Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 6173-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOCOGASUCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1.999, bajo el Nº 46, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas T.G.M.C. y U.Y.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.009.171 y 10.155.287 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.129 y 63.399 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” EN EL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

I

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Se inicia el presente recurso de nulidad mediante escrito en el que la Abogada T.G.M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOCOGASUCA), interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 305-06 de fecha 21 de abril del 2006, contenida en expediente Nº 056-2006-01-00157, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana C.D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.176.372.

Expone que la mencionada P.A., obra en contra de su representada y se le amenaza con el inmediato inicio del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el órgano administrativo inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el 10 de abril del 2006, once días antes de emitir la p.a., que se notificó a su mandante el 18 de abril del mismo mes y año, tres días antes de emitir el acto, produciéndose la contestación el día 21 de abril del año 2006; que el día señalado para la contestación, el representante de la empresa se apersonó ante la Inspectoría del Trabajo y lo interrogó la Procuradora del Trabajo Abogada KARLASILENY SOSA MORENO; que sin abrir el lapso de pruebas la ciudadana Inspectora del Trabajo procedió a dictar el acto administrativo impugnado, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se le permitió a su mandante exponer sus defensas y pruebas que demostraran la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictándose la p.a. en el mismo acto de la contestación a la solicitud, lo cual considera hace nula la providencia y señala que debe reponerse la causa administrativa al estado de abrir a pruebas el procedimiento, a los fines de que se permita a las partes la debida actuación probatoria.

Agrega que además de haberse violado el debido proceso, la p.a. se hace nula por el incumplimiento de los procedimientos y formalidades legales aludidos por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que su inobservancia implica la nulidad del acto administrativo conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 19 eiusdem.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene la reposición del procedimiento administrativo al estado de la apertura del lapso probatorio y medida cautelar de amparo.

Durante el acto de informes celebrado el 08 de julio del año 2008, el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, presentó escrito en el que expone que en el presente caso se observa que le ha sido vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente, por habérsele cercenado la oportunidad para promover y evacuar pruebas durante el procedimiento administrativo de reenganche; que conforme a lo expuesto por la parte patronal en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, ha debido entenderse contradicha la misma, que por tal razón la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta y solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. Nº 305-06 de fecha 21 de abril del 2006, contenida en expediente Nº 056-2006-01-00157, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana C.D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.176.372, alegando que la Inspectoría del Trabajo dictó el acto administrativo impugnado, sin abrir el lapso de pruebas, por lo cual considera que se violó en su contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se le dio oportunidad para exponer las defensas y pruebas que demostraran la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictándose la p.a. en el mismo acto de la contestación a la solicitud.

Agrega que además de haberse violado el debido proceso, la p.a. se hace nula por el incumplimiento de los procedimientos y formalidades legales aludidos por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que su inobservancia implica la nulidad del acto administrativo conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 19 eiusdem.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene la reposición del procedimiento administrativo al estado de la apertura del lapso probatorio y medida cautelar de amparo.

Durante el acto de informes celebrado el 08 de julio del año 2008, el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, presentó escrito en el que expone que en el presente caso se observa que le ha sido vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente, por habérsele cercenado la oportunidad para promover y evacuar pruebas durante el procedimiento administrativo de reenganche; que conforme a lo expuesto por la parte patronal en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, ha debido entenderse contradicha la misma, que por tal razón la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta y solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Seguidamente esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos y en tal sentido observa: cursa en el expediente copia certificada del expediente administrativo, del cual se evidencia que en fecha 10 de abril del 2006, la ciudadana C.D.C., solicitó ante la Inspectoría C.C.d.E.T. su reenganche a la empresa HOTEL COUNTRY GARDEN SUITE, que en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo dictó auto en el que admitió la solicitud y ordenó la notificación de la parte patronal, haciéndose efectiva su notificación el 18 de abril del año 2006; que el 21 de abril del mismo año, se levantó acta en el órgano administrativo, en el que se dejó constancia de la comparecencia del representante legal de la empresa ya mencionada, procediendo el funcionario laboral al interrogatorio de ley, evidenciándose que ante las preguntas que le fueron formuladas, la parte patronal respondió que la solicitante presta servicios para la empresa que representa, que reconoce la inamovilidad invocada por la trabajadora; que no efectuó el despido; así mismo consta que en esa misma fecha el Inspector del Trabajo dictó p.a. Nº 305-2006 en la que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche de la trabajadora a sus funciones en el cargo de recepcionista y el pago de los conceptos salariales adeudados desde el 01 de abril del 2006, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Verificadas como han sido las manifestaciones explanadas por la parte Patronal al contenido del interrogatorio establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Inspectoría del Trabajo General C.C., para proveer observa: PRIMERO: El reconocimiento expreso por la parte patronal accionada de la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana: C.D.C. y la Empresa HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES C.A. SEGUNDO: Igualmente la parte Patronal reconoce la inamovilidad en la cual se encuentra amparada la Trabajadora ya identificada. TERCERO: La accionada en respuesta a la tercera interrogante contemplada en el Literal “C” del Artículo 454 Ejusdem, indicó: ‘No se efectuó despido alguno’, manifestación esta negativa en forma PURA Y SIMPLE, que no agrega ni especifica elemento de hecho alguna que contradiga y pretenda enervar o desvirtuar la pretensión de la parte accionante, sin que se genere en consecuencia una verdadera controversia expresa tal como lo ordena el Artículo 455 Ejusdem (sic) según el cual en virtud de una cierta y efectiva controversia planteada deberá aperturarse la respectiva articulación probatoria. En consecuencia resulta procedente que una vez verificado por este despacho la procedencia de la inamovilidad conforme al Primer Aparte del Artículo 454 Ejusdem (sic) in fine (sic) como en efecto se declara su procedencia (…) resulta imperioso declarar la procedencia de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir interpuesta por el mencionada (sic) trabajadora, en aplicación del Principio de la Supremacía de la Realidad o Prevalencia de los Hechos (…)”.

Tal como se desprende del examen de los alegatos y actas analizados, en el órgano administrativo, la trabajadora manifestó que fue despedida injustificadamente del cargo de recepcionista, y el patrono declaró en la oportunidad de su comparecencia ante el órgano administrativo, que no la despidió; situación esta que no encuadra en el supuesto establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para la declaratoria con lugar de la solicitud; puesto que al disponer tal normativa “Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”; es evidente que en el caso de autos no quedó reconocido el despido alegado por la trabajadora, por lo que ha debido la autoridad administrativa aperturar el lapso probatorio a los fines de que ambas partes pudieran demostrar lo alegado, pues tal como lo señala la parte recurrente, no se le dio oportunidad de probar lo expuesto en el acto de la contestación con relación al despido alegado por la trabajadora y el alegato de que en ningún momento fue despedida.

Las consideraciones antes expuestas, evidencian que el ente administrativo incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, derecho este que debe respetarse tanto en sede administrativa como judicial; al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, ha establecido que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario investigado la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

En el caso de autos, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la Abogada T.G.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.009.171 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.129, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOCOGASUCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1.999, bajo el Nº 46, Tomo 21-A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” EN EL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia se declara nula la P.A. Nº 305-2006 de fecha 21 de abril del año 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” EN EL ESTADO TÁCHIRA y se le ordena al mencionado ente administrativo reponer el procedimiento al estado de aperturar el lapso probatorio correspondiente y continuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Conste.-

Scria. Fdo

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