Decisión nº 97 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2006-000744

ASUNTO: NP01-R-2006-000119

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante sentencia dictada en fecha 20/07/2006, y publicada el día 04/08/2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2006-000744, CONDENÓ al Ciudadano A.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.375.433, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D. delC.G.T..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación en fecha 21 de Septiembre de 2006, los Ciudadanos Abogados Z.Z. deG. e I.I.R., Defensores Privado del acusado de autos, arriba mencionado; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantean tres (03) denuncias, las cuales están subsumidas en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 03/10/2006, fue designada ponente de forma sistemática la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida y entregada en esa misma fecha; esta Alzada colegiada, de conformidad con lo pautado en el artículo 455, ejusdem, por auto de fecha, 24/11/2006, ADMITE el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 29/11/2006, celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SON PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADO RECURRENTE: A.E.C., Venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03/01/1983, de 23 años de edad, soltero, hijo de Migdalys Gómez y W.C., de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.433, residenciado en la Urbanización A.G., Calle Principal, N° 10, S.B., Estado Monagas.

.

VICTIMA: D.D.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.022.942, domiciliada en la Urbanización Aves del Paraíso, Casa N° 54, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas

FISCAL: Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: Abogados: I.I. y Z.Z. deG., venezolanos, mayor de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.412 y 5.569 respectivamente, con domicilio procesal, en la Calle Monagas, Edificio Rudga, Mezanine, Oficina M-03, de Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 21 de Septiembre de 2006, los abogados I.I. y Z.Z. deG., apelan de la decisión publicada en fecha 04/08/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en el escrito contentivo del recurso en cuestión, inserto a los folios del 01 al 15, exponen lo siguiente:

“... por tratarse la presente causa de un procedimiento abreviado por haberlo presentado el Ministerio Público como delito flagrante, el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de la acusación y de las pruebas en la misma audiencia convocada para la celebración del juicio oral, en tal sentido ha debido observar las previsiones de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud del mandato del artículo 371 ejusdem…el Juez de juicio no cumplió con las exigencias e imperativos de los preceptos transcritos, pues como consta del acta del debate, el cual forma parte integrante de la sentencia definitiva, se limitó en forma genérica a admitir la acusación y las pruebas promovidas por las partes, pero sin hacer mención alguna de los elementos en que se fundó la acusación y mucho menos sin proceder a realizar “una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda”, tampoco se pronunció sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, incurriendo de esa forma en el vicio de inmotivación que hace nulo tal pronunciamiento…De esta forma escueta y por demás lacónica, admitió el Tribunal de juicio tanto la acusación como las pruebas promovidas por las partes, sin hacer mención alguna relacionada con la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio público a los hechos, lo cual colocó en evidente estado de indefensión a nuestro defendido…Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia…Para establecer los hechos y la responsabilidad de los acusados, no basta –como lo hace la recurrida- con hacer un breve resumen del contenido de las pruebas, sino que es menester discriminar su contenido y compararlo con los demás elementos de prueba a los fines de que cuyo análisis surja en forma evidente el establecimiento de los hechos y la responsabilidad o no de los encausados..aparte de lo expuesto, la sentencia impugnada no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para condenar a cada uno de los acusados, sino que se limitó a resumir dichas pruebas y de allí-en forma conjunta-señalar que las mismas demostraron la participación de los acusados en los hechos, sin hacer un razonamiento sobre la manera en que se fundó su convicción en relación a cada uno de ellos, separadamente incumpliendo de esta forma la exigencias de la motivación del fallo a que se refiere el artículo 173 y los numerales 3° y 4° del artículo 360, ambos del Código Orgánico Procesal Penal….la recurrida se limita a hacer un breve resumen de lo expuesto por la testigo, pero no analiza, no discrimina el contenido de la prueba, no la compara con las demás pruebas….La sentencia recurrida incurre en el vicio de Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión al permitir el Juez de Juicio, que el testigo J.J.V.R., a requerimiento de la Fiscal del Ministerio Público reconociera en Sala a los acusados como los participantes en los hechos que se ventilaron en el juicio oral y público, quebrantando las formas establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal para que cumpla el acto de reconocimiento de los imputados…En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C04-402, cuando establecio lo siguiente:…..Por encontrase evidentemente acreditado el vicio denunciado, es por lo que solicitamos de la honorable Corte de Apelaciones…..que ha de conocer en alzada del presente recurso, que lo declare con lugar y consecuencialmente anule el fallo impugnado ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia viciada….” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 04 de Agosto de 2006, el Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica sentencia condenatoria en contra de los acusados A.E.C.G. y J.L.G.; texto ese que corre inserto a los folios del 171 al 193, del asunto principal NP01-P-2006-000744, de cuyo texto se desprende, entre otros puntos, lo siguiente:

