Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Caracas, 29 de mayo de 2003

193º y 144º

Mediante escrito presentado en fecha 3.2.03, la abogada M.M.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.698, actuando en su carácter de representante de COURRIER EXPRESS J.E. 2007, C.A., interpuso acción de nulidad contra la “...decisión denegatoria tácita del Presidente y demás Integrantes del Directorio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) sobre Recurso Jerárquico intentado el 03 de mayo de 2002, contra la P.A. Nº 103 de fecha 27.03.2002, por la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración contra la Providencia Nº 296 de fecha 17.12.20001.”

Este Juzgado, para pronunciarse acerca de su admisibilidad, observa:

El contenido de la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha ido estableciéndose de manera pacífica y reiterada a través de la jurisprudencia de esta Sala. Así, por sentencia de fecha 23.5.02, señaló:

“...Corresponde a la Sala determinar, en segundo término, a cuál órgano dentro de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir la presente causa.

Cabe mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, visto que los actos cuya nulidad se demanda han emanado de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el conocimiento de la nulidad de los mismos no está atribuido a otro Tribunal, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.(Caso: Á.R.G. vs. actos administrativos emanados de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, de la Junta Calificadora Zonal de la misma entidad federal y de la Dirección E.B. “Consuelo de Rodríguez”, dependencias adscritas al Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Sentencia Nº 00718). (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, por cuanto se observa que el presente caso se refiere a la solicitud de nulidad de la “...decisión denegatoria tácita del Presidente y demás Integrantes del Directorio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) sobre Recurso Jerárquico intentado el 03 de mayo de 2002...”, la cual evidentemente emana de un órgano distinto a los indicados en el criterio parcialmente transcrito, cuyo conocimiento está excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, es por lo cual, resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la presente solicitud, con arreglo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 84 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Visto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la Sentencia N° 01325, dictada por esta Sala el día 20.11.02, en la cual estableció “...que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal...”, y ratificada mediante recientes decisiones Nº 632 y Nº 752 de fechas 30.4.03 y 21.5.03, respectivamente, ordena el archivo del presente expediente; en consecuencia, remítase a la Sala a los fines indicados, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho, al cual alude el artículo 105 eiusdem.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp Nº 2003-124/ech.

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