Decisión nº 04-0210 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2004-000395

DEMANDANTE: F.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.525.907 y de este domicilio.

APODERADO: C.A.J., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.713 y de este domicilio

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA GLOBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, el 03 de noviembre de 1989, bajo el número 38, tomo 5-A; URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 14 de junio de 1978, bajo el Nº. 16, tomo 1-D; y el ciudadano A.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.349, de este domicilio, por cumplimiento de contrato y en acción subsidiaria de cobro de bolívares en contra de las empresas: CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A., URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A., URBANIZADORA ATAGUANA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Lara, el 14 de agosto de 1992, bajo el No 68, tomo 9-A, y al ciudadano A.T.A., en sus respectivas condiciones de obligada principal y fiadores.

APODERADO: G.L.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y de manera subsidiaria COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: KP02-R-2004-000395 (N° 04-0210)

En el procedimiento por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano F.R.C.C., en contra de las empresas Constructora Global C.A, Urbanizadora El Pedregal C.A, y el ciudadano A.T.A., y de manera subsidiaria por cobro de bolívares en contra de las empresas Constructora Global C.A, Urbanizadora El Pedregal C.A, Urbanizadora Ataguana C.A., y el ciudadano A.T.A., se recibieron las presentes actuaciones en copia certificada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la empresa Constructora Global C.A. (f. 55), contra el auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de marzo de 2004 (fs. 11 y 12).

Por auto del 26 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a la U.R.D.D., a fin de ser distribuidas a un juzgado superior del estado Lara (f. 56).

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada a las copias certificadas y fijó oportunidad para la presentación de los informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 25). En fecha 12 de mayo de 2004, el abogado G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó copias certificadas, las cuales corren agregadas a los folios 27 al 58 y en fecha 25 de mayo de 2004, presentó escrito de informes (fs. 59 al 62). En fecha 21 de junio de 2004, la abogado J.E. Agüero Cordero, apoderada actor, consignó escrito mediante el cual manifestó que el abogado G.L.Á. y sus patrocinadores, no pueden alegar ni procesalmente ejercer derechos en la ejecución forzosa de la sentencia contenida en el expediente KP01-S-2002-933 (fs. 63 al 66).

En fecha 22 de marzo de 2007, el abogado G.L.Á. consignó copia certificada de la sentencia dictada por el a quo, a los fines de que se procediera a dictar sentencia (f. 76 y anexos del folio 77 al 84).

Del auto apelado

En fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

Revisadas las actas procesales y especialmente el auto de fecha 17-03-2004, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento inserta a los folios 235 al 238, en su parte dispositiva condenó a los demandados a la entrega inmediata de los apartamentos ubicados en la carrera 17 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto en lo que se denomina Centro Colonial Plaza Lara. Ahora bien, consta en autos que dichos apartamentos no fueron construidos, por su parte la sentencia no dispuso indexar el monto resultante de calcular el valor de los apartamentos y, de hecho el auto que ordena nombrar los primeros expertos que se nombraron y que indexaron un monto no ordena ninguna indexación tal y como se evidencia del folio 295 en el cual se señala:

CITO: “…Se acuerda estimar el valor de los bienes objeto de dicha entrega, como si se tratara de una cantidad liquida de dinero…”

Sin embargo y contra la orden del Tribunal los expertos realizaron fue una indexación monetaria o ajuste por inflación tal y como se desprende de los folios 318 al 320. Coincide esta juzgadora con que lo procedente es estimar el valor de los bienes que el dispositivo del fallo se ordenó entregar. Se trata de una obligación de dar y según el Art. 1265 primer párrafo de C.C.V, “La obligación de dar lleva consigo lo de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega” y según el autor Maduro Luyando: “La conservación de la cosa y la entrega son obligaciones de hacer que constituyen consecuencia necesarias de la obligación de dar…” y según el mismo autor “En las cosas en que no es posible el cumplimiento directo de las obligaciones de hacer procede el cumplimiento por equivalente mediante el pago de daños y perjuicios regido por lo dispuesto en los Artículos 1264 y 1271 del C.C.V” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III Caracas, 1989, Manuales de Derecho, UCAB, p.83 y 84).

