Decisión nº 212 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de febrero de dos mil once (2011)

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO: WP11-R-2010-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE CO-DEMANDANTES: J.N.C., C.E., y V.I.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.097.900, 1.456.422 y 3.367.170, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.M. y P.A.B., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nºs 44.016 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Vargas e inscritas por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de junio de 1996, bajo el N° 13, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.: F.R.E.M., O.E.S., Leinny N.A.L., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs 91.733, 36.278, 35.986, 102.282, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO VARGAS: M.R.S.Z., J.L.R., T.M.C., Haraybel Indriago Toro, F.C.V. e I.S.C., Abogados en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nº 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712, 59.362, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SÍNTESIS

En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de julio de 2010, por el profesional del derecho P.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio seguido por los ciudadanos J.N.C., C.E., y V.I.M., en contra de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.

Este Tribunal Superior Accidental ha sido convocado con ocasión a la designación de la Abogada J.E.R., como Jueza Superior Accidental, según oficio N° CJ-10- 1919, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien se abocó al conocimiento de la presente causa cumpliendo con las formalidades de la notificación.

Decidida la inhibición en virtud de la inhibición planteada por la Dra. V.V. de Millán en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior Accidental fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual tuvo lugar el día martes primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), dictándose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando reproducida la misma en forma audiovisual tal como lo prevé el artículo 166 ibidem.

-III-

OBJETO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte demandante y recurrente expuso lo siguiente:

Yo me declaro inconforme con la sentencia emanada de primera instancia, puesto que insisto existen errores de cálculo, en cuanto al monto de las prestaciones y el tiempo de servicio, insisto en que lo aplicable en el tiempo servicio del trabajado, es lo establecido en la norma constitucional en el Nº 1 del artículo 89, que habla del tiempo de servicio el cual debe fundamentarse en la realidad de los hechos y no en la mera forma administrativa, en la fecha de emisión de un acto…, tal como se ha evidenciado de actos, que el trabajador continuo prestando servicio hasta que efectivamente se le realizó el pago… eso ha sido reiterado, en el procedimiento y esto ha sido señalado por un gran número de trabajadores, por lo tanto es un hecho que se hace más que evidente, por la misma reiteración. En otro orden de ideas, considero respetuosamente que el Tribunal A-quo incurrió en el fallo de falso supuesto cuando se señala que por una acto de caridad o de buena fe, o de cariño hacia los trabajadores, no se le van a cancelar las prestaciones sociales doble., que están establecidas en la Convención Colectiva y por el contrato se le dio un beneficio distinto, el beneficio de una pensión vitalicia, la cual está establecida como se ha establecido para todos los trabajadores independientes del pago doble, yo creo que la única forma de renunciarse cláusulas o de, renunciarse condiciones estatutarias, establecida una Convención Colectiva está muy claramente señalado en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo que habla de la renegociación de las cláusulas, no puede una parte por simple voluntad personal, sea que medie ningún tipo de acuerdo, eliminar unos beneficios, sustituyéndolos por otros, sea que exista un acta, ni un elemento, donde se señale como se dio esa supuesta negociación, simplemente hay una pensión vitalicia que está establecida para muchos trabajadores, que eso ha sido ventilado en muchos procedimientos y tenemos unas cláusulas en la Convención Colectiva que pretenden ser enervadas simplemente porque hay una pensión vitalicia. Una cosa no tiene que ver con la otra, ahora bien el pago de la indemnización doble en el caso de los trabajadores con discapacidad, es una situación especial que está establecida en la propia Convención Colectiva, con el pago doble independientemente de los otros beneficios, que disfrutan los trabajadores…

De la anterior transcripción de la declaración formulada por el representante judicial de los co-demandantes, se puede extraer claramente que el objeto de la presente apelación se circunscribe en determinar si existen errores de cálculo en el tiempo de servicio de los trabajadores y en el cómputo de las prestaciones, así como la procedencia o no del pago doble por concepto de prestaciones del ciudadano V.I.M., al señalar el recurrente que existe un falso supuesto. Así se establece.-

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Superior Tribunal antes de analizar el asunto debatido debe hacer alusión a los límites del efecto devolutivo de la apelación y a la potestad revisora del Tribunal de Segunda Instancia siendo uno de ellos la prohibición de “reformatio in peius” que consiste en la reforma en perjuicio y ha sido definida como el principio que impide al juez que conoce en alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, de modo que procederá este Tribunal a resolver los puntos apelados en la presente causa tomando en consideración los principios de orden público que orientan nuestro sistema procesal, vale decir, la prohibición que tienen los jueces de no desmejorar la condición del apelante “Principio Non Reformatio In Peius” y circunscribirse a los pedimentos formulados en la audiencia que se constituyen los puntos apelados “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, tal como lo ha establecido la Doctrina nacional y los criterios que sobre esta materia han sido expresados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Social en su Sentencia N° 1220 de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).

En consideración a lo antes indicado y a los efectos de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, determinar el tiempo efectivo de servicio de los trabajadores y en el cómputo de las prestaciones, así como verificar la procedencia o no del pago doble por concepto de prestaciones del ciudadano V.I.M., al señalar el recurrente que existe un falso supuesto.

Antes de entrar a resolver cada uno de los puntos apelados esta Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que la parte actora interpone la demandada por cobro de diferencias sobre las prestaciones sociales y otros beneficios, en contra de la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., en los términos siguientes:

Que los demandantes prestaron servicio de manera ininterrumpida para la “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.”, hasta la fecha en que les fue otorgado el beneficio de la Jubilación; que el patrono no cumplió con la cláusula 46 de la Convención Colectiva, referente a la Jubilación, ya que al momento de concederles el beneficio de la Jubilación el patrono no cumplió con los requisitos de otorgarle el pago de Prestaciones Sociales en forma doble, por cuanto aducen que les fueron canceladas de forma sencilla.

Que los actores cumplían una jornada laboral de Lunes a Viernes en un horario de siete de la mañana (7:00 a.m) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (01:00 p.m) a cuatro de la tarde (04:00 p.m) con los cargos, fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio y último salario básico mensual para la fecha que se aprobó la Jubilación que a continuación se señalan, por cada uno de los demandantes:

NOMBRES Y APELLIDOS

CARGO

FECHA DE INGRESO

FECHA DE LA MATERIALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN

TIEMPO DE SERVICIO

ÚLTIMO SALARIO BASICO MENSUAL A LA FECHA DE SU JUBILACIÓN Bs. F.

J.N.C. OBRERO 15 DE MARZO DE 1996 3 DE JULIO DE 2008 12 AÑOS, 3 MESES Y 19 DIAS 975,62

C.E. VIGILANTE 01 DE JULIO DE 1997 08 DE JULIO DE 2008 12 AÑOS, 6 MESES Y 07 DÍAS 978,59

V.I.M. ELECTRICISTA 19 DE JUNIO DE 1997 26 DE NOVIEMBRE DE 2008 12 AÑOS, 02 MESES Y 26 DÍAS 919,64

Que en virtud de lo previsto en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de la Jubilación, les corresponde a los demandantes la diferencia de Prestaciones Sociales e intereses, calculadas desde la fecha de ingreso de los demandantes; a J.N., desde el 15 de Marzo de 1996; C.E., desde el 01 de Julio de 1997; y desde la fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo para el demandante, V.I.M., es decir, desde el 19 de Junio de 1997, hasta la fecha de la materialización de la Jubilación 03 de Julio de 2008, 08 de Julio de 2008 y 26 de Noviembre de 2008, en su orden; que para el momento de la materialización de la Jubilación, les correspondían por Prestaciones Sociales dobles, descontándole la cantidad ya cancelada por la Corporación, lo que arroja como resultado la diferencia que aducen se les adeuda, montos que son desglosados de la siguiente manera, para cada uno de los demandantes:

J.N.C.

MONTO QUE ADUCEN LES CORRESPONDÍA POR PRESTACIONES SOCIALES ______________Bs. F. 40.569,29

CANTIDAD CANCELADA POR LA CORPORACIÓN ___________________________________Bs. F. 23.814,86

DIFERENCIA QUE ADUCE SE LE ADEUDA __________________________________________ Bs. F. 16.754,43

CELEDENIO ECHENIQUE

MONTO QUE ADUCEN LES CORRESPONDÍA POR PRESTACIONES SOCIALES _____________ Bs. F. 43.303,99

CANTIDAD CANCELADA POR LA CORPORACIÓN ________________________________ Bs. F. 27.404,68

DIFERENCIA QUE ADUCE SE LE ADEUDA ________________________________________ Bs. F. 15.899,31

V.I.M.

MONTO QUE ADUCEN LES CORRESPONDÍA POR PRESTACIONES SOCIALES ______________ Bs. F. 58.589,13

CANTIDAD CANCELADA POR LA CORPORACIÓN __________________________________ Bs. F. 12.078,19

DIFERENCIA QUE ADUCE SE LE ADEUDA __________________________________________ Bs. F. 41.078,19

Así mismo, alegan que se les adeudan salarios en virtud del aumento de salario, del veinte por ciento (20%), conforme a la Convención Colectiva y Acta Convenio vigentes. Finalmente señalan que se les adeuda los montos y conceptos descritos en el cuadro que a continuación se describe:

NOMBRES Y APELLIDOS

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F.

DIFERENCIA DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F. SALARIOS RETENIDOS Bs. F. TOTAL Bs. F.

