Decisión nº 1C-13.624-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Noviembre de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-13.624-10

JUEZ: DR. E.M.B.

FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. D.C.

VICTIMA: ELIZABETH COUSINS

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. I.J.O.G. y ABG. C.J.M.S..

IMPUTADOS L.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.722.844, nacido en fecha 27-01-90, soltero, de 20 años de edad, residenciado en calle urdaneta Av. Carabobo, cerca de pizza Gilda, Casa 32, San F. deA., Estado Apure, de Profesión u Oficio: albañilería y GARDOZA W.W., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.529.884 nacido en fecha 10-01-86, soltera, de 24 años de edad, residenciado en urb. Lorenzo marchena, cerca de la Escuela El Recreo, Casa s/n, parroquia el Recreo, Estado Apure, de Profesión u Oficio: el hogar.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Seis (06) de Noviembre de 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: L.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.722.844 y GARDOZA W.W., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.529.884, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; verificándose que consta en actas la Juramentación de las Abogadas ABG. I.J.O.G. y ABG. C.J.M.S.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos; L.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.722.844 y GARDOZA W.W., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.529.884, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, quien fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en las actas policiales de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Agente M.M., L.N. y W.R., la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como APROVECHAMIENTO Y OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicito se le imponga de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entres el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el ciudadano L.M.C. manifestó lo siguiente: “yo esta frente de mi casa cuando la petejota pregunto por una bombona de gas, yo les dije que no sabia nada de eso, la dueña andaba con los petejotas y después me llevaron, hay me estaban quintando cinco mil (5) mil bolívares fuertes para soltarnos. Es todo”, de seguida toma el derecho de palabra la ciudadana Gardoza W.W. manifestó lo siguiente: “estaba en mi casa con mi abuela, me llamaron por el teléfono mi hermano y me dijo que me buscaban, mi mamá me dijo que me presentara entonces fui a presentarme, cuando llegue me dijeron que metiera para dentro sin decirme nada supe después que era por una bombona. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra a las defensoras Abg. I.J.O.G. y Abg. C.J.M.S., quien expuso: “me adhiero a la acusación fiscal” Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados L.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.722.844 y GARDOZA W.W., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.529.884, como autor y responsable del delito precalificado como APROVECHAMIENTO Y OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO Y OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos L.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.722.844 y GARDOZA W.W., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.529.884, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos L.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.722.844 y GARDOZA W.W., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.529.884, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO Y OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputados L.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.722.844 y GARDOZA W.W., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.529.884, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico APROVECHAMIENTO Y OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de E.C..

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B. LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

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