Por su parte el autor Calvo Baca en su Código Civil Comentado, Ediciones Libra, C.A. al comentar el Art. 1266 señaló:

CITO: En este caso, pues, habrá imposibilidad de ejecución forzosa y en especie de la obligación, pero sin que ello obste para que el deudor pueda ser condenado a ejecutarla, porque será ante el incumplimiento voluntario, aún después de la condenatoria, sancionada como preferente, según los artículos 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, cuando pueda ocurrirse a la ejecución indirecta, o sea al pago de daños y perjuicios. Juzga la Sala en consecuencia, que el Juez no puede rechazar la demanda de cumplimiento de una obligación de hacer so pretexto de inconstitucionalidad; es decir en razón de que ella puede conducir para su ejecución, a actos de violencia contra la persona del deudor. Rechazar así un pedimento que tienda al reconocimiento de un derecho a favor del acreedor, como es el cumplimiento de una obligación lícita por parte del deudor es tanto como anticiparse a resolver un problema que solo puede surgir en ejecución del fallo que condene a la obligación de hacer. (Subrayado del Tribunal).

Por las razones antes expuestas este Tribunal nombra como expertos a los ciudadanos Ing. A.J. y Arq. A.G. quienes deberán calcular el valor que tendrían actualmente 2 apartamentos ubicados en un Centro Comercial en el 2do y 3er piso, ubicados en la carrera 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto. Librese boleta a los expertos los cuales deberán concurrir a juramentarse al cuarto día siguiente a que conste en autos la notificación del último de ellos.

Alegatos de la parte apelante

El ciudadano G.L.Á., apoderado judicial de la empresa Constructora Global C.A., manifestó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 1999, condenó a su representada a entregar dos apartamentos situados en la calle 23 con carrera 17 de la ciudad de Barquisimeto, y que encontrándose el procedimiento en fase de ejecución de sentencia, dictó en fecha 23 de marzo de 2004, un auto en el cual ordenó se realizara una experticia complementaria del fallo para calcular el valor que tendrían dichos apartamentos en la actualidad, sin que ello hubiese sido establecido en la sentencia definitiva, razón por la cual alegó que el juzgado a quo modificó sustancialmente los términos en los quedó decidida la causa.

Explanó que el actor en su libelo de demanda solicitó, en el caso de que los demandados no pudieran entregarle los inmuebles, se condenara alternativamente al pago de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), obligación ésta que no fue decidida por el tribunal y mucho menos ordenada su indexación. Indicó que dada la deficiencia del dispositivo de la sentencia, su representada optó por la alternativa de cancelar dicha cantidad pero sin indexación, por cuanto ésta no fue ordenada en la sentencia y en virtud de que el actor al no ejercer el recurso de apelación se toma como la aceptación de los términos establecidos en el fallo.

Manifestó que el juzgado a quo dictó un auto contra el cual ejerció el recurso de apelación, en virtud de que en éste se ordenó calcular el valor que dichos inmueble tienen en la actualidad, para convertir tales avalúos en dinero líquido, exigible y ejecutarlo contra su representada. Aclaró que es por esa razón que su representada no ha dado cumplimiento a dicha sentencia. Indicó que plantear una indexación o un avalúo bajo los valores actuales, sería desconocer y modificar los términos de la sentencia definitiva en detrimento de una de las partes y en beneficio indebido de la otra.

Alegó que de acuerdo a la sentencia su representada está obligada a entregar la cantidad de cien millones de bolívares, peticionada por el actor en su demanda o en todo caso, calcular el valor histórico que los apartamentos tuvieron para el día 17 de noviembre de 1999, fecha en la que fue dictada la sentencia definitivamente firme que condenó a su representada a tal obligación, pero sin indexación.