J.N.C. 16.754,43 2.683.58 5.268,11 24.706,12

C.E. 15.899,31 3.394,14 5.036,03 24.329,48

V.I.M. 41.078,19 12.955,65 5.502,51 59.536,35

TOTAL GENERAL DE LA DEMANDA Bs. F. 108.571,95

Por su parte la empresa accionada dio contestación a la demanda en

Negando rechazando y contradiciendo lo siguiente: Que adeude a los demandantes, diferencia por Prestaciones Sociales por incumplimiento de la Cláusula Número 46 del Contrato Colectivo vigente para el momento de su Jubilación. Que, le fueron canceladas sus prestaciones sociales en forma doble, así mismo que no es cierto que los actores luego de la notificación por vía de Resolución de sus Jubilaciones continuaran prestando servicio y en consecuencia hayan estado a la orden del patrono hasta la materialización del pago de sus prestaciones sociales, aduciendo que no es como lo quieren hacer ver los accionantes al señalar en el libelo de la demanda fechas inciertas, ya que se suspende la relación al recibir su Resolución de Jubilación acudiendo al banco sólo a recibir su salario correspondiente. Que el ciudadano, J.N.C., laboró para la Corporación durante diez (10) años, once (11) meses y trece (13) días, con un salario integral para la fecha de su Jubilación de novecientos setenta y cinco Bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 975,62), aduciendo que la fecha correcta de ingreso es el quince (15) de Marzo de 1996, hasta la fecha de su Jubilación, el treinta y uno (31) de Agosto de 2007, no siendo correctos los montos que aduce que le corresponde. Que el ciudadano, C.E., laboró para la Corporación durante siete (07) años, cinco (05) meses y quince (15) días, con un salario integral para la fecha de su Jubilación de novecientos setenta y ocho Bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 978,59), aduciendo que la fecha correcta de ingreso es el dieciséis (16) de Marzo de 2000, hasta la fecha de su Jubilación el primero (1°) de Septiembre de 2007, no siendo correctos los montos que aduce que le corresponden. Que adeude diferencia de prestaciones sociales a los actores por cuanto aducen que fueron canceladas en forma de fideicomiso anualmente y que de acuerdo al contrato colectivo tienen una fecha tope para su cancelación, en consecuencia no es cierto que se les adeude los intereses que aducen ya que estableció fechas inciertas que no guardan relación con los actores J.N. y C.E.. Que se le adeude alguna fracción de vacaciones y utilidades por cuanto las mismas fueron canceladas al momento del pago de sus Prestaciones Sociales. Que adeude a los actores, monto alguno por concepto de salarios retenidos en virtud del aumento del veinte por ciento (20%), conforme a la Contratación Colectiva y acta convenio vigentes, por cuanto el mismo fue cancelado en su oportunidad. Que se le adeude diferencias de prestaciones sociales al actor, V.I.M.S.; ya que que las condiciones para cancelarle sus prestaciones sociales siempre fueron distintas, en virtud de que fue considerada su condición de incapacitado, la cual obtuvo por Resolución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que acogió la Corporación, como parámetros para otorgarle una Pensión equivalente o especial, la cual fue cancelada de forma sencilla y aceptada por el trabajador, tomando en cuenta la Junta Directiva de la Corporación, que al aplicarle la letra del Contrato Colectivo, contenida en sus cláusulas 56 y 59, cancelando al trabajador solamente el doble de sus Prestaciones Sociales consideraron que quedaría en desventaja ante el resto de los trabajadores, por cuanto sólo percibiría su liquidación y la Pensión del Seguro Social, agravando su situación, por lo que la Junta Directiva decidió cancelar al trabajador sus prestaciones sociales de forma sencilla pero acuerda en contraprestación del pago doble estipulado en el contrato, un pago mensual en forma permanente, siendo una decisión humanitaria, pretendiendo el actor desconocer, sin desconocer que ciertamente, percibe una cantidad mensual que de haberse aplicado el contrato colectivo correspondiente para su caso, no percibiría dicho beneficio; destacando que si se le hubiese aplicado la cláusula correspondiente a su condición de incapacitado y además aplicarle el beneficio de los Jubilados, se estaría actuando en perjuicio del Municipio y la Corporación, pues, pondría en tela de juicio los pagos mensuales cancelados al trabajador convirtiéndose en pagos indebidos debiendo ser conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de la deuda así se descuente desde el momento que se pagó lo indebido al trabajador demandante y si así se hiciere, se estaría dejando sin efecto la Jubilación Especial de que goza el trabajador, traduciéndose en un perjuicio para él, invocando el Principio de Justicia Conmutativa. Que se le adeude a los actores los intereses moratorios producto de intereses sobre Prestaciones Sociales.

Siendo ello así esta Alzada procede a determinar la carga probatoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan que cualquiera que sea su defensa dentro del proceso tendrá el demandado siempre la carga de probar las causas o motivos que originaron el despido, al igual, que el pago liberatorio de los conceptos a los cuales tenga derecho el demandante por la prestación del servicio, es por ello, que el demandado en su contestación a la demanda deberá expresar los hecho que admite como ciertos y aquellos hechos que niega debiendo aportar las pruebas necesarias para desvirtuar el hecho negado e invocado por su contraparte; en concordancia con el criterio establecido por la jurisprudencia patria con relación a la materia, tal y como es el de la sentencia Nº 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, de acuerdo con lo antes citado y los puntos apelados la carga de la prueba en el presente caso viene dada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de tal manera, que habiendo admitido la relación de trabajo y alegado hechos nuevos en la contestación de la demanda le corresponde a la empresa demandada su demostración. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez delimitado la carga probatoria, esta Alzada procede analizar las pruebas consignadas por las partes a los fines de resolver los puntos apelados por la parte demandante y recurrente:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

C.E., promovió marcado con la letra “A”, diez (10) folios útiles de “Recibos de pago”, cursantes del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos nueve (209), de la primera (1ra) pieza del expediente, se observa que durante la evacuación de las referidas pruebas, no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal le atribuye eficacia probatoria y las tienes por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lográndose extraer de su contenido

De los recibos de pago de salario se pueden apreciar lo siguiente: datos personales de identificación, el cargo que ostentaba el demandante como vigilante e igualmente se observa a partir del folio 204 que el demandante ostentaba la denominación de jubilado en los recibos de pago de salario, de los recibos de pago de salario se extraen los montos pagados por los conceptos como sueldo quincenal durante los períodos allí señalados, prima por antigüedad, bono de transporte, bono alimenticio, y en el grupo de recibos de pago como jubilado recibió asignaciones por donación social, y las respectivas deducciones por impuestos parafiscales, en los periodos allí comprendidos, igualmente se puede apreciar al folio 200 de la primera pieza comprobante de pago de diferencia de salarios desde mayo-diciembre 2005, por un monto de diferencia de sueldo de trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 324,00).

Promovió marcadas con la letra “B”, cinco (05) folios útiles de “Planillas de liquidación, órdenes de pago y resoluciones a nombre del demandante, cursante del folio doscientos nueve (209) al doscientos trece (213), de la primera (1ra) pieza del expediente, por cuanto las mismas documentales fueron aportadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, será valoradas en su conjunto en la oportunidad de establecer sus consideraciones.

J.J.N.C., promovió marcados con los números del uno (01) al cuarenta y siete (47), cuarenta y siete (47) folios útiles de “Recibos de pago”, cursantes del folio ciento veintiocho (128) al ciento setenta y cuatro (174), de la primera (1ra) pieza del expediente, se observa que durante la evacuación de las referidas pruebas, no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal le atribuye eficacia probatoria y las tienes por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lográndose extraer de su contenido

De los recibos de pago de salario se pueden apreciar lo siguiente: datos personales de identificación, el cargo que ostentaba el demandante como obrero, posteriormente de los recibos insertos a partir de folio 159 se observa cargo de almacenista I e igualmente se observa a partir del folio 169 que el demandante ostentaba la denominación de jubilado en los recibos de pago de salario, de los recibos de pago de salario se extraen los montos pagados por los conceptos como sueldo quincenal durante los períodos allí señalados, prima por antigüedad, bono de transporte, bono alimenticio, y en el grupo de recibos de pago como jubilado recibió asignaciones por donación social, y las respectivas deducciones por impuestos parafiscales, en los periodos allí comprendidos, igualmente se puede apreciar al folio 158 de la primera pieza comprobante de pago de diferencia de salarios desde mayo-diciembre 2005, por un monto de diferencia de sueldo de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00).

Promovió marcada con la letra “B”, seis (06) folios útiles de “Planillas de liquidación, órdenes de pago y resoluciones a nombre del demandante, cursante del folio ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta (180), de la primera (1ra) pieza del expediente, por cuanto las mismas documentales fueron aportadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, será valoradas en su conjunto en la oportunidad de establecer sus consideraciones.

V.I.M., promovió marcados con los números del uno (01) al doce (12), doce (12) folios útiles de “Recibos de pago”, cursantes del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y dos (192), de la primera (1ra) pieza del expediente.

Promovió marcadas con la letra “B”, seis (06) folios útiles de “Planillas de liquidación, ordenes de pago y resoluciones a nombre del demandante, cursante del folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y ocho (198), de la primera (1ra) pieza del expediente, por cuanto las mismas documentales fueron aportadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, será valoradas en su conjunto en la oportunidad de establecer sus consideraciones.

La representación judicial de la parte demandante promovió y consignó con respecto al ciudadano V.I.M., documental en original emanado a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación por la Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se desprende la descripción de la incapacidad del ciudadano V.M., identificada con el número de evaluación 1545-TN, constante de un (01) folio útil, cursante al folio ciento noventa y siete (197) de la primera pieza, se observa que durante la evacuación de las referidas pruebas, no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal le atribuye eficacia probatoria y las tienes por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lográndose extraer de su contenido donde se refleja el dictamen de la perdida de la capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%) de fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), firmada y sellada por el director nacional, de lo cual se desprende el dictamen medicó del cual se evidencia la clara perdida de la capacidad para el trabajo del ciudadano V.I.M..-

Promovió marcada con las letras “C” treinta y ocho (38) folios útiles de “Sentencia de Primera Instancia signada con la nomenclatura WP11-L-2007-000442”, cursante del folio sesenta y cuatro (64) al ciento uno (101) y “E”, veintiséis (26) folios útiles de “Sentencia de Segunda Instancia signada con la nomenclatura WP11-R-2008-000075”, cursante del folio ciento dos (102) al ciento veintisiete (127), de la primera (1ra) pieza del expediente, se observa que durante la evacuación de las referidas pruebas, no fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal observa que dichas documentales per se no se constituyen en medio probatorios que aporten a la solución de los hechos apelados en este sentido los mismos se desechan por cuanto no contribuyen a la solución de la presente litis.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL MUNICIPIO VARGAS

De los documentales aportadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, se aprecia una serie de documentales que como anteriormente se indicó, las Planillas de liquidación, órdenes de pago y resoluciones a nombre del demandante, también fueron aportadas igualmente por la parte demandante, las cuales se valorarán conjuntamente a los fines prácticos para la compresión de su lectura.

Promovió marcado con la letra “E”, veinticinco (25) folios útiles en copia simple certificada de “Expediente laboral del demandante J.N. COVA”, cursante del folio ciento veinte (120) al doscientos cuarenta y cuatro (244), de la primera (1ra) pieza del expediente, se observa que durante la evacuación de las referidas pruebas, no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal les atribuye eficacia probatoria y las tiene por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mencionadas documentales se puede apreciar lo siguiente:

● Resolución Nº 38, Emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, a través de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, C.A., debidamente firmada por el ciudadano J.N. en fecha 31-agosto-2007, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación.

● Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad, relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, quedó evidenciado el pago doble de la prestación de antigüedad y disfrute de sus vacaciones.

● Planillas de liquidación de intereses sobre la prestación de antigüedad, quedó evidenciado el pago de las mismas.

Promovió marcado con la letra “F”, dieciocho (18) folios útiles en copia simple certificada de “Expediente laboral del demandante C.E.”, cursante del folio dos (02) al diecinueve (19), de la segunda (2da) pieza del expediente, Se observa que durante la evacuación de las referidas pruebas, no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal les atribuye eficacia probatoria y las tiene por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

● Resolución Nº 15, Emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, a través de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, C.A., firmada por el ciudadano C.E. que corre inserta al folio tres (03) de la segunda pieza, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación.

● Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad, relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, quedó evidenciado el pago doble de la prestación de antigüedad y disfrute de sus vacaciones.

● Planillas de liquidación de intereses sobre la prestación de antigüedad, quedó evidenciado el pago de las mismas.

Promovió marcado con la letra “G”, diecinueve (19) folios útiles en copia simple certificada de “Expediente laboral del demandante V.I.M. SALINAS”, cursante del folio veinte (20) al treinta y ocho (38), de la segunda (2da) pieza del expediente, Se observa que durante la evacuación de las referidas pruebas, no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal les atribuye eficacia probatoria y las tiene por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

● Resolución sin número, Emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, a través de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, C.A. en fecha 1º de octubre de 2007, firmada por el ciudadano V.M. en fecha 07 de enero de 2008 que corre inserta al folio ciento noventa y seis (196) de la primera pieza, en la cual se tiene como fecha de corte el 1º de octubre de 2007, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el beneficio de la pensión de invalidez..

● Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad, relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, quedó evidenciado el pago doble de la prestación de antigüedad y disfrute de sus vacaciones.

● Planillas de liquidación de intereses sobre la prestación de antigüedad, quedó evidenciado el pago de las mismas.

Promovió marcado con la letra “H”, dieciocho (18) folios útiles en copia simple certificada de “Órdenes de pago” de los accionantes, cursantes del folio treinta y nueve (39) al cincuenta y seis (56), de la segunda (2da) pieza del expediente, Se observa que durante la evacuación de las referidas pruebas, no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal les atribuye eficacia probatoria y las tiene por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

● Orden de pago Nº 16.383, a nombre del ciudadano V.M. de fecha 26 de noviembre de 2008, donde se observa el pago por los conceptos de prestaciones sociales, efectuado y recibido por el demandante.-

● Orden de pago Nº 13.026, a nombre del ciudadano C.E. de fecha 03 de julio de 2008, donde se observa el pago por los conceptos de prestaciones sociales, efectuado y recibido por el demandante.-

● Orden de pago Nº 13.031, a nombre del ciudadano J.N.C. de fecha 03 de julio de 2008, donde se observa el pago por los conceptos de prestaciones sociales, efectuado y recibido por el demandante

Promovió marcado con la letra “I”, cuatro (04) folios útiles en copia simple certificada de “Nominas del personal incapacitado” correspondiente a la primera quincena del mes de Septiembre del año 2007, cursantes del folio cincuenta y siete (57) al sesenta (60), de la segunda (2da) pieza del expediente, Se observa que durante la evacuación de las referidas pruebas, no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal las tiene por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de los puntos apelados, quien aquí decide no realiza mayor abundamiento sobre las mismas

Promovió marcado con la letra “J”, cuatro (04) folios útiles en copia simple certificada de “Nominas del personal jubilado” correspondiente a la segunda quincena del mes de Febrero del año 2009, cursantes del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), de la segunda (2da) pieza del expediente, Se observa que durante la evacuación de las referidas pruebas, no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal las tiene por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de los puntos apelados, quien aquí decide no realiza mayor abundamiento sobre las mismas.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES, S.A.

Promovió con la letra “A-1”, un (01) folio útil en copia simple de “Orden de pago Nº 9358, a favor del actor J.N. COVA”, cursante al folio doscientos diecinueve (219), de la segunda (2da) pieza del expediente, cuya original consta del expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2005-000043, invocando el principio de Notoriedad Judicial, Se observa que durante la evacuación de las referidas pruebas, no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal las tiene por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de los puntos apelados, quien aquí decide no realiza mayor abundamiento sobre las mismas

Promovió la prueba de informe sobre el pago efectuado por el Municipio Vargas por órgano de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales, S.A., al accionante V.I.M., cursante del expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2005-000062, Se observa que durante la evacuación de las referidas pruebas, no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal las tiene por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de los puntos apelados, quien aquí decide no realiza mayor abundamiento sobre las mismas

Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez A-quo hizo uso de las facultades que le confiere la Ley a través de la norma anteriormente señalada, y en virtud de que los accionantes J.M.N. y C.E., comparecieron a la audiencia de juicio, este inquirió sobre la fecha en que cesó la prestación del servicio, cuya respuestas en resumen declararon lo siguiente: “…Que su prestación de servicio fue mediados de septiembre del año 2007, aproximadamente…”

De la declaración anterior se puede extraer que los demandantes dejaron de prestar servicios hasta la fecha allí señalada constituyendo los dichos en una confesión espontanea e ilustrando a esta Alzada sobre la fecha efectiva de cesación de la relación laboral.

Este Tribunal de Alzada a los fines de efectuar los cálculos sobre la prestación de antigüedad, tomó en consideración los recibos de pago de salarios aportados por los demandantes, observando que los mismos en su conjunto fueron insuficientes en alguno de los casos para establecer los salarios, por lo cual este Tribunal recurrió a las “planillas de abono de antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo”, insertas a los folios 175, 194 y 211 de la primera pieza las cuales fueron aportadas por los propios demandantes e igualmente por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, a continuación se detallan los salarios básicos devengados y el salario normal que incluye las incidencias pagadas conforme a la Convención Colectiva:

Ciudadano J.N.C.

Periodo Salario Básico devengado

En Bs. Salario Normal

Devengado en Bs.

19 al 30 de junio 1997 45,00 45,00

julio a diciembre- 1997 75,00 75,00

Enero 1998 a mayo 1999 100,00 100,00

Junio a diciembre 1999 120,00 120,00

Enero a julio 2000 140,00 140,00

Agosto 2000 a diciembre 2001 172,80 172,80

Enero 2002 a diciembre 2003 190,08 190,80

Junio a Diciembre 2003 199,80

Enero a marzo 2004 247,10 256,10

Mayo a julio 2004 300,00 370,00

Agosto 2004 a abril 2005 330,00 400,00

Mayo 2005 a abril 2006 493,50 563,00

Mayo 2006 a 15 -abril 2007 612,50 822,50

16-abril 2007 al 31-agosto 2007 765,63 975,63

Con respecto a los salarios devengados por el ciudadano C.E. los mismos debieron ser extraídos, tanto de los recibos de pago como la planilla de abono de antigüedad inserta al folio 211

Ciudadano C.E.

Periodo Salario devengado

En Bs. Salario Normal

Devengado en Bs.

Del 13 marzo 2000 a abril 2002 172,80 172,80

Mayo a diciembre 2002 190,08 190,08

Enero a mayo 2003 199,08 199,08

Junio a diciembre 2003 208,08

Enero a abril 2004 247,10 256.10

Mayo a julio 2004 300,00 360,00

Agosto 2004 a abril 2005 379,50 439,50

Mayo 2005 a abril 2006 486,00 556,00

Mayo 2006 a 15 -abril 2007 646,88 816,88

16-abril 2007 al 31-agosto 2007 808,59 978,59

Con respecto a los salarios devengados por el ciudadano V.I.M. los mismos debieron ser extraídos, tanto de los recibos de pago como la planilla de abono de antigüedad inserta al folio 194.-

Ciudadano V.I.M.

Periodo Salario devengado

En Bs. Salario Normal

Devengado en Bs.

19 al 30 de junio 1997 45,00 45,00

julio a diciembre- 1997 75,00 75,00

Enero 1998 a mayo 1999 100,00 100,00

Junio a diciembre 1999 120,00 120,00

Enero a julio 2000 140,00 140,00

Agosto 2000 a diciembre 2001 172,80 172,80

Enero 2002 a mayo 2003 190,08 190,08

Junio a diciembre 2003 199,08

Enero a marzo 2004 247,10 256,10

Mayo a julio 2004 300,00 360,00

Agosto 2004 a abril 2005 330,00 390,00

Mayo 2005 a abril 2006 486,00 546,00

Mayo 2006 a 15 -abril 2007 554,80 724,80

16-abril 2007 al 31-agosto 2007 693,50 863,50

De la revisión exhaustiva de las pruebas producidas por las partes hurgó esta Alzada para determinar en primer lugar las fechas efectivas de ingreso y egreso y así verificar el tiempo de servicio:

Con respecto al ciudadano J.N.C., se observa que en el escrito libelar se señala que ingresó a la institución en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta que se materializó la jubilación, a su decir el 03 de julio de 2008. Al respecto, de las pruebas aportadas por ambas partes se observa al folio doscientos veinte (220) de la primera pieza la Resolución Nº 38, Emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, a través de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, C.A., firmada por el ciudadano J.N. en fecha 31-agosto-2007, e igualmente al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza se observa recibo de pago de salario correspondiente a la 2ª quincena de septiembre de 2007, donde se evidencia que el mismo contiene los datos de identificación del mencionado ciudadano con la mención de jubilado y por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados de falso durante su oportunidad de la evacuación, se ratifica su valor probatorio y se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la fecha efectiva de cesación de la relación laboral ocurrió en fecha 31 de agosto de 2007, fecha de la notificación de la resolución de la jubilación tal como fue señalado por el Tribunal A-quo en su sentencia, indicando que no hubo prestación de servicio con posterioridad a la materialización del beneficio de jubilación. Adminiculado lo anterior con la evacuación de la declaración de parte en la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal A-quo hizo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestando el accionante que prestó servicio efectivo aproximadamente hasta el mes de septiembre de 2007, por lo que esta Alzada comparte el criterio asumido por el Tribunal A-quo al establecer que tal manifestación coincide con la fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación por lo que se concluye que no hubo prestación de servicio luego de otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.

Ahora bien, a los efectos de determinar el tiempo efectivo de servicio este Tribunal en aplicación de una operación aritmética pasa a indicar lo siguiente:

Fecha efectiva de ingreso: 15 de marzo de 1996 = 1996-03-15

Fecha efectiva de cesación: 31 de agosto de 2007= 2007-08-31

Se aplica una sustracción matemática invirtiendo las fechas y el resultado concuerda con el tiempo efectivo de servicio.

Fecha de Egreso 2007-08-31

Fecha de ingreso 1996-03-15

Resultado 12-05-16

Lo anterior se traduce en que la duración efectiva de la relación laboral se extendió por un lapso de doce (12) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 2007, siendo este el período que se considerará a los efectos de efectuar los cálculos de la prestaciones sociales demandadas por lo que se desestima el punto apelado respecto al tiempo de servicio y así se decide.

De seguidas pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el siguiente punto objeto de esta apelación respecto a la correcta determinación de los montos por prestación de antigüedad, con lo cual este Tribunal bajo los presupuestos del principio “Iura Novit Curia” efectúa las operaciones aritméticas a los fines de verificar si existen diferencias a favor del demandante y para ello tomará en consideración los salarios devengados que con constan en autos, específicamente, en así como los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre Asotralmuva Endes y Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. de los períodos comprendidos desde el 1º de mayo de 2004 hasta 30 de abril de 2006 y 1º de mayo 2006-2008, que establecen lo siguiente:

Convención Colectiva 2004-2006:

Cláusula Nro. 15 Vacaciones: El patrono concederá a sus trabajadores amparados por la presente convención colectiva de trabajo, sus vacaciones anuales, de la siguiente forma treinta (30) días hábiles de disfrute, más un día adicional por cada año de antigüedad hasta un máximo de siete (07) días. También pagará en la misma oportunidad un bono vacacional de cincuenta y cinco días de salario más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de siete (07) días.

Cláusula Nro. 17 Bonificación de fin de año Aguinaldos:

El Patrono conviene en pagar en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, a todos los trabajadores a su servicio la cantidad de ciento veinte días (120) de salario integral. Cuando el obrero no hubiere laborado en todo el año la bonificación se cancelará en forma proporcional.

Cláusula Nro. 51 Jubilación:

El Patrono reconoce el Derecho a la Jubilación de los obreros que se encuentren dentro de las condiciones y requisitos legales para su procedencia. En tal sentido, se compromete a dar cumplimiento a las normas jurídicas que rigen la materia y a realizar su mejor gestión tendientes a la tramitación de la jubilación del personal obrero reconociéndoles que quien sea beneficiario y sea jubilado tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en forma doble y a la bonificación de fin de año.

CONVENCIÓN COLECTIVA: 2006-2008

Cláusula Trigécima Novena (39) Vacaciones: El patrono concederá a sus trabajadores amparados por la presente convención colectiva de trabajo, sus vacaciones de la siguiente forma: treinta (30) días hábiles de disfrute de salario integral, más un (01) día adicional por cada año de antigüedad. También pagará en la misma oportunidad un bono vacacional de sesenta y cinco (65) días de salario integral más un día adicional por cada año de antigüedad.

Cláusula Cuadragésima (40) Bonificación de fin de año Aguinaldos:

El Patrono conviene en pagar en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, a todos los trabajadores a su servicio la cantidad de ciento veinte días (120) de salario integral. Cuando el obrero no hubiere laborado en todo el año la bonificación se cancelará en forma proporcional.

Cláusula Nro. 51 Jubilación:

El Patrono reconoce el Derecho a la Jubilación de los obreros que se encuentren dentro de las condiciones y requisitos legales para su procedencia. En tal sentido, se compromete a dar cumplimiento a las normas jurídicas que rigen la materia y a realizar su mejor gestión tendientes a la tramitación de la jubilación del personal obrero reconociéndoles que quien sea beneficiario de esta cláusula tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en forma doble y a la bonificación de fin de año. El trabajador beneficiario recibirá el cien por ciento (100%) del salario que devengó para el momento de su jubilación. Al trabajador jubilado se homologará todos los beneficios recibidos para el trabajador activo. Se ratifica como requisito para optar este beneficio: a.- tener cuando mínimo cincuenta (50) años de edad. b.- Tener tiempo de Servicio en la Administración Pública: veinte años (20 años).

Así las cosas, quedó establecido que el ciudadano J.N.C., laboró para la accionada desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 2007, por tanto le corresponden 720 días por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días adicionales, de acuerdo con la operación siguiente:

DEMANDANTE: J.N.C.

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD DEMANDADO: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 15-03-1996 FECHA DE EGRESO 31/08/2007

Mes/Año Salario Básico Mensual salario Básico Diario Salario Normal Mensual Salario normal diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Ant. .acred. Mens. Antigüedad Acumulada

19 al 30/06/1997 45,00 1,50 45,00 1,50 15 8 0,06 0,03 1,60 0 - -

01 al 31 /07/1997 75,00 2,50 75,00 2,50 15 8 0,10 0,06 2,66 5 13,30 13,30

01 al 31/08/1997 75,00 2,50 75,00 2,50 15 8 0,10 0,06 2,66 5 13,30 26,60

01 al 30/09/1997 75,00 2,50 75,00 2,50 15 8 0,10 0,06 2,66 5 13,30 39,90

01 al 31/10/1997 75,00 2,50 75,00 2,50 15 8 0,10 0,06 2,66 5 13,30 53,19

01 al 30/11/1997 75,00 2,50 75,00 2,50 15 8 0,10 0,06 2,66 5 13,30 66,49

01 al 31/12/1997 75,00 2,50 75,00 2,50 15 8 0,10 0,06 2,66 5 13,30 79,79

01 al 31 /01/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 8 0,56 0,07 3,96 5 19,81 99,61

01 al 28/02/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 8 0,56 0,07 3,96 5 19,81 119,42

01 al 31 /03/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 8 0,56 0,07 3,96 5 19,81 139,24

01 al 30/04/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 8 0,56 0,07 3,96 5 19,81 159,05

01 al 31 /05/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 8 0,56 0,07 3,96 5 19,81 178,87

01 al 30/06/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 7 27,81 206,67

01 al 31 /07/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 226,53

01 al 31/08/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 246,39

01 al 30/09/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 266,25

01 al 31/10/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 286,12

01 al 30/11/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 305,98

01 al 31/12/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 325,84

01 al 31 /01/1999 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 345,70

01 al 28/02/1999 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 365,56

01 al 31 /03/1999 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 385,42

01 al 30/04/1999 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 405,28

01 al 31 /05/1999 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 425,14

01 al 30/06/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 9 43,00 468,14

01 al 31 /07/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 23,89 492,03

01 al 31/08/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 23,89 515,92

01 al 30/09/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 23,89 539,81

01 al 31/10/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 23,89 563,70

01 al 30/11/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 23,89 587,59

01 al 31/12/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 23,89 611,48

01 al 31 /01/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 10 0,78 0,13 5,57 5 27,87 639,35

01 al 28/02/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 10 0,78 0,13 5,57 5 27,87 667,22

01 al 31 /03/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 10 0,78 0,13 5,57 5 27,87 695,09

01 al 30/04/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 10 0,78 0,13 5,57 5 27,87 722,96

01 al 31 /05/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 10 0,78 0,13 5,57 5 27,87 750,83

01 al 30/06/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 11 0,78 0,14 5,59 11 61,46 812,29

01 al 31 /07/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 11 0,78 0,14 5,59 5 27,94 840,22

01 al 31/08/2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 874,70

01 al 30/09/2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 909,18

01 al 31/10/2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 943,66

01 al 30/11/2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 978,14

01 al 31/12/2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.012,62

01 al 31 /01/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.047,10

01 al 28/02/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.081,58

01 al 31 /03/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.116,06

01 al 30/04/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.150,54

01 al 31 /05/2001 172,80 5,76 181,44 6,05 60 11 1,01 0,18 7,24 5 36,20 1.186,75

01 al 30/06/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 12 0,96 0,19 6,91 13 89,86 1.276,60

01 al 31 /07/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 12 0,96 0,19 6,91 5 34,56 1.311,16

01 al 31/08/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 12 0,96 0,19 6,91 5 34,56 1.345,72

01 al 30/09/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 12 0,96 0,19 6,91 5 34,56 1.380,28

01 al 31/10/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 12 0,96 0,19 6,91 5 34,56 1.414,84

01 al 30/11/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 12 0,96 0,19 6,91 5 34,56 1.449,40

01 al 31/12/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 12 0,96 0,19 6,91 5 34,56 1.483,96

01 al 31 /01/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.524,62

01 al 28/02/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.565,27

01 al 31 /03/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.605,93

01 al 30/04/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.646,59

01 al 31 /05/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.687,24

01 al 30/06/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 15 122,23 1.809,47

01 al 31 /07/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 1.850,22

01 al 31/08/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 1.890,96

01 al 30/09/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 1.931,71

01 al 31/10/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 1.972,45

01 al 30/11/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.013,19

01 al 31/12/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.053,94

01 al 31 /01/2003 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.094,68

01 al 28/02/2003 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.135,43

01 al 31 /03/2003 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.176,17

01 al 30/04/2003 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.216,91

01 al 31 /05/2003 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.257,66

01 al 30/06/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 14 1,66 0,26 8,55 17 145,40 2.403,06

01 al 31 /07/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 14 1,66 0,26 8,55 5 42,77 2.445,82

01 al 31/08/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 14 1,66 0,26 8,55 5 42,77 2.488,59

01 al 30/09/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 14 1,66 0,26 8,55 5 42,77 2.531,36

01 al 31/10/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 14 1,66 0,26 8,55 5 42,77 2.574,12

01 al 30/11/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 14 1,66 0,26 8,55 5 42,77 2.616,89

01 al 31/12/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 14 1,66 0,26 8,55 5 42,77 2.659,65

01 al 31 /01/2004 247,10 8,24 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.714,67

01 al 28/02/2004 247,10 8,24 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.769,68

01 al 31 /03/2004 247,10 8,24 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.824,70

01 al 30/04/2004 247,10 8,24 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.879,71

01 al 31 /05/2004 300,00 10,00 370,00 12,33 120 62 4,11 2,12 18,57 5 92,84 2.972,55

01 al 30/06/2004 300,00 10,00 370,00 12,33 120 62 4,11 2,12 18,57 19 352,80 3.325,36

01 al 31 /07/2004 300,00 10,00 370,00 12,33 120 62 4,11 2,12 18,57 5 92,84 3.418,20

01 al 31/08/2004 330,00 11,00 400,00 13,33 120 62 4,44 2,30 20,07 5 100,37 3.518,57

01 al 30/09/2004 330,00 11,00 400,00 13,33 120 62 4,44 2,30 20,07 5 100,37 3.618,94

01 al 31/10/2004 330,00 11,00 400,00 13,33 120 62 4,44 2,30 20,07 5 100,37 3.719,31

01 al 30/11/2004 330,00 11,00 400,00 13,33 120 62 4,44 2,30 20,07 5 100,37 3.819,68

01 al 31/12/2004 330,00 11,00 400,00 13,33 120 62 4,44 2,30 20,07 5 100,37 3.920,05

01 al 31 /01/2005 330,00 11,00 400,00 13,33 120 62 4,44 2,30 20,07 5 100,37 4.020,42

01 al 28/02/2005 330,00 11,00 400,00 13,33 120 62 4,44 2,30 20,07 5 100,37 4.120,79

01 al 31 /03/2005 330,00 11,00 400,00 13,33 120 62 4,44 2,30 20,07 5 100,37 4.221,16

01 al 30/04/2005 330,00 11,00 400,00 13,33 120 62 4,44 2,30 20,07 5 100,37 4.321,53

01 al 31 /05/2005 493,50 16,45 563,50 18,78 120 62 6,26 3,23 28,28 5 141,40 4.462,93

01 al 30/06/2005 493,50 16,45 590,93 19,70 120 62 6,57 3,39 29,66 21 622,77 5.085,70

01 al 31 /07/2005 493,50 16,45 563,50 18,78 120 62 6,26 3,23 28,28 5 141,40 5.227,09

01 al 31/08/2005 493,50 16,45 563,50 18,78 120 62 6,26 3,23 28,28 5 141,40 5.368,49

01 al 30/09/2005 493,50 16,45 563,50 18,78 120 62 6,26 3,23 28,28 5 141,40 5.509,89

01 al 31/10/2005 493,50 16,45 563,50 18,78 120 62 6,26 3,23 28,28 5 141,40 5.651,28

01 al 30/11/2005 493,50 16,45 563,50 18,78 120 62 6,26 3,23 28,28 5 141,40 5.792,68

01 al 31/12/2005 493,50 16,45 563,50 18,78 120 62 6,26 3,23 28,28 5 141,40 5.934,08

01 al 31 /01/2006 493,50 16,45 563,50 18,78 120 62 6,26 3,23 28,28 5 141,40 6.075,47

01 al 28/02/2006 493,50 16,45 563,50 18,78 120 62 6,26 3,23 28,28 5 141,40 6.216,87

01 al 31 /03/2006 493,50 16,45 563,50 18,78 120 62 6,26 3,23 28,28 5 141,40 6.358,27

01 al 30/04/2006 493,50 16,45 563,50 18,78 120 62 6,26 3,23 28,28 5 141,40 6.499,67

01 al 31 /05/2006 612,50 20,42 822,50 27,42 120 74 9,14 5,64 42,19 5 210,96 6.710,62

01 al 30/06/2006 612,50 20,42 822,50 27,42 120 75 9,14 5,71 42,27 23 972,15 7.682,77

01 al 31 /07/2006 612,50 20,42 822,50 27,42 120 75 9,14 5,71 42,27 5 211,34 7.894,11

01 al 31/08/2006 612,50 20,42 822,50 27,42 120 75 9,14 5,71 42,27 5 211,34 8.105,44

01 al 30/09/2006 612,50 20,42 822,50 27,42 120 75 9,14 5,71 42,27 5 211,34 8.316,78

01 al 31/10/2006 612,50 20,42 822,50 27,42 120 75 9,14 5,71 42,27 5 211,34 8.528,12

01 al 30/11/2006 612,50 20,42 822,50 27,42 120 75 9,14 5,71 42,27 5 211,34 8.739,45

01 al 31/12/2006 612,50 20,42 822,50 27,42 120 75 9,14 5,71 42,27 5 211,34 8.950,79

01 al 31 /01/2007 612,50 20,42 822,50 27,42 120 75 9,14 5,71 42,27 5 211,34 9.162,13

01 al 28/02/2007 612,50 20,42 822,50 27,42 120 75 9,14 5,71 42,27 5 211,34 9.373,46

01 al 31 /03/2007 612,50 20,42 822,50 27,42 120 75 9,14 5,71 42,27 5 211,34 9.584,80

01 al 30/04/2007 689,06 22,97 899,06 29,97 120 75 9,99 6,24 46,20 5 231,01 9.815,81

01 al 31 /05/2007 765,63 25,52 975,63 32,52 120 75 10,84 6,78 50,14 5 250,68 10.066,49

01 al 30/06/2007 765,63 25,52 975,63 32,52 120 76 10,84 6,87 50,23 25 1.255,67 11.322,16

01 al 31 /07/2007 765,63 25,52 975,63 32,52 120 76 10,84 6,87 50,23 5 251,13 11.573,29

01 al 31/08/2007 765,63 25,52 975,63 32,52 120 76 10,84 6,87 50,23 5 251,13 11.824,42

720

Ahora bien, observa el Tribunal que de acuerdo con lo establecido en las Cláusulas 51 y 46 de la Convención Colectiva invocada, los resultados arrojan lo siguiente, considerando que la empresa accionada pagó las prestaciones en forma doble, tal como se apreció de la orden de pago y la planilla de liquidación valorada ut supra:

Prestación Calculada por este

Tribunal Prestación de Antigüedad 11.824,42

Prestación de Antigüedad Doble 23.648,85

Pagada por la Corporación demandada Prestación de Antigüedad sencillo 11.907,43

Prestación de Antigüedad pagada Doble 23.814,86

Diferencia surgida -166,01

Los anteriores cuadros y montos surgidos se contraponen a los montos señalados por el Tribunal A-quo, en cuya motivación reflejó lo siguiente:

Al ciudadano J.N.C., se le pagó la suma de Bs. 23.814,86; por su prestación de antigüedad y días adicionales, y de acuerdo con los cálculos efectuados por este tribunal, le corresponde la Suma de Bs. 22.614,38; de tal forma que lo pagado por la accionada es superior, es decir existe una diferencia a favor de la empresa de Bs. 1.200,48; por lo que ineludiblemente se debe concluir que la accionada, nada adeuda al trabajador por este concepto. Así se decide.

De lo anterior se desprende que conforme a la metodología empleada por este Tribunal, a pesar de haber obtenido una prestación de antigüedad doble superior a la establecida por el A-quo, no se verificaron diferencias a favor del Trabajador J.N.C., con relación a lo pagado doble por la empresa, Bs. f 23.814,86 por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el punto apelado. Así se decide.

Con respecto al ciudadano C.E., se observa que en el escrito libelar se señala que ingresó a la institución en fecha 1º de julio de de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta que se materializó la jubilación, a su decir el 08 de julio de 2008. Por su parte la empresa demandada lo negó en la contestación de la demanda alegando como un hecho nuevo que laboró durante siete años, cinco meses y quince días, siendo su fecha cierta desde el dieciseis de marzo de 2000 hasta la fecha de su jubilación 1º de septiembre de 2007, por lo que le corresponde demostrar el hecho nuevo alegado. Al respecto, de las pruebas aportadas por ambas partes se observan recibos de pago de salario, de las planillas de liquidación de prestación sociales que cursan a los folios doscientos nueve (209) de la primera pieza, abono de antigüedad que cursan a los folios doscientos diez (210) de la primera pieza y las planillas de liquidación de intereses sobre las prestaciones sociales de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2003-2004, que cursan a los folios quince (15) al diecinueve (19) de la segunda pieza, así como la Resolución Nº 15, Emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, a través de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, C.A., firmada por el ciudadano C.E. que corre inserta al folio tres (03) de la segunda pieza, de los cuales se pueden apreciar tanto la fecha de ingreso y egreso, siendo éstas el 16 de marzo de 2000, para el ingreso y primero (1º) de septiembre de 2007 para el egreso, los anteriores instrumentos probatorios no fueron impugnados ni tachados de falso durante su oportunidad de la evacuación, por lo que este Tribunal ratifica su valor probatorio y los tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adminiculado lo anterior con la evacuación de la declaración de parte en la audiencia oral y pública de juicio donde el Tribunal A-quo hizo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestando el accionante que prestó servicio efectivo aproximadamente hasta el mes de septiembre de 2007, por lo que esta Alzada comparte el criterio asumido por el Tribunal A-quo al establecer que tal manifestación coincide con la fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación por lo que se concluye que no hubo prestación de servicio luego de otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.

Ahora bien a los efectos de determinar el tiempo efectivo de servicio este Tribunal en aplicación de una operación aritmética pasa a indicar lo siguiente:

Fecha efectiva de ingreso: 16 de marzo de 2000 = 2000-03-15

Fecha efectiva de cesación: 31 de agosto de 2007= 2007-08-31

Se aplica una sustracción matemática invirtiendo las fechas y el resultado concuerda con el tiempo efectivo de servicio.

Fecha de Egreso 2007-08-31

Fecha de ingreso 2000-03-16

Resultado 07-05-15

Lo anterior se traduce en que la duración efectiva de la relación laboral se extendió por un lapso de siete (07) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 31 de agosto de 2007, siendo este el período que se considerará a los efectos de efectuar los cálculos de la prestaciones sociales demandadas por lo que se desestima el punto apelado respecto al tiempo de servicio y así se decide.

De seguidas pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el siguiente punto objeto de esta apelación respecto a la correcta determinación de los montos por prestación de antigüedad, con lo cual este Tribunal bajo los presupuestos del principio “Iura Novit Curia” efectúa las operaciones aritméticas a los fines de verificar si existen diferencias a favor del demandante y para ello tomará en consideración los salarios devengados que con constan en autos, así como los beneficios de vacaciones bono vacacional, aguinaldos y jubilación contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre Asotralmuva Endes y Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. de los períodos comprendidos desde el 1º de mayo de 2004 hasta 30 de abril de 2006 y 1º de mayo 2006-2008, citados ut supra.

DEMANDANTE: C.E. DEMANDADO: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 16/03/2000 FECHA DE EGRESO 31/08/2007

Mes/Año Salario Basico Mensual salario Basico Diario Salario Normal Mensual Salario normal diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

13/03 al 13/04/2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 7 0,96 0,11 6,83 0 - -

May-2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 7 0,96 0,11 6,83 0 - -

Jun-2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 7 0,96 0,11 6,83 0 - -

Jul-2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 7 0,96 0,11 6,83 5 34,16 34,16

Ago-2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 7 0,96 0,11 6,83 5 34,16 68,32

Sep-2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 7 0,96 0,11 6,83 5 34,16 102,48

Oct-2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 7 0,96 0,11 6,83 5 34,16 136,64

Nov-2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 7 0,96 0,11 6,83 5 34,16 170,80

Dic-2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 7 0,96 0,11 6,83 5 34,16 204,96

Ene-2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 7 0,96 0,11 6,83 5 34,16 239,12

Feb-2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 7 0,96 0,11 6,83 5 34,16 273,28

Mar-2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 8 0,96 0,13 6,85 5 34,24 307,52

Abr-2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 8 0,96 0,13 6,85 5 34,24 341,76

May-2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 8 0,96 0,13 6,85 5 34,24 376,00

Jun-2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 8 0,96 0,13 6,85 5 34,24 410,24

Jul-2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 8 0,96 0,13 6,85 5 34,24 444,48

Ago-2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 8 0,96 0,13 6,85 5 34,24 478,72

Sep-2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 8 0,96 0,13 6,85 5 34,24 512,96

Oct-2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 8 0,96 0,13 6,85 5 34,24 547,20

Nov-2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 8 0,96 0,13 6,85 5 34,24 581,44

Dic-2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 8 0,96 0,13 6,85 5 34,24 615,68

Ene-2002 172,80 5,76 172,80 5,76 90 8 1,44 0,13 7,33 5 36,64 652,32

Feb-2002 172,80 5,76 172,80 5,76 90 8 1,44 0,13 7,33 5 36,64 688,96

Mar-2002 172,80 5,76 172,80 5,76 90 9 1,44 0,14 7,34 7 51,41 740,37

Abr-2002 172,80 5,76 172,80 5,76 90 9 1,44 0,14 7,34 5 36,72 777,09

May-2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 9 1,58 0,16 8,08 5 40,39 817,48

Jun-2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 9 1,58 0,16 8,08 5 40,39 857,87

Jul-2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 9 1,58 0,16 8,08 5 40,39 898,26

Ago-2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 9 1,58 0,16 8,08 5 40,39 938,66

Sep-2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 9 1,58 0,16 8,08 5 40,39 979,05

Oct-2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 9 1,58 0,16 8,08 5 40,39 1.019,44

Nov-2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 9 1,58 0,16 8,08 5 40,39 1.059,83

Dic-2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 9 1,58 0,16 8,08 5 40,39 1.100,22

