Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: COUTTENYE & CO.S.A.

Apoderada Judicial: E.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.163

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, EDO. MIRANDA

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Auto de fecha Dos (02) de J.d.D.m.S. (2007), dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, en el expediente signado con la nomenclatura 039-2006-03-01432.

Se inicia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante escrito presentado en fecha Veinte (20) de Febrero de dos mil Ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo – Región Capital.

Realizada la distribución correspondiente del expediente, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo signada bajo el Nº 2136-08.

La parte Recurrente solicito que por medio la presente acción se deje sin efecto el auto de fecha Dos 02 de J.d.D.M.S. 2007 y se declare homologada la transacción laboral celebrada entre las partes el Tres (03) de Agosto de Dos Mil Seis (2006).

Alega que el auto que se impugna constituye un Acto Administrativo de efectos particulares, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo consagrado en los apartes 8 y 19 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Expone que se puede evidenciar que entre la fecha de la ultima de las notificaciones y la fecha de interposición del presente Recurso de Nulidad no han transcurrido los seis (6) meses de caducidad a que se refiere la normativa señalada, lo cual hace temporánea y procedente su admisión.

Expresa que en fecha 03 de Agosto de 2006, entre la empresa COUTTENYE & CO. S.A. y el ciudadano E.M.L., se celebro una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional como consecuencia del accidente laboral que hubiere sufrido el ex trabajador, el 30 de Enero de “004, especificando de manera clara y precisa los alegatos de cada una de las partes, las condiciones bajo las cuales se llego al acuerdo, su aceptación, los conceptos incluidos, el acuerdo definitivo y el reconocimiento de las partes del carácter de cosa juzgada que adquiría la transacción, en virtud, de haberse celebrado ante el Inspector del Trabajo, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, actuar los intervinientes libres de constreñimiento, en pleno conocimiento de sus derechos y debidamente representados por sus abogados.

Argumenta que el 13 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial del ex trabajador procedió a solicitar la no homologación de la transacción.

Aduce que en fecha 02 de Julio de 2007, la Inspectora del Trabajo dicto un auto mediante el cual ordena a la empresa subsanar el escrito de transacción porque según su criterio no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9,10 y 11 de su reglamento, por lo que se concedió 15 días hábiles a partir de su notificación, no impartiendo la homologación correspondiente.

Revisadas las Actas Procesales se hace necesario examinar, si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, se observa que el mismo fue incoado contra el Auto de fecha 02 de Julio de 2007, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, decide,”… no le imparte la homologación al presente escrito de transacción. Se les concede a las partes un lapso de subsanación de quince (15) días de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Ahora bien, se observa que en el contenido del auto la Inspectoría del trabajo no le imparte la homologación a la transacción celebrada, sin embargo concede a las partes un lapso de subsanación de quince (15) días de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.

En este mismo orden de ideas, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, se concede a las partes un lapso para subsanar.

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, debe concluir este Tribunal que el Acto Administrativo Recurrido, es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada E.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.163, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Empresa COUTTENYE & CO.S.A, contra el Auto de fecha 02 de Julio de 2007, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, decide,”… no le imparte la homologación al presente escrito de transacción. Se les concede a las partes un lapso de subsanación de quince (15) días de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día Veintisiete (27) de Febrero de dos mil Ocho (2008)

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

CLÍMACO MONTILLA

EL SECRETARIO

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Exp. Nº 2136-07/FC/CM/Iryh.

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