Adujo que el auto apelado infringe por falta de aplicación los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no dio cumplimiento a las normas procesales para la designación de peritos a los efectos de realizar el justiprecio que ordena el auto de fecha 23 de marzo de 2004. En este sentido indicó que el tribunal designó dos expertos para que justipreciaran los inmuebles sin que las partes hayan intervenido en dicho nombramiento y que los peritos designados realizaron la experticia, no en base a lo decidido por el tribunal, sino a lo exigido por el actor que consistía en indexar la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Solicitó que el cumplimiento de la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 1999, se realice mediante la entrega de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), sin la indexación solicitada, o en su defecto, mediante el avalúo del valor histórico de los inmuebles para el día en que fue dictada la sentencia definitivamente firme, y no como lo ordena el auto apelado. Invocó el contenido del artículo 1.272 del Código Civil y solicitó que en el caso de que se realice alguna experticia, sea conforme a lo preceptuado en la primera parte del artículo 249 y artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, éste juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano F.R.C.C., en contra de las empresas Constructora Global C.A, Urbanizadora El Pedregal C.A, y el ciudadano A.T.A., mediante el cual ordenó, en fase de ejecución de sentencia, la realización de una experticia para calcular el valor actual de los inmuebles a los que se condenó a la entrega en el dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

En tal sentido se observa que, el abogado impugnante denunció que el auto recurrido modificó sustancialmente los términos en los que quedó decidida la causa, al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular el valor actual de los inmuebles, sin que ello haya sido ordenado en la sentencia, así como también denunció la falta de aplicación de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil que regulan la experticia complementaria del fallo y la designación de los expertos.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los frutos, intereses y daños a los que se haya condenado a pagar en la sentencia y que el juez no pudiera estimarlos. Se establece además que en todo caso de condenatoria, se determinará en modo preciso en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. Por su parte el artículo 556 eiusdem establece el procedimiento para el justiprecio de las cosas embargadas, y la forma en la designación de los peritos que realizarán tal justiprecio.

Ahora bien para decidir el presente recurso de hace necesario analizar la congruencia del fallo, es decir la debida concordancia que debe existir entre lo pedido en el libelo de demanda y lo acordado o decidido en la sentencia. Así tenemos que el actor en su libelo peticionó:

Por todo lo anteriormente expuesto ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por vía principal, a:

PRIMERO: A las empresas CONSTRUCTORA GLOBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 03 de noviembre de 1.989, bajo el número 38, Tomo 5-A; URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., inscrita por ante la ofician (sic) de Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 14 de Junio de 1.978, bajo el No. 16, tomo 1-D; y al ciudadano A.T.A., venezolano, de este domicilio, cédula de identidad Nº 4.733.349 para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal en otorgar a mi favor UNA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO para responder por las obligaciones asumidas en el contrato de pre-venta suscrito por las partes, la cual tiene que cubrir la cantidad dada en pago, más la devaluación del signo monetario, la inflación acumulada y la indexación hasta el momento de la entrega material de los inmuebles dados en venta, para lo cual se puede utilizar la siguiente fórmula (C.P. x I.D. x I.F. + I), la cual funciona así: Bs. 100.000.000,00 cantidad pagada el 17-10-97, igualada al valor del dólar a la misma fecha (100.000.000,00 / 495) = 202.020,2$ x 565 Bs. / $ valor actual del dólar, entre (100.000.000,00 / 100%) para obtener la devaluación del signo monetario que resulta a la fecha 17,41 %; más el índice de inflación acumulada del B.C.V. a agosto de 1.998 que es 27.6 , totalizado así, a julio de 1.998 (100.000.000,00 + 11,41 % + 24.6 %) = 136.010.000,00 bolívares netos, más la indexación hasta la fecha de la entrega material de los inmuebles dados en venta, cantidad por la cual debe ser constituida la Fianza, es decir, una Fianza indexada; y que Constructora Global, C.A. cumpla con la entrega material de los apartamentos pre-vendidos e identificados ampliamente en el libelo en el plazo estipulado.