Ene-2003 199,08 6,64 199,08 6,64 90 9 1,66 0,17 8,46 5 42,30 1.142,53

Feb-2003 199,08 6,64 199,08 6,64 90 9 1,66 0,17 8,46 5 42,30 1.184,83

Mar-2003 199,08 6,64 199,08 6,64 90 10 1,66 0,18 8,48 9 76,31 1.261,15

Abr-2003 199,08 6,64 199,08 6,64 90 10 1,66 0,18 8,48 5 42,40 1.303,54

May-2003 199,08 6,64 199,08 6,64 90 10 1,66 0,18 8,48 5 42,40 1.345,94

Jun-2003 199,08 6,64 208,08 6,94 90 10 1,73 0,19 8,86 5 44,31 1.390,25

Jul-2003 199,08 6,64 208,08 6,94 90 10 1,73 0,19 8,86 5 44,31 1.434,57

Ago-2003 199,08 6,64 208,08 6,94 90 10 1,73 0,19 8,86 5 44,31 1.478,88

Sep-2003 199,08 6,64 208,08 6,94 90 10 1,73 0,19 8,86 5 44,31 1.523,19

Oct-2003 199,08 6,64 208,08 6,94 90 10 1,73 0,19 8,86 5 44,31 1.567,51

Nov-2003 199,08 6,64 208,08 6,94 90 10 1,73 0,19 8,86 5 44,31 1.611,82

Dic-2003 199,08 6,64 208,08 6,94 90 10 1,73 0,19 8,86 5 44,31 1.656,13

Ene-2004 247,10 8,24 256,10 8,54 90 10 2,13 0,24 10,91 5 54,54 1.710,67

Feb-2004 247,10 8,24 256,10 8,54 90 10 2,13 0,24 10,91 5 54,54 1.765,21

Mar-2004 247,10 8,24 256,10 8,54 90 11 2,13 0,26 10,93 11 120,25 1.885,46

Abr-2004 247,10 8,24 256,10 8,54 90 11 2,13 0,26 10,93 5 54,66 1.940,12

May-2004 300,00 10,00 360,00 12,00 120 59 4,00 1,97 17,97 5 89,83 2.029,95

Jun-2004 300,00 10,00 360,00 12,00 120 59 4,00 1,97 17,97 5 89,83 2.119,79

Jul-2004 300,00 10,00 360,00 12,00 120 59 4,00 1,97 17,97 5 89,83 2.209,62

Ago-2004 379,50 12,65 439,50 14,65 120 59 4,88 2,40 21,93 5 109,67 2.319,29

Sep-2004 379,50 12,65 439,50 14,65 120 59 4,88 2,40 21,93 5 109,67 2.428,96

Oct-2004 379,50 12,65 439,50 14,65 120 59 4,88 2,40 21,93 5 109,67 2.538,63

Nov-2004 379,50 12,65 439,50 14,65 120 59 4,88 2,40 21,93 5 109,67 2.648,31

Dic-2004 379,50 12,65 439,50 14,65 120 59 4,88 2,40 21,93 5 109,67 2.757,98

Ene-2005 379,50 12,65 439,50 14,65 120 59 4,88 2,40 21,93 5 109,67 2.867,65

Feb-2005 379,50 12,65 439,50 14,65 120 59 4,88 2,40 21,93 5 109,67 2.977,32

Mar-2005 379,50 12,65 439,50 14,65 120 60 4,88 2,44 21,98 13 285,68 3.263,00

Abr-2005 379,50 12,65 439,50 14,65 120 60 4,88 2,44 21,98 5 109,88 3.372,87

May-2005 486,00 16,20 556,00 18,53 120 60 6,18 3,09 27,80 5 139,00 3.511,87

Jun-2005 486,00 16,20 750,48 25,02 120 60 8,34 4,17 37,52 5 187,62 3.699,49

Jul-2005 486,00 16,20 750,48 25,02 120 60 8,34 4,17 37,52 5 187,62 3.887,11

Ago-2005 486,00 16,20 750,48 25,02 120 60 8,34 4,17 37,52 5 187,62 4.074,73

Sep-2005 486,00 16,20 556,00 18,53 120 60 6,18 3,09 27,80 5 139,00 4.213,73

Oct-2005 486,00 16,20 556,00 18,53 120 60 6,18 3,09 27,80 5 139,00 4.352,73

Nov-2005 486,00 16,20 556,00 18,53 120 60 6,18 3,09 27,80 5 139,00 4.491,73

Dic-2005 486,00 16,20 556,00 18,53 120 60 6,18 3,09 27,80 5 139,00 4.630,73

Ene-2006 486,00 16,20 750,48 25,02 120 60 8,34 4,17 37,52 5 187,62 4.818,35

Feb-2006 486,00 16,20 556,00 18,53 120 60 6,18 3,09 27,80 5 139,00 4.957,35

Mar-2006 486,00 16,20 556,00 18,53 120 61 6,18 3,14 27,85 15 417,77 5.375,12

Abr-2006 486,00 16,20 556,00 18,53 120 61 6,18 3,14 27,85 5 139,26 5.514,38

May-2006 646,88 21,56 963,81 32,13 120 71 10,71 6,34 49,17 5 245,86 5.760,24

Jun-2006 646,88 21,56 1.026,78 34,23 120 71 11,41 6,75 52,38 5 261,92 6.022,16

Jul-2006 646,88 21,56 816,88 27,23 120 71 9,08 5,37 41,68 5 208,38 6.230,54

Ago-2006 646,88 21,56 816,88 27,23 120 71 9,08 5,37 41,68 5 208,38 6.438,92

Sep-2006 646,88 21,56 1.026,78 34,23 120 71 11,41 6,75 52,38 5 261,92 6.700,84

Oct-2006 646,88 21,56 1.026,78 34,23 120 71 11,41 6,75 52,38 5 261,92 6.962,77

Nov-2006 646,88 21,56 816,88 27,23 120 71 9,08 5,37 41,68 5 208,38 7.171,14

Dic-2006 646,88 21,56 816,88 27,23 120 71 9,08 5,37 41,68 5 208,38 7.379,52

Ene-2007 646,88 21,56 816,88 27,23 120 71 9,08 5,37 41,68 5 208,38 7.587,90

Feb-2007 646,88 21,56 816,88 27,23 120 71 9,08 5,37 41,68 5 208,38 7.796,28

Mar-2007 646,88 21,56 869,24 28,97 120 72 9,66 5,79 44,43 17 755,27 8.551,55

Abr-2007 727,73 24,26 897,73 29,92 120 72 9,97 5,98 45,88 5 229,42 8.780,98

May-2007 808,59 26,95 978,59 32,62 120 72 10,87 6,52 50,02 5 250,08 9.031,06

Jun-2007 808,59 26,95 978,59 32,62 120 72 10,87 6,52 50,02 5 250,08 9.281,14

Jul-2007 808,59 26,95 978,59 32,62 120 72 10,87 6,52 50,02 5 250,08 9.531,23

13/07 al 13/08/2007 808,59 26,95 978,59 32,62 120 72 10,87 6,52 50,02 5 250,08 9.781,31

13/08 al 31/08/2007 808,59 26,95 978,59 32,62 120 72 10,87 6,52 50,02 0 - 9.781,31

472

Ahora bien, observa el Tribunal que de acuerdo con lo establecido en las Cláusulas 51 y 46 de la Convención Colectiva invocada, los resultados arrojan lo siguiente, considerando que la empresa accionada pagó las prestaciones en forma doble, tal como se apreció de la orden de pago y la planilla de liquidación valorada ut supra:

Prestación Calculada por este

Tribunal Prestación de Antigüedad 9.781,31

Prestación de Antigüedad Doble 19.562,63

Sub-total a favor del trabajador 19.562,63

Pagada por la Corporación Prestación de Antigüedad sencillo 13.702,34

Prestación de Antigüedad Doble 27.404,68

Diferencia surgida -7.842,05

De los anteriores cuadros y montos surgidos se contraponen a los montos señalados por el Tribunal A-quo en su motivación al establecer lo siguiente:

En cuanto al trabajador, C.E., se le pagó la suma de Bs. 27.404,68; por su prestación de antigüedad y días adicionales, y de acuerdo con los cálculos efectuados por este tribunal, le corresponde la Suma de Bs. 21.540,52; de tal forma que lo pagado por la accionada es superior, es decir existe una diferencia a favor de la empresa de Bs. 5.864,16; por lo que ineludiblemente se debe concluir que la accionada, nada adeuda al trabajador por este concepto. Así se decide.

De lo anterior se desprende que conforme a la metodología empleada por este Tribunal, se obtuvo una prestación de antigüedad doble menor a la establecida por el A-quo, no verificándose igualmente diferencias a favor del Trabajador C.E., con relación a lo pagado doble por la empresa, Bs. f . 27.404,68 por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el punto apelado. Así se decide.

Con respecto al ciudadano V.I.M., la parte demandante no señaló en el escrito libelar la fecha de ingreso, solo expresó que laboró para la demandada por espacio de doce (12) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días contados desde la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de junio de 1997 hasta la materialización de la jubilación, el veintiséis de noviembre de 2008. Por su parte, la empresa accionada no negó tales hechos en la contestación, por lo que se tienen como admitidas las fechas anteriormente señaladas, salvo que queden desvirtuados por algún elemento probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así las cosas, de los recibos de pago de salario cursantes a los folios ciento ochenta y cinco (185), ciento ochenta y nueve (189), se observa que los mismos contiene la mención “fecha ing.: 01/09/1996”, al igual que las planillas de liquidación de prestación sociales que cursan a los folios ciento noventa y tres (193) de la primera pieza, abono de antigüedad que cursan a los folios ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza, en ambas se aprecian la fecha de ingreso e igualmente se observa las fechas de egreso así como de la Resolución sin número, Emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, a través de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, C.A. en fecha 1º de octubre de 2007, firmada por el ciudadano V.M. en fecha 07 de enero de 2008 que corre inserta al folio ciento noventa y seis (196) de la primera pieza, en la cual se tiene como fecha de corte el 1º de octubre de 2007, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el beneficio de la pensión de invalidez.

Las anteriores documentales probatorias no fueron impugnados ni tachados de falso durante su oportunidad de la evacuación, por lo que este Tribunal ratifica su valor probatorio y los tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quedaron evidenciadas la fechas anteriormente señaladas como las fechas de ingreso y egreso efectivas. Ahora bien a los efectos de determinar el tiempo efectivo de servicio este Tribunal en aplicación de una operación aritmética pasa a indicar lo siguiente:

Fecha efectiva de ingreso: 1º de septiembre de 1996 = 1996-09-1

Fecha efectiva de cesación: 1º de octubre de 2007= 2007-10-1

Se aplica una sustracción matemática invirtiendo las fechas y el resultado concuerda con el tiempo efectivo de servicio.

Fecha de Egreso 2007-10-1

Fecha de ingreso 1996-09-1

Resultado 11-01-0

Lo anterior se traduce en que la duración efectiva de la relación laboral se extendió por un lapso de once (11) años, un (01) mes, siendo este el período que se considerará a los efectos de efectuar los cálculos de la prestaciones sociales demandadas por lo que se desestima el punto apelado respecto al tiempo de servicio y así se decide.