“….Este Tribunal constituido unipersonal, al analizar las deposiciones que anteceden, considera que las mismas no son compatibles con el resto de las pruebas que se estudiaron para emitir este fallo, logrando con ello crear una discordia entre estas y las ya analizadas; discordia que no se traduce en una duda en cuanto a establecer la inculpabilidad de los acusados, sino en dichos que tienden a descalificar el procedimiento que fue llevado a cabo para aprehender a J.L.G. y A.E.C. momentos después de cometido el hecho que nos ocupa, corroborado por las testificales de los ciudadanos D. delC.G., N.J.G. y J.J.V., y demás pruebas descritas y apreciadas en este mismo capitulo; razón por la cual se desestiman las aludidas declaraciones. Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter unipersonal, se demostró mas allá de toda duda razonable que en fecha 05 de Marzo del año que discurre, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.), en la avenida R.G., vía La Floresta al frente del Paseo Aeróbico de esta ciudad, el ciudadano J.L.G. portando un arma de fuego tipo revolver marca Ranger, calibre 38 special, peritada por los expertos J.B. y G.M., conminó a la ciudadana D. delC.G. a que le entregara su bolso personal marca Barrocco, color marrón, descrito por el funcionario G.M. en su deposición, el cual entre otras cosas en su interior tenía la cantidad de dos millones de bolívares, producto del cambio de un cheque que previamente había hecho la victima en una agencia bancaria ubicada en la avenida Bolívar, tal cual lo sostuvo en su oportunidad tanto en su declaración en sala como en el reconocimiento en rueda de detenidos. Al ejecutar la acción el prenombrado J.L.G. se dirigió rápidamente a abordar la moto marca Yamaha, color rojo, RX-Special, a la que se refiere el experto G.M.; donde esperaba como conductor el acusado A.E.C., quien al acelerar para emprender la huida a pocos metros del sitio del suceso, específicamente en la esquina del Colegio de Médicos, fueron envestidos por el funcionario J.J.V. adscrito a la Policía del Municipio Maturín, quien como lo expresó en su declaración bajo juramento en sala, cumplía con labores de patrullaje, cuando conducía del semáforo de MacDonalds hacia La Floresta y observó una moto aparcada con el chofer esperando, y al percatarse vio también a otro sujeto que abordaba la misma moto con un arma de fuego en la mano izquierda y con un bolso en la otra, verificando que una señora comenzaba a gritar; fue cuando a pocos metros, en la esquina del Colegio de Médicos les dio la voz de alto y no opusieron resistencia, constatando que J.L.G. era el que llevaba el arma de fuego y el bolso, y A.E.C. quien conducía la moto (según señalamiento efectuado en sala de audiencias a motu propio); manifestando igualmente que la victima se apersono al lugar y reconoció a los aprehendidos; asimismo guarda relación estrecha con los elementos anteriormente relacionados; a señalar la testifical de la ciudadana N.J.G., quien bajo juramento sostuvo que observó al frente del portón de su casa cuando salía a buscar a su hermana D. delC.G. una moto roja estacionada con dos muchachos y uno de ellos apuntó a su hermana con una pistola y le arrancó la cartera; y que al momento de huir un policía motorizado que pasaba, los sometió en la curva del Colegio de Médicos, y ellas se dirigieron hasta allá a pié porque era cerca, y vieron que ya los tenía sometido el policía que había pasado. De dicha aprehensión dejan constancia los testigos A.J.G. y V.N., quienes manifestaron en sala, que atendieron al llamado de solicitud de refuerzos de parte del funcionario J.J.V., y cuando llegaron al frente del Colegio de Médicos, dicho funcionario tenía sometidos a dos ciudadanos, que supuestamente habían robado a una señora que se encontraba allí, teniendo incautado un arma de fuego, una cartera y una moto; pero la participación de ambos en el procedimiento fue el traslado de los detenidos al comando de policía. Por todo lo anteriormente expuesto, en la respectiva audiencia oral se pudo determinar la comisión de ilícitos penales perpetrados en perjuicio de la ciudadana D. delC.G., