Sentencia nº 00025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. N° 1999-16413

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado M.E.T.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación consta de documento protocolizado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nro. 10, tomo 30-A-4to., solicitó “la aclaratoria y/o ampliación” de la sentencia N° 02108, dictada por esta Sala Político-Administrativa, en fecha 09 de agosto de 2006.

I DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN” En escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

(…) La sentencia contiene un error material de suma gravedad para nosotros, cual es haber considerado extemporánea la contestación a la demanda que oportunamente presentamos en este juicio. (…) Pues bien, si revisamos detenidamente las actas que conforman el expediente, veremos que, a pesar de que el Alguacil del Juzgado de Sustanciación efectivamente declaró haber consignado el día 3 de junio de 2003 la boleta de notificación de nuestro mandante, lo cierto es que DICHA ACTUACIÓN DEL ALGUACIL NO FUE AGREGADA AL EXPEDIENTE EN ESA FECHA, sino un día después, concretamente el 4 de junio de 2003, oportunidad en la cual se dio cuenta a la Juez de Sustanciación de la ocurrencia del referido acto procesal. En efecto: tal como se evidencia en la ‘Cuenta Diaria N° 62’ del Juzgado de Sustanciación de esta Sala publicada en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia (…) extracto correspondiente se transcribe a continuación-, la notificación del Alguacil fue agregada a los autos el día 4 de junio de 2003 (y no el día 3 como lo sugiere el fallo): ‘Cuenta N°62 (…) Naturalmente, sólo a partir de la fecha real en que se agregó al expediente la señalada notificación del banco (es decir, el 4 de junio de 2003,exclusive) es que debía comenzar a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda, habiendo discurrido dicho plazo así: jueves 5, martes 10, miércoles 11, jueves 12 y martes 17 de junio de 2003, fecha esta última en que se contestó la demanda. (…) EN SÍNTESIS: Pensamos que el plazo para contestar la demanda debió contarse a partir del día 4 de junio de 2003, exclusive, pues fue en esa fecha cuando efectivamente se agregó al expediente la declaración del Alguacil consignando la boleta de notificación de nuestro mandante, por lo que la contestación a la demanda resultaba perfectamente tempestiva. Lamentamos sinceramente que se haya declarado extemporánea nuestra contestación a la demanda a partir de un cómputo que consideramos incorrecto, pues aún cuando litigamos vigorosa y diligentemente este litigio de principio a fin, pensamos que hemos quedado expuestos al descrédito como profesionales del Derecho y, lo que es peor, ha quedado marginada e irresuelta la seria e impecable defensa que desplegamos a favor de nuestro cliente, así como la prueba minuciosa y ordenada que ofrecimos de cada uno de los hechos que alegamos.

(Subrayados de la cita).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria y/o ampliación” efectuada por la representación judicial de la demandada y en tal asentido resulta pertinente destacar previamente que de un examen del escrito que contiene la mencionada solicitud y muy especialmente las razones que la sustentan, se aprecia que lo pretendido no es la ampliación del fallo, sino su aclaratoria. Establecido lo anterior, debe igualmente verificarse de forma previa la tempestividad de la mencionada petición y en tal sentido resulta pertinente la cita del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala).

Con fundamento en la norma antes transcrita, la solicitud de aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa, respecto del lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso, consagrado en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad, en su menoscabo. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:

(...) siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

(Vid. sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.)”.

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que en la sentencia definitiva cuya aclaratoria es pretendida por la parte demandada, se dispuso: “(…) Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. (…)”.

Como se observa, en el citado fallo se acordó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, lo cual implica que el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada solicite la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se computaría una vez efectuada la práctica de las mencionadas notificaciones y teniendo en cuenta la suspensión del proceso que ordena el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, respecto del referido lapso de suspensión del proceso se aprecia que éste ya expiró, por cuanto el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República en fecha 9 de noviembre de 2006. Sin embargo, no consta que se hubiere practicado la notificación de la parte actora. No obstante ello y en atención a que conforme a reiterado criterio de la Sala el ejercicio anticipado de los recursos no debe considerarse como su extemporaneidad, pasa esta Sala a decidir la solicitud de aclaratoria planteada por el apoderado de la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2006 y en tal sentido son pertinentes las siguientes precisiones:

Las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, que queden determinados los puntos del dispositivo.

Ahora bien, en este caso ha sido solicitada la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de Agosto de 2006, con fundamento en “(…) haber considerado extemporánea la contestación a la demanda (…)”.

Al respecto, debe esta Sala precisar que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.

En este contexto y examinados los argumentos del solicitante, es menester señalar que el fallo N° 02018 del 9 de agosto de 2006, no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo en lo que refiere a la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda. Por el contrario y en cuanto al aspecto referido se estableció:

(…) Ahora bien, luego de haber sido dictado el referido auto y de que el apoderado judicial de la demandante y del tercero adhesivo suscribiera diligencia a través de la que solicitó copia certificada de varias actuaciones del expediente, en fecha 29 de abril de 2003 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual implica que desde esa oportunidad exclusive, el proceso estuvo suspendido por un lapso de 30 días continuos que venció el 29 de mayo de 2003 inclusive, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este orden de ideas se observa, que una vez agotado el lapso de suspensión antes referido, en fecha 3 de junio de 2003 el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada. Siendo así, los cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se computarían desde esa última fecha exclusive y estuvo comprendido por los días cuatro (4), cinco (5), diez (10), once (11) y doce (12) de junio de 2003, todos inclusive y visto que la contestación fue efectuada el 17 del mismo mes y año, ha de considerarse extemporánea (…)

.