En otro orden de ideas, respecto a la reclamación del ciudadano V.I.M., relativa a que no fueron canceladas sus prestaciones sociales de forma doble según lo establece la Convención Colectiva de Trabajo que lo ampara, el Tribunal A quo estableció en su motivación lo siguiente:

Al ciudadano V.M., se le pagó la suma de Bs. 12.078,19; por su prestación de antigüedad y días adicionales, la cual no se le pagó doble conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, toda vez que por razones humanitarias, dado su delicado estado de salud, la accionada le concedió un beneficio de jubilación especial; visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo Incapacitó; beneficio especial que le concedió la accionada, entre otras aspectos, a los fines de que pudiese seguir disfrutando de los beneficios que le otorga la Convención Colectiva; ello así, considera este juzgador, por razones de equidad, de justicia social y en obsequio de la justicia, que no puede obligarse, en este caso concreto, a la accionada a que realice el pago doble de las prestaciones sociales conforme a lo señalado por la Convención Colectiva, cuando le otorgó una jubilación especial al trabajador por razones de salud y de humanidad, hecho que le permite al trabajador seguir disfrutando de los beneficios de la Convención Colectiva y su pensión por incapacidad, lo cual es mucho más beneficioso para él, que el simple pago doble de sus prestaciones sociales conforme a lo dispuesto por la cláusula 46 de la Convención Colectiva; y siendo ello así, lo reclamado por este concepto resulta improcedente …omissis…

Al respecto, observa esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo del período 2006-2008 establece en su cláusula 59 el pago doble en caso de incapacidad permanente y pensión por vejez en los términos siguientes:

En caso de incapacidad absoluta y permanente y pensión de vejez, otorgada por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), el patrono cancelará a sus trabajadores las prestaciones en forma doble. En caso de pensión por vejez podrá optar entre seguir prestando sus servicios al patrono o acogerse al beneficio que estipula la patrono o acogerse al beneficio que estipula la presente cláusula.

De lo anterior se desprende ciertamente la obligación reclamada por el ciudadano V.I.M., bajo la cual sostiene la reclamación del pago doble, siendo un hecho admitido que la empresa pagó la prestación de antigüedad en forma sencilla, bajo el argumento de que las condiciones para cancelarle las prestaciones fueron distintas, en virtud de que fue considerado su condición de incapacitado la cual obtuvo por resolución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) acogida por la accionada para otorgarle una pensión equivalente o especial y aceptada por el trabajador, considerando que cancelándole solamente el doble de sus prestaciones sociales, quedaría en desventaja ante el resto de los trabajadores por cuanto solo percibiría, aunado a su liquidación, la pensión del seguro social por lo que se le acordó en contraprestación del pago doble estipulado en el contrato un pago mensual en forma permanente, decisión por demás humanitaria que de aplicarse la convención colectiva no percibiría.

Al respecto, evidenció este Superior Tribunal que se desprende del folio ciento noventa y seis (196) de la primera pieza, la Resolución mediante la cual la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. le otorgó una pensión de invalidez especial, al igual que al folio ciento noventa y siete (197) de la misma pieza riela documento emanado a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación por la Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se desprende la descripción de la incapacidad del ciudadano V.M., identificada con el número de evaluación 1545-TN, donde se refleja el dictamen de la pérdida de la capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%) firmada y sellada por el director nacional, de lo cual se desprende el dictamen médico del cual se evidencia la clara pérdida de la capacidad para el trabajo, lo cual se tradujo en una importante razón para otorgar la pensión de invalidez especial por parte de la accionada, mediante la Resolución emanada de la accionada.

Así las cosas, este Juzgado observa que la reclamación objeto de estudio, esto es el pago doble de las prestaciones sociales, del ciudadano V.M., implica el incumplimiento formal de una obligación, la cual fue novada bajo la figura del otorgamiento de una pensión especial de invalidez y ponderando los intereses en contraposición, ciertamente los intereses bajo estudio recaen sobre una reclamación monetaria por una diferencia en el pago, la cual arguyó la parte demandada fue compensada con el beneficio de una pensión especial y vitalicia. Del contenido de la Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, se aprecia el establecimiento de una obligación específica, esto es, la de “…cancelará a sus trabajadores las prestaciones en forma doble…” este mandato está condicionado en los supuestos de haberse declarado la invalidez absoluta y permanente.

Ante tal circunstancia, la prestación dineraria solo se circunscribe a la cancelación de un monto único, como lo es el pago doble de las prestaciones sociales, pues la accionada no está obligada a pagar en caso de incapacidad total y permanente pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta y permanente, por ello es que este Tribunal evaluando la circunstancia más beneficiosa, observa que la cancelación del pago doble de sus prestaciones sociales hubiese devenido en un pago único que pudiese haber satisfecho necesidades puntuales y que así mismo el ex trabajador quedaría desvinculado de su patrono sin más asistencia social que la prestada por la pensión asignada por el Seguro Social, pero la pensión otorgada por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, se traduce en un pago reiterado y sostenido otorgado de manera vitalicia, que implica una fuente de ingreso permanente ante su condición y capacidad, la cual ha de entenderse esta última más beneficiosa, aunada a que dicha pensión le otorga mantener un vínculo con la empresa y seguir gozando de beneficios sociales sin que esos costos deban ser erogados por el demandante.

Igualmente se sopesa el hecho de que el haber cancelado un monto único, el mismo se habría visto depreciado por los índices inflacionarios. En virtud de las anteriores consideraciones este Superior Tribunal conforme a los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual predica que el trabajo es un hecho social y gozará de protección, por tanto los derechos derivados de estos gozan de igual valor jurídico, debe fallar a favor del sostenimiento de las circunstancias que más favorezcan al trabajador, con lo cual considera que la circunstancia actual del demandante resulta tanto en derecho como en justicia más favorable, que la prevista en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo dado que el beneficio de pensión especial de invalidez resulta a todas luces una mejora a largo plazo y más benigno en el sentido estricto y al ser traducido al ámbito económico, el mismo promete más provecho que la obligación contenida en la Convención Colectiva, además de que en ninguna oportunidad ha sido vulnerado su derecho fundamental de haber percibido prestaciones sociales dado que estas fueron canceladas en su debida oportunidad. Cabe destacar, que en el caso concreto de acordarse el pago doble de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en la Convención Colectiva invocada, debería el accionante devolver o en todo caso compensarse el doble de la prestación demandada con el monto de las pensiones especiales que hubiere recibido por parte de la empresa accionada, de acuerdo con la Ley, circunstancia que devendría en un perjuicio económico para el accionante, por lo que en razón de los principios que informan el derecho sustantivo laboral quien sentencia acuerda aplicar lo que más beneficia al ex - trabajador tal como lo indicó ut supra, siendo forzoso declarar sin lugar el punto apelado relativo al pago doble de la antigüedad solicitada por el Ciudadano V.I.M., toda vez que se comparte el criterio establecido por el Tribunal A-quo. Así se decide.

De seguidas pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el siguiente punto objeto de esta apelación respecto a la correcta determinación de los montos por prestación de antigüedad, con lo cual este Tribunal bajo los presupuestos del principio “Iura Novit Curia” efectúa las operaciones aritméticas a los fines de verificar si existen diferencias a favor del demandante y para ello tomará en consideración los salarios devengados que con constan en autos, así como los beneficios de vacaciones bono vacacional, aguinaldos contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre Asotralmuva Endes y Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. de los períodos comprendidos desde el 1º de mayo de 2004 hasta 30 de abril de 2006 y 1º de mayo 2006-2008, citados ut supra.

DEMANDANTE: V.I.M. DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 1º/09/1996 EGRESO: 31/09/2007

Mes/Año Salario Basico Mensual salario Basico Diario Salario Normal Mensual Salario normal diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

19 al 30/06/1997 45,00 1,50 45,00 1,50 15 7 0,06 0,03 1,59 0 - -

01 al 31 /07/1997 75,00 2,50 75,00 2,50 15 7 0,10 0,05 2,65 5 13,26 13,26

01 al 31/08/1997 75,00 2,50 75,00 2,50 15 7 0,10 0,05 2,65 5 13,26 26,53

01 al 30/09/1997 75,00 2,50 75,00 2,50 15 8 0,10 0,06 2,66 5 13,30 39,83

01 al 31/10/1997 75,00 2,50 75,00 2,50 15 8 0,10 0,06 2,66 5 13,30 53,13

01 al 30/11/1997 75,00 2,50 75,00 2,50 15 8 0,10 0,06 2,66 5 13,30 66,42

01 al 31/12/1997 75,00 2,50 75,00 2,50 15 8 0,10 0,06 2,66 5 13,30 79,72

01 al 31 /01/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 8 0,56 0,07 3,96 5 19,81 99,54

01 al 28/02/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 8 0,56 0,07 3,96 5 19,81 119,35

01 al 31 /03/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 8 0,56 0,07 3,96 5 19,81 139,17

01 al 30/04/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 8 0,56 0,07 3,96 5 19,81 158,98

01 al 31 /05/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 8 0,56 0,07 3,96 5 19,81 178,80

01 al 30/06/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 8 0,56 0,07 3,96 5 19,81 198,61

01 al 31 /07/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 8 0,56 0,07 3,96 5 19,81 218,43

01 al 31/08/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 8 0,56 0,07 3,96 5 19,81 238,24

01 al 30/09/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 7 27,81 266,05

01 al 31/10/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 285,91

01 al 30/11/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 305,77

01 al 31/12/1998 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 325,63

01 al 31 /01/1999 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 345,49

01 al 28/02/1999 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 365,35

01 al 31 /03/1999 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 385,21

01 al 30/04/1999 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 405,07

01 al 31 /05/1999 100,00 3,33 100,00 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 19,86 424,94

01 al 30/06/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 9 0,67 0,10 4,77 5 23,83 448,77

01 al 31 /07/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 9 0,67 0,10 4,77 5 23,83 472,60

01 al 31/08/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 9 0,67 0,10 4,77 5 23,83 496,44

01 al 30/09/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 9 43,00 539,44

01 al 31/10/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 23,89 563,32

01 al 30/11/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 23,89 587,21

01 al 31/12/1999 120,00 4,00 120,00 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 23,89 611,10

01 al 31 /01/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 10 0,78 0,13 5,57 5 27,87 638,97

01 al 28/02/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 10 0,78 0,13 5,57 5 27,87 666,84

01 al 31 /03/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 10 0,78 0,13 5,57 5 27,87 694,71

01 al 30/04/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 10 0,78 0,13 5,57 5 27,87 722,58

01 al 31 /05/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 10 0,78 0,13 5,57 5 27,87 750,45

01 al 30/06/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 10 0,78 0,13 5,57 5 27,87 778,32

01 al 31 /07/2000 140,00 4,67 140,00 4,67 60 10 0,78 0,13 5,57 5 27,87 806,19

01 al 31/08/2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 10 0,96 0,16 6,88 5 34,40 840,59

01 al 30/09/2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 11 75,86 916,45

01 al 31/10/2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 950,93

01 al 30/11/2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 985,41

01 al 31/12/2000 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.019,89

01 al 31 /01/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.054,37

01 al 28/02/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.088,85

01 al 31 /03/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.123,33

01 al 30/04/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.157,81

01 al 31 /05/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.192,29

01 al 30/06/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.226,77

01 al 31 /07/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.261,25

01 al 31/08/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 11 0,96 0,18 6,90 5 34,48 1.295,73