SEGUNDO: Para el caso de que fuese materialmente imposible que los demandados cumplan con la entrega de los apartamentos dentro del plazo estipulado y en caso de no proceder el pedimento anterior, de conformidad con el artículo 78 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil, procedo a DEMANDAR POR VÌA SUBSIDIARIA, por cobro de bolívares a las empresas de este domicilio CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara el 3 de Noviembre de 1.989, bajo el No. 38, tomo 5-A; a URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 14 de Junio de 1.978, bajo el No. 16, tomo 1-D; a la empresa URBANIZADORA ATAGUANA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara, el 14 de Agosto de 1992, bajo el No 68, tomo 9-A; y al ciudadano A.T.A., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.733.349, en sus respectivas condiciones de obligada principal y fiadores, para que convengan o a ello sean condenado por este Tribunal en pagar:

1.- La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), monto que corresponde al precio pagado por los dos apartamentos objeto del contrato de pre-venta.

2.- la cantidad que resultare de aplicar la corrección monetaria a la cantidad arriba reclamada para el momento de su efectiva cancelación.

3.- Costas y costos del juicio.

. (Subrayado nuestro).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de noviembre de 1999, en los términos siguientes:

DECISIÓN:

En razón de lo antes expuesto este tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano F.R.C.C. contra CONSTRUCTORA GLOBAL C.A., URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., URBANIZADORA ATAGUANA C.A., y ciudadano A.T.A., identificados en la parte superior de esta sentencia. En consecuencia se condena a los demandados a constituir fianza indexada a favor del ciudadano F.R.C.C., para responder por el fiel cumplimiento de las obligaciones del contrato notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de octubre de 1997, bajo el No 37, tomo 71, y la entrega material inmediata de los inmuebles dados en venta, consistentes en dos apartamentos, ubicado en la carrera 17 entre calles 22 y 23 de la Ciudad de Barquisimeto, en lo que se denomina Centro Colonial Plaza Lara, según aprobación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, numerada 419-94, de fecha 09 de Noviembre de 1994, con informe técnico emanado de la Oficina de Planificación Urbana de fecha 6 de Octubre de 1994, distinguidos con los Nros. 26 y 36 ubicados en el 2º y 3º piso del mencionado Centro Colonial. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida….

.

Del análisis de lo pedido en el libelo de demanda y de lo acordado por el juez se desprende lo siguiente: a) que la acción principal del actor era por cumplimiento de contrato en contra de las empresas Constructora Global C.A, Urbanizadora El Pedregal C.A, y el ciudadano A.T.A., y de manera subsidiaria por cobro de bolívares en contra de las empresas Constructora Global C.A, Urbanizadora El Pedregal C.A, Urbanizadora Ataguana C.A., y el ciudadano A.T.A.; b) que la sentencia objeto del recurso declaró con lugar la acción principal por cumplimiento de contrato en contra de las empresas Constructora Global C.A, Urbanizadora El Pedregal C.A, Urbanizadora Ataguana C.A., y el ciudadano A.T.A. y lo condenó a constituir fianza indexada a favor del ciudadano F.R.C.C. para responder por el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, el 17 de octubre de 1997, bajo el Nº 37, tomo 71, y la entrega material inmediata de los inmuebles dados en venta, consistentes en dos apartamentos, ubicado en la carrera 17 entre calles 22 y 23 de la Ciudad de Barquisimeto, en lo que se denomina Centro Colonial Plaza Lara; c) que el dispositivo de la sentencia no condenó al demandado al pago de una suma de dinero indexada, en el caso de que no pudieran cumplir con su obligación principal, tal como pedido en el libelo; d) que la empresa Urbanizadora Ataguana C.A., fue condenada a cumplir el contrato, cuando el actor sólo la demandó en la acción subsidiaria por cobro de bolívares ; e) que la sentencia dictada no condenó a las demandadas para que cumplieran de manera alternativa en la entrega material de los inmuebles o el pago de la suma de dinero, sino que las condenó de manera exclusiva a la constitución de la fianza y a la entrega material inmediata de los inmuebles dados en venta.

En consecuencia de lo antes indicado y en especial del particular “e”, quien juzga considera que no le es dado a las demandadas elegir entre cumplir con la acción principal o la subsidiaria, es decir entre constituir la fianza y entregar los dos inmuebles dados en venta o pagar la suma de cien millones de bolívares indexada, sino que por efectos de la cosa juzgada que dimana de la sentencia definitivamente firme, están obligadas a cumplir con una obligación de hacer, es decir de entregar de manera inmediata los dos inmuebles dados en venta, previa constitución de la fianza.

Conforme a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor. En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527”.

En el caso que nos ocupa y en atención a la norma antes indicada, los co-demandados para cumplir con lo ordenado en la sentencia deben edificar y hacer entrega de los dos inmuebles al actor, y sólo en caso de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito como una cantidad de dinero, para lo cual se estimará el valor de los inmuebles para la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, y no conforme al valor histórico de dichos inmuebles para el momento en que se celebró el contrato.

Resulta entonces forzoso para el juez que conoce el procedimiento de ejecución de la sentencia, ordenar la realización de una experticia para calcular el valor actual de los apartamentos, a los efectos de la ejecución por equivalente de una obligación de hacer, razón por la cual quien juzga considera que no le asiste razón al abogado apelante, cuando denuncia que la juez se excedió de los limites de la sentencia, al pretender indexar el valor de los inmuebles sin que ello haya sido acordado en el dispositivo de la sentencia.

Por otra parte tampoco es procedente pretender indexar la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por cuanto la acción principal que se declaró con lugar fue la de cumplimiento de contrato y no la subsidiaria por cobro de bolívares, o lo que es lo mismo, lo condenado en la sentencia es a la entrega de dos inmuebles dados en venta y no a el pago de una cantidad líquida de dinero. Por esta misma razón los deudores que resultaron condenados en el dispositivo del fallo, no pueden escoger u optar entre cumplir con la entrega de los bienes o pagar la suma de cien millones de bolívares, sin indexar, sino que forzosamente están obligados a entregar los inmuebles, o en su defecto cumplir con el equivalente que no es más que pagar el valor de los mismos pero al precio actual.

En consecuencia, al acordar la juez de primera instancia la realización de una experticia para calcular el valor actual de los bienes, a los fines de ejecutar de manera forzosa una sentencia que lleva consigo el cumplimiento de una obligación de hacer, no está desconociendo o modificando los términos de la sentencia, sino que por el contrario constituye un requisito esencial para lograr la ejecución por equivalente, conforme a lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En lo que respecta a la fianza y tal como lo aduce el apelante dicha garantía tendría justificación en el caso de que se les concediera un plazo a las demandadas para cumplir con su principal obligación, que es la de entregar los inmuebles, pero no en el presente caso, en el que se ordenó la entrega inmediata de los mismos, no obstante esta alzada no puede modificar o desconocer el dispositivo del fallo que se encuentra definitivamente firme y así se declara.

Por último y en relación a la falta de aplicación de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la juez de la causa, en lo que respecta a las normas procesales que han de ser aplicadas para la designación de los peritos, se observa que si bien la juez designó dos expertos para el justiprecio de los inmuebles, y que los mismos realizaron la experticia y calcularon la indexación de la cantidad de cien millones de bolívares, no obstante dicho informe quedó sin efecto, en virtud de lo ordenado por el tribunal en el auto de fecha 23 de marzo de 2004, objeto del presente recurso de apelación y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el auto impugnado, en que se ordenó la ejecución de la sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por el abogado G.L.A., en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA GLOBAL C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2004, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano F.R.C., contra las empresas CONSTRUCTORA GLOBAL C.A., URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A. y el ciudadano A.T.A., antes identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 12:35 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G..

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