Conforme se aprecia, en la decisión definitiva dictada por esta Sala se establecieron claramente los motivos que sustentaron la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda y lo que discute el apoderado de la demandada es que tales razones estén ajustadas a derecho, lo cual no es susceptible de ser revisado a través de la solicitud de aclaratoria, toda vez que ello implicaría violar la prohibición prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…)”.Así se declara.

No obstante lo decidido en forma precedente, pasa a esta Sala a revisar los alegatos que apoyan la petición del representante judicial del demandado y en tal sentido se observa que lo controvertido por éste, es la fecha a partir de la cual debió ser efectuado el cómputo de los cinco (5) días de despacho para contestar la demanda.

En este orden de ideas se aprecia que en el fallo cuya aclaratoria es pretendida, el cómputo del lapso correspondiente a la contestación se efectuó desde la oportunidad en que el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada exclusive, visto que para esa fecha, ya habían sido practicadas el resto de las notificaciones ordenadas y había expirado el lapso de suspensión previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Respecto del modo en que esta Sala efectuó el mencionado cómputo, el apoderado judicial de la demandada sostuvo que lo correcto era efectuarlo desde que se dio cuenta de la diligencia del Alguacil relativa a tal trámite, que según se evidencia de las actas que integran el expediente fue al día de despacho inmediato siguiente.

Como se observa, según los alegatos del apoderado de la parte demandada, la manifestación del Alguacil referida a la notificación de esta última, estampada por medio de diligencia en el expediente, es insuficiente para efectuar desde esa fecha exclusive el cómputo del lapso procesal que corresponda, sino que resulta necesario el cumplimiento de una formalidad procesal adicional cual sería que se de cuenta de la referida actuación. Respecto del mencionado argumento observa que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

La norma citada establece el llamado principio de legalidad de las formas procesales que significa que los actos del proceso deben ser efectuados conforme esté establecido en la ley.

Ahora bien en relación al cómputo de los términos o lapsos procesales, resulta pertinente la cita de lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que indica:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

.

Aplicando el contenido de la norma antes transcrita a la situación objeto de análisis, se aprecia que el modo en que fue realizado el cómputo para determinar el lapso de contestación de la demanda, se corresponde a lo previsto legalmente, toda vez que éste se efectuó a partir del día de despacho inmediato siguiente a aquel en que el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, es decir no se incluyó en el cómputo el día en que fue efectuada la actuación procesal que marcó su inicio.

En este orden de ideas aprecia la Sala que lo pretendido por el apoderado judicial del demandado no se ajusta al artículo antes citado, toda vez que en dicha norma no está dispuesto que el inicio del lapso procesal que corresponda, sea efectuado desde que se hubiere dado cuenta y ello es así por cuanto “la cuenta” de la actuación de que se trate, no produce efectos dentro del proceso, su fin es crear un mecanismo adicional de publicidad de las actuaciones, que facilita la revisión de los expedientes.

Por otra parte considera la Sala que resulta pertinente efectuar las consideraciones siguientes:

  1. ) La parte demandada firmó la boleta de notificación librada a su nombre para informarle de la oportunidad procesal para contestar la demanda, el 30 de mayo de 2003, es decir varios días antes de la fecha en que el Alguacil dejó constancia de ello en el expediente. La circunstancia antes referida implica que la parte demandada contó con tiempo suficiente para preparar su defensa.

  2. ) No hay lugar a exigir el cumplimiento de formalidades no previstas en la ley. Si conforme al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos se computarán a partir de la fecha en que se dicte el acto que de lugar a la apertura del lapso, en consecuencia resultaba suficiente que el Alguacil dejara constancia en el expediente de la notificación de la parte demandada para que a partir de esa fecha exclusive, se diera inicio al cómputo del lapso de que se trate, conforme se ha establecido en anteriores oportunidades, entre las cuales resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 01764 dictada por esta Sala en fecha 12 de julio de 2006, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad W.E. & Compañía en la que se indicó:

“En el caso de autos, se observa que la parte accionante solicitó el inicio del lapso probatorio, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 29 de noviembre de 2005 (folio 192), según lo previsto en el artículo 21 eiusdem, “a partir de la presente fecha, inclusive”. Ahora bien, respecto al inicio de los lapsos procesales, cabe indicar que el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. De la norma transcrita, se desprende que el inicio del cómputo de los términos o lapsos procesales debe contarse a partir del día siguiente en que se dicte la providencia o se verifique el acto que abra el lapso en cuestión. (…)”. (Destacado de esta decisión).

En conclusión y con base en las consideraciones precedentes se declara improcedente la solicitud de aclaratoria pretendida por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada por apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. de la sentencia definitiva dictada el 9 de agosto de 2006, en el juicio de cumplimiento de contrato planteado contra este última por DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA COUNTRY CLUB C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00025.

La Secretaria,

S.Y.G.

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