relación detallada de las cuotas e intereses presentada por la parte actora sin la debida discriminación de los conceptos demandados, limitando asi el derecho la defensa de mis representados. Ante tal postura procesal este Tribunal indica que la frase esgrimida no representa ninguna promoción válida de pruebas. Asimismo, debe reiterar este Tribunal, el criterio de que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tal requerimiento. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------

La defensora judicial designada promovió constante de un (1) folio útil Un (1) recibo, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante el cual le informa de su designación como defensor ad-litem en el presente juicio, a los ciudadanos D.D.L.C.H.d.V. y A.E.V.O., parte demandada, para manifestarle el asunto relacionado con la Defensa de su persona con motivo del juicio seguido en Tribunal presentado según expediente Nro. 2011-1996. Tal instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar que la defensora judicial mediante telegrama emitido a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) le comunicó al demandado, ciudadanos D.D.L.C.H.d.V. y A.E.V.O. las circunstancias anotadas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------

Quedan de esta manera valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN:

De acuerdo a las actuaciones procesales up supra descritas, en el caso bajo examen, el Tribunal observa: ----------------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: ------------------------------------------------------------------------

Conforme a la pretensión de la actora, ésta se circunscribiría en obtener de parte de los ciudadanos D.D.L.C.H.d.V. y A.E.V.O., en su condición de propietario de un Inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nro. 3, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Agua M.C.C., situado en la calle San Martín del la Urbanización El Paraíso II, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio del año 2007, anotado bajo el Nro.22, Tomo 10, folios 107 al 112, Segundo Trimestre del año 2007, el pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON 75 CÉNTIMOS…(Bs.26.890,75), por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses de AGOSTO 2008 hasta el mes de OCTUBRE del año 2011 (…), pagar las cantidades que correspondan por concepto de INDEXACIÓN, por la lesión sufrida por el tiempo transcurrido desde la fecha de la introducción de la demanda hasta el efectivo cobero de todas y cada una de las cuotas (capital) de condominio pendientes de pago, en virtud de la depreciación de la moneda. Asimismo, pide a este Tribunal que dicha indexación, se haga por una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la totalidad de cuotas arriba mencionadas; que, además, que se condenado a pagar, todos los costos y costas de este proceso, calculadas en un Treinta Por Ciento (30%) incluyendo los honorarios profesionales de abogados. La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 75/100…(Bs.26.890,75), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 83 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 353,83).-------------

Mediante escrito presentado por la defensora judicial de la parte demandada, se observa que ésta procedió a refutar la demanda intentada en contra de los ciudadanos D.D.L.C.H.d.V. y A.E.V.O., rechazando, negando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte actora, no pudiendo demostrar la solvencia de pago de los recibos demandados con insolutos de sus representados. Asimismo, no aportó durante el lapso probatorio prueba alguna del sustento de su defensa, que debió estar centrada en demostrar el pago de las cuotas de condominio cuya insolvencia se alega y que corresponde a los meses de agosto del año 2008 a octubre del año 2011; y en tal virtud obliga a este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: ------------------------------------------------------------------------------

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Venezolana han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede desplegar una verdadera actividad de defensa para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.--------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor" (la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar), invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, al establecer: -----------

(omisis) "...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas..." (sic) ….---------------------------------------

Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe señalarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares derivado de las cuotas ordinarias de condominio, que constan en los recibos emitidos por el Condominio del Conjunto Residencial Agua M.C.C., instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como fundamentales de la acción (f. 36 al 74), recaudos que aprecia quien aquí sentencia, por cuanto no fueron impugnados en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en los artículos 1.370 del Código Civil, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. -------------------------------------------------------------

En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:------------

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención

. -----------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio adeudados por la parte accionada, correspondientes a los meses de agosto 2008 hasta octubre de 2011, lo cual arroja la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 75/100…(Bs.26.890,75), por concepto de las cuotas ordinarias de condominio correspondiente a un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nro. 3, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Agua M.C.C., situado en la calle San Martín del la Urbanización El Paraíso II, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio del año 2007, anotado bajo el Nro.22, Tomo 10, folios 107 al 112, Segundo Trimestre del año 2007, de los que se evidencia la obligación contraída por éste de cancelar el monto especificado en cada una de ellas, toda vez que concatenado con el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de agosto del año 1987, cursante a los folios del 9 al 25 del expediente, cuaderno principal, por disponerlo así el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal obligación es exclusiva del propietario del inmueble ciudadanos D.D.L.C.H.d.V. y A.E.V.O., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-6.915.430 y V-6.844.326, respectivamente. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------

Por otro lado, la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar la pretensión de la actora, mediante la aportación a la causa de prueba fehaciente que demostrara a tenor de lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, la extinción de su obligación, es decir, no trajo a los autos prueba del pago de lo pretendido, por lo que la acción aquí planteada debe ser declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva en la causa. ASI SE DECIDE. -----------------------------------

Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación del demandado de pagar las cuotas ordinarias de condominio desde el mes de agosto del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2011, conforme los recibos de condominio anexos al libelo de demanda, cursante a los folios del 36 al 74 del expediente principal y los cuales adquieren valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículo 13 y 14 de la Ley de Propiedad H.y.1. del Código Civil, y como quiera que el demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, debe pagar las cantidades adeudadas por cuotas ordinarias de condominio, lo cual arroja la cantidad de la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 75/100…(Bs.26.890,75), por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses desde agosto del año 2008 hasta octubre del año 2011, y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:--------------------------------------------------

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) intentada por la Junta de Condominio de la Comunidad de Co-propietarios del Conjunto Residencial “AGUA M.C.C.”, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos D.D.L.C.H.d.V. y A.E.V.O..----------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, los ciudadanos D.D.L.C.H.d.V. y A.E.V.O., al pago de la suma de la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 75/100…(Bs.26.890,75), por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses desde agosto del año 2008 hasta octubre del año 2011, más los intereses moratorios que cada uno de los recibos de condominio han causado a partir del vencimiento progresivo de cada uno de ellos, desde el mes de agosto de del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2011, calculados atendiendo el índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela sobre cada recibo de condominio condenado al pago, la cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme al artículo 249 del Código de procedimiento Civil, con un solo experto que designarán las partes o en su defecto este Tribunal para que efectúe el cálculo tomando como día de inicio la fecha de la admisión de esta demanda (09 / 11 / 2011, hasta el día de hoy, 14/05/2013, fecha de publicación de este fallo -------

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.-------------------

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.---------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.P.

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha (14/05/2013) siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1306. Conste.-

El Secretario,

Abg. P.M.G.M.

Exp.2011- 1996.-

Sentencia: Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR