Decisión nº 0161 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Apure, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoInadmisible Proc. Tercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca

de la Circunscripción Judicial

del Estado Apure

204° y 155°

I

Se inició el presente Juicio mediante la presentación de demanda por TERCERÍA, interpuesta por la ciudadana A.D.C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.367.074, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 82.426, con domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderada Especial del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), institución creada mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero N°. 1.250, de fecha 14 de Marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.164, de fecha 22 de Marzo de 2001, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, tal como se evidencia de Decreto N°. 6.732, de fecha 02 de Junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.202, de fecha 17 de Junio de 2.009, contentivo del Decreto Sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, cuyo carácter consta de instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N°. 04, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 02 de Octubre de 2.012, acompañado marcado “A”, en copia fotostática simple y copia certificada ad efectum videndi, para que completada su respectiva confrontación le sea devuelto, con domicilio procesal en la Calle Páez, Edificio “FONDEMI”, Sede Regional del Estado Apure del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152”, Asociación debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°. 48, Folios 309 al 313, Protocolo primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2004.

La parte accionante narra una serie de hechos correlacionados con la Acción interpuesta y fundamentó legalmente la demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 Numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 del Código Civil venezolano; 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

II

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 29 señala lo siguiente:

… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…

Entonces en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 29.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus Ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N°. 1.586 del 12 de Junio del 2.003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución N°. 2006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el Artículo 1 lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Los efectos procesales de esta Resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.

SEGUNDA

De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución N°. 2006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2.009, que entró en vigencia en fecha 2 de Abril de 2.009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº. 39.152.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Se debe expresamente recalcar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la Inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha Resolución se señala en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar tanto EL MONTO DE LA CANTIDAD EN BOLÍVARES en que se estima la demanda, así como EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la Resolución y al incumplir la demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede la Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda tanto en BOLÍVARES como en UNIDADES TRIBUTARIAS, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse.

TERCERA

El jurista G.C., en su afamada obra, “Diccionario de Derecho Usual”. Pág. 97, al referirse a la formalidad y al formalismo, enseña:

FORMALIDAD. …

(OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).

FORMALISMO. …

(OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”.

En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los Artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, en virtud de que la parte demandante, interpuso demanda de TERCERIA POR DERECHO PREFERENTE, cuyo fundamento esta establecido en el articulo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de una acción autónoma, que aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal, no determinó de forma alguna la cuantía de la demanda, ya que no se expreso el MONTO DE LA CANTIDAD EN BOLÍVARES en que se estima la demanda, así como tampoco EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, es por lo que debe colegir quien aquí decide, que la presente acción debe ser inadmitida, por lo que tendría el solicitante, que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando esta Juzgadora que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se debe declarase.

III

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA. PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de TERCERÍA POR DERECHO PREFERENTE, con fundamento interpuesta por la ciudadana A.D.C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.367.074, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 82.426, con domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderada Especial del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), con domicilio procesal en la Calle Páez, Edificio “FONDEMI”, Sede Regional del Estado Apure del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152”, Asociación debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., inscrita bajo el N°. 48, Folios 309 al 313, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2004, toda vez que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha Resolución se señala en forma imperativa y obligante que la demandante debe expresar el MONTO DE LA CANTIDAD EN BOLÍVARES en que se estima la demanda, y su EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede la Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy, Siete (07) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio

, del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

EXP. N°. 2.012- 5.295.-

EJSM/amtp/mder.-

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