01 al 30/09/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 12 0,96 0,19 6,91 13 89,86 1.385,59

01 al 31/10/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 12 0,96 0,19 6,91 5 34,56 1.420,15

01 al 30/11/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 12 0,96 0,19 6,91 5 34,56 1.454,71

01 al 31/12/2001 172,80 5,76 172,80 5,76 60 12 0,96 0,19 6,91 5 34,56 1.489,27

01 al 31 /01/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.529,92

01 al 28/02/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.570,58

01 al 31 /03/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.611,23

01 al 30/04/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.651,89

01 al 31 /05/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.692,55

01 al 30/06/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.733,20

01 al 31 /07/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.773,86

01 al 31/08/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.814,51

01 al 30/09/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 15 122,23 1.936,75

01 al 31/10/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 1.977,49

01 al 30/11/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.018,23

01 al 31/12/2002 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.058,98

01 al 31 /01/2003 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.099,72

01 al 28/02/2003 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.140,47

01 al 31 /03/2003 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.181,21

01 al 30/04/2003 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.221,95

01 al 31 /05/2003 190,08 6,34 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.262,70

01 al 30/06/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 13 1,66 0,24 8,53 5 42,67 2.305,37

01 al 31 /07/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 13 1,66 0,24 8,53 5 42,67 2.348,04

01 al 31/08/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 13 1,66 0,24 8,53 5 42,67 2.390,72

01 al 30/09/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 14 1,66 0,26 8,55 17 145,40 2.536,12

01 al 31/10/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 14 1,66 0,26 8,55 5 42,77 2.578,89

01 al 30/11/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 14 1,66 0,26 8,55 5 42,77 2.621,65

01 al 31/12/2003 190,08 6,34 199,08 6,64 90 14 1,66 0,26 8,55 5 42,77 2.664,42

01 al 31 /01/2004 247,10 8,24 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.719,43

01 al 28/02/2004 247,10 8,24 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.774,45

01 al 31 /03/2004 247,10 8,24 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.829,46

01 al 30/04/2004 247,10 8,24 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.884,48

01 al 31 /05/2004 300,00 10,00 360,00 12,00 120 62 4,00 2,07 18,07 5 90,33 2.974,81

01 al 30/06/2004 300,00 10,00 360,00 12,00 120 62 4,00 2,07 18,07 5 90,33 3.065,14

01 al 31 /07/2004 300,00 10,00 360,00 12,00 120 62 4,00 2,07 18,07 5 90,33 3.155,48

01 al 31/08/2004 330,00 11,00 390,00 13,00 120 62 4,33 2,24 19,57 5 97,86 3.253,34

01 al 30/09/2004 330,00 11,00 390,00 13,00 120 62 4,33 2,24 19,57 19 371,87 3.625,21

01 al 31/10/2004 330,00 11,00 390,00 13,00 120 62 4,33 2,24 19,57 5 97,86 3.723,07

01 al 30/11/2004 330,00 11,00 390,00 13,00 120 62 4,33 2,24 19,57 5 97,86 3.820,93

01 al 31/12/2004 330,00 11,00 390,00 13,00 120 62 4,33 2,24 19,57 5 97,86 3.918,79

01 al 31 /01/2005 330,00 11,00 390,00 13,00 120 62 4,33 2,24 19,57 5 97,86 4.016,65

01 al 28/02/2005 330,00 11,00 390,00 13,00 120 62 4,33 2,24 19,57 5 97,86 4.114,51

01 al 31 /03/2005 330,00 11,00 390,00 13,00 120 62 4,33 2,24 19,57 5 97,86 4.212,38

01 al 30/04/2005 330,00 11,00 390,00 13,00 120 62 4,33 2,24 19,57 5 97,86 4.310,24

01 al 31 /05/2005 486,00 16,20 546,00 18,20 120 62 6,07 3,13 27,40 5 137,01 4.447,24

01 al 30/06/2005 486,00 16,20 546,00 18,20 120 62 6,07 3,13 27,40 5 137,01 4.584,25

01 al 31 /07/2005 486,00 16,20 546,00 18,20 120 62 6,07 3,13 27,40 5 137,01 4.721,25

01 al 31/08/2005 486,00 16,20 546,00 18,20 120 62 6,07 3,13 27,40 5 137,01 4.858,26

01 al 30/09/2005 486,00 16,20 546,00 18,20 120 62 6,07 3,13 27,40 21 575,42 5.433,68

01 al 31/10/2005 486,00 16,20 546,00 18,20 120 62 6,07 3,13 27,40 5 137,01 5.570,69

01 al 30/11/2005 486,00 16,20 546,00 18,20 120 62 6,07 3,13 27,40 5 137,01 5.707,69

01 al 31/12/2005 486,00 16,20 546,00 18,20 120 62 6,07 3,13 27,40 5 137,01 5.844,70

01 al 31 /01/2006 486,00 16,20 546,00 18,20 120 62 6,07 3,13 27,40 5 137,01 5.981,70

01 al 28/02/2006 486,00 16,20 546,00 18,20 120 62 6,07 3,13 27,40 5 137,01 6.118,71

01 al 31 /03/2006 486,00 16,20 546,00 18,20 120 62 6,07 3,13 27,40 5 137,01 6.255,72

01 al 30/04/2006 486,00 16,20 546,00 18,20 120 62 6,07 3,13 27,40 5 137,01 6.392,72

01 al 31 /05/2006 554,80 18,49 724,80 24,16 120 74 8,05 4,97 37,18 5 185,90 6.578,62

01 al 30/06/2006 554,80 18,49 724,80 24,16 120 74 8,05 4,97 37,18 5 185,90 6.764,52

01 al 31 /07/2006 554,80 18,49 724,80 24,16 120 74 8,05 4,97 37,18 5 185,90 6.950,41

01 al 31/08/2006 554,80 18,49 724,80 24,16 120 74 8,05 4,97 37,18 5 185,90 7.136,31

01 al 30/09/2006 554,80 18,49 724,80 24,16 120 75 8,05 5,03 37,25 23 856,67 7.992,99

01 al 31/10/2006 554,80 18,49 724,80 24,16 120 75 8,05 5,03 37,25 5 186,23 8.179,22

01 al 30/11/2006 554,80 18,49 724,80 24,16 120 75 8,05 5,03 37,25 5 186,23 8.365,45

01 al 31/12/2006 554,80 18,49 724,80 24,16 120 75 8,05 5,03 37,25 5 186,23 8.551,69

01 al 31 /01/2007 554,80 18,49 724,80 24,16 120 75 8,05 5,03 37,25 5 186,23 8.737,92

01 al 28/02/2007 554,80 18,49 724,80 24,16 120 75 8,05 5,03 37,25 5 186,23 8.924,15

01 al 31 /03/2007 554,80 18,49 724,80 24,16 120 75 8,05 5,03 37,25 5 186,23 9.110,39

01 al 30/04/2007 624,15 20,81 794,15 26,47 120 75 8,82 5,51 40,81 5 204,05 9.314,44

01 al 31 /05/2007 693,50 23,12 863,50 28,78 120 75 9,59 6,00 44,37 5 221,87 9.536,31

01 al 30/06/2007 693,50 23,12 863,50 28,78 120 75 9,59 6,00 44,37 5 221,87 9.758,18

01 al 31 /07/2007 693,50 23,12 863,50 28,78 120 75 9,59 6,00 44,37 5 221,87 9.980,05

01 al 31/08/2007 693,50 23,12 863,50 28,78 120 75 9,59 6,00 44,37 5 221,87 10.201,92

01 al 30/09/2006 694,50 23,15 863,50 28,78 120 75 9,59 6,00 44,37 25 1.109,36 11.311,28

725

Prestación Calculada por este

Tribunal Prestación de Antigüedad 11.311,28

Sub-total a favor del trabajador 11.311,28

Pagada por la Corporación Prestación de Antigüedad sencillo 12.257,36

Diferencia surgida -946,08

De los anteriores cuadros y montos surgidos se contraponen a los montos señalados por el Tribunal A-quo en su motivación al establecer lo siguiente:

En cuanto al trabajador, V.I.M., se le pagó la suma de Bs. 12.078,19; por su prestación de antigüedad y días adicionales”.

Ahora bien, observa este Tribunal que de acuerdo con las planillas de liquidación la empresa accionada pagó al demandante la cantidad de Bs.f 12.257,36 por concepto de prestaciones sociales, y de acuerdo con la operación de la prestación de antigüedad efectuada por el A-quo a este le arrojó la cantidad de Bs.f 12.252,42, generándose una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. f. 4,94).

De lo anterior se desprende que conforme a la metodología empleada por este Tribunal, se obtuvo una prestación de antigüedad menor a la establecida por el A-quo, no verificándose igualmente diferencias a favor del Trabajador V.M., con relación a lo pagado la empresa, Bs. f . 12.257,36 por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el punto apelado. Así se decide.

Resueltas las cuestiones sometidas a apelación, el resto de los conceptos de la decisión de primera instancia que no fueron recurridas quedan firmes y con autoridad de cosa juzgada quedando confirmados por esta Alzada, siendo estas las siguientes:

Por otra parte, en cuanto al pago de los salarios retenidos en virtud del aumento del 20% de los salarios conforme a la Convención Colectiva que se demandan, observa quien aquí decide, que los accionante reclaman una suma global por tal concepto, sin discriminar sus montos ni señalar las fechas, meses o períodos que se le adeudan; no obstante, de una revisión de los salarios alegados por la accionada como devengados por los trabajadores durante la relación laboral y que se indican en las planillas de cálculo de las prestaciones sociales, se refleja que los salarios allí señalados tienen incorporado el aumento del 20%, salarios estos que se tomaron como base para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios; y no obstante ello, con fundamento en el principio dispositivo que informa al proceso, mal podría este juzgador acordar lo peticionado sin que los accionantes hayan aportado un parámetro cierto de referencia sobre lo peticionado, toda vez que ello sería la base de la obligación de este juzgador conforme al ya señalado principio. En tal sentido, dado el señalamiento genérico expresado en el libelo de demanda, deviene forzoso para este juzgador declarar su improcedencia. Así se decide.

En cuanto a lo peticionado, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se declara su improcedencia toda vez que se demostró su pago conforme al capital mensual abonado a cada trabajador y conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, visto los argumentos anteriormente expuestos y que de los cálculos efectuados por este Juzgado no resultaron diferencias a favor de los demandantes, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.A.B. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.N.C., C.E. y V.I.M., en fecha 15 de julio de 2010, en contra de la decisión de fecha 14 de julio de ese mismo año, en consecuencia se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2010, por la parte demandante, ciudadanos J.N.C., C.E. Y V.I.M., en contra de la decisión proferida fecha 14 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas. Segundo SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, J.N.C., C.E. Y V.I.M., antes identificados, contra la Sociedad Mercantil, “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.”, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso. Tercero: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, publicada en fecha catorce (14) de julio de 2010.

Notifíquese a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal, de la presente decisión, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente y déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. J.E.R..

LA SECRETARIA,

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-R-2010-000026

CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2009-0000235

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS.

JER/RRA

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