Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 2 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000223

ASUNTO : NP01-D-2009-000223

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibido oficio N° 2E-1265-11, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y que es recibido por este Tribunal el 31 de Mayo del 2011, donde informa a este tribunal que cursa por ante ese juzgado asunto nomenclatura NP01-P-2010-3240 seguido en contra del penado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estadio Monagas, comúnmente denominado (La Pica).

Inicialmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue condenado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes el 06 de Noviembre del 2009, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo sanciono a cumplir la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y Sucesivamente L.A. por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 413, 174 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.J.R.O.; Jimer A.T.G. y El Estado Venezolano.

Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2009 en la causa NP01-D-2009-000223 y NP01-D-2008-000249, le fueron acumuladas las sanciones ; al acumular ambas sanciones, quedó cumpliendo: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, sucesivamente L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, posteriormente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO.

En fecha 31-05-2010 vista las innumerables fugas realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, del sitio de reclusión Entidad Socio Educativa General J.F.B., se ordeno previa audiencia el cambio de sitio de reclusión hasta la sede del Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica).

En fecha 06 de Abril del 2011 este Tribunal Revisó y Mantuvo al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y se determinó que hasta esa fecha había cumplido de la Medida Privativa de Libertad UN AÑO (01) CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS y le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS y sucesivamente L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, posteriormente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO.

Se hace necesario REVISAR Y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se determina que hasta el día de hoy 02 de Junio del 2011, el sancionado ha dado cumplimiento a la medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y le falta por cumplir UN (01) año, CINCO (05) y DOCE (12) sucesivamente L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, posteriormente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO.

De acuerdo al artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, habría conexidad de los delitos imputados a IDENTIDAD OMITIDA; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra una persona, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y L.A. de la Pena PRIVATIVA DE LIBERTAD que cumple el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el Asunto NP01-D-2009-000223, correspondiente a la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal al asunto NP01-P-2010-000240, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de la jurisdicción Penal Ordinaria.

En lo que respecta al Tribunal competente para conocer las medidas impuesta por el Tribunal de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA sería competente para conocer el Tribunal Segundo de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2004, que indicó: “Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano P.M. SEGURA CASTILLO…..” Igualmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia indicada ut-supra: estimó competente: “AL JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, impuesta al ciudadano P.M.S.C. por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07 de Junio del año 2005, con ponencia del Dr. H.C.F., siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso.

En este orden de ideas, el principio de la unidad del proceso, está consagrado en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; que dispone:

Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...

Del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA debe cumplir tanto las Medidas PRIVATIVA DE LIEBRATD Y L.A., así como el asunto en el que está penado como adulto, en la Jurisdicción ordinaria. En consecuencia y en una interpretación extensiva del Principio de fuero de atracción plasmado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal antes indicado, considera esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho, Declinar el conocimiento del presente asunto, relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para la ejecución de: TRES (03) AÑOS bajo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que cumpliría de forma sucesiva con la medida L.A. por el lapso de UN (01 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme a los artículos, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Se Revisa y Mantiene la Medida Privativa de L.A. sancionado IDENTIDAD OMITIDA y se determina que hasta el día de hoy 02 de Junio del 2011, el sancionado ha dado cumplimiento a la medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y le falta por cumplir de la Medida Privativa de Libertad UN (01) año, CINCO (05) y DOCE (12) días, sucesivamente L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, posteriormente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO. Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, para Controlar la sanción que ha de cumplir el sancionado, bajo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y de forma sucesiva con la medida L.A. y Servicios a la Comunidad, conforme a los artículos, 628, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto de Declinatoria al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior Justicia y envíese la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.

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