Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 30 de noviembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 4507-TI-1673-05

DEMANDANTE: COUSIN C. KATERIN

APODERADOS: A.M.N.T.

DEMANDADO: INSTITUCIÓN AUTÓNOMO DE

S.D.E.A.

APODERADO: G.D.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, K.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.999.716, representada por la Abogada en ejercicio A.M.N., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 96.965, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A., representada por la abogada en ejercicio G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.517.441, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 57.737, presentada en fecha 20 de enero del año 2004, ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 36)

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como auxiliar de enfermería, adscrita al Instituto Autónomo de S.d.E.A., el 01 de abril del año 1990.

• Que renunció a su cargo el día 15 de octubre del año 2001.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 11 años.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su escrito libelar el accionante exige:

Indemnización Antigüedad, viejo régimen………….………. Bs. 350.987,00

Bono de transferencia…………………………………………… Bs. 360.262,50

Intereses del Antiguo Régimen………………………………. Bs. 87.746,75

Antigüedad, Nuevo Régimen………………………………………. Bs. 1.519.250,40

Intereses……………………………………………………………… Bs. 711.250,83

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………. Bs. 5.009.369,61

Intereses de mora, artículo 92 CRBV……………………………. Bs. 4.038.716,32

Indexación: ……….…………………………………………….. Bs. 2.742.131,25

Total prestaciones sociales………………………………………. Bs. 11.790.217,18

CAPÍTULO II

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

• Alegó que a la accionada no le corresponde el pago de las prestaciones sociales, v.d.C.d.T.d.S. de S.P.P. por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social al Estado Apure.

• Aceptó el hecho que existió la relación laboral por el tiempo que reclama, de once (11) años de servicios ininterrumpidos, como auxiliar de enfermería.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (11.790.217,18), especificados de la siguiente manera:

Intereses sobre prestaciones sociales

Antiguo Régimen Bs. 1.519.250,40

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, Nuevo Régimen Bs. 1.979.872,12

Intereses Nuevo Régimen Bs. 711.250,83

• Aceptó el hecho que le correspondan a la demandante la cantidad de:

Compensación por transferencia por cambio de sistema……… Bs. 360.262,50

Indemnización de antigüedad anterior régimen………………… Bs. 350.987,00

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral

• El salario

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Los conceptos demandados

• La cantidad demandada

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

En virtud de la naturaleza del ente demandado a la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó copia fotostática simple Constancia de relación de cargo, marcado con la letra “A”, cursante al folio cinco (5), suscrito por el Director del Hospital P.A.O.; Jefe de Personal de Hospital P.A.O.; Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de S.d.E.A. y por el Presidente del Instituto Autónomo de S.d.E.A., de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio.

    • Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio siete (7), copia fotostática simple de hoja de reenganche, de fecha 01-07-2002.

    • Consignó marcado con la letra “C” copia fotostática simple de constancia de trabajo, cursante al folio nueve (9). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el salario recibido por la ciudadana K.C.C..

    • Consignó marcado con la letra “D”, cursante al folio diez (10), copia fotostática simple de constancia de trabajo. Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el salario y otros beneficios recibido por la ciudadana K.C.C..

    • Consignó marcado con la letra “E”, cursante al folio once (11), copia fotostática simple de la renuncia al cargo que venía desempañando, de fecha 08 de octubre de 2001. Quien sentencia concede valor probatorio y con ello se demuestra la fecha de egreso del demandante.

    • Consignó marcado con la letra “F”, cursante al folio doce (12), copia fotostática simple del oficio No. GRH-1217, de fecha 15-10-2001, aceptación de la renuncia al cargo que venía desempañando. Quien sentencia concede valor probatorio y con ello se demuestra la fecha de egreso del demandante.

    • Consignó recibos de pagos, cursante desde el folio trece (13) al folio veintisiete (27). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana K.C.C..

    • Consignó marcado con la letra “U”, cursante al folio veintiocho (28), copia fotostática simple de de constancia de trabajo, de fecha 10 de julio de 2000. Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el salario y otros beneficios recibido por la ciudadana K.C.C..

    • Consignó experticia, marcado con la letra V, cursante en el folio veintinueve (29).

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Consignó, cursante del folio sesenta y tres (63) al folio ochenta y siete (87), copia certificada del Convenio de Transferencia del Servicio de S.P.P. por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social al Estado Apure.

  4. En el lapso probatorio

    • Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso tal como lo expresa el accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

    Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado

    .

    Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Instituto Autónomo de S.d.E.A., el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

    En consecuencia, al quedar demostrado que la demandante trabajó para el Instituto Autónomo de S.d.E.A., desde el 01 de abril de 1990 hasta el 15 de octubre de 2001, fecha en que presentó la renuncia y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

    En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por once (11) años, seis (06) meses y catorce (14) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y así se declara

    Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 01 de abril de 1990, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.

    En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los siete (7) años, dos (2) meses y 18 días, y los años subsiguientes cuatro (4) años, tres (3) meses y 15 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    01-04-90 al 15-10-01 = 11 años, 06 meses y 14 días

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 01-04-90 Al 19-06-97 = 07 años,02 meses y 18 días

    30 días x 07 años = 210 días x 1.671,37 = 350.987,70

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario

    por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado

    por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996

    .

    De 01-04-90 Al 31-12-96 = 06 años y 09 meses

    30 días x 06 años = 180 días x 1.070,00 = 192.600,00

    Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 568.156,84

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    04 años, 03 meses y 15 días

    De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2.567,22 = 128.361,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.451,22 = 213.975,64

    De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 5.735,91 = 367.098,24

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 7.317,57 = 482.959,62

    De 01-05-01 Al 15-10-01 = 25 días x 9.060,73 = 226.518,25

    Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 1.418.912,75

    Total de Prestaciones Sociales……………………………….. Bs. 1.987.069,50

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana K.C.C.,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.999.716, representada por la Abogada en ejercicio A.M.N., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 96.965, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A.. SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de S.d.E.A., a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 568.156,84), antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.418.912,75), total prestaciones sociales UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.987.069,50), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    Jueza

    Abog. C.Y.M.d.V.

    Secretario

    Abog. Crepsi Crespo.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

    Secretario

    Abog. Crepsi Crespo.

    Exp. Nº 4507-TI-1673-05

    CYMV/cc/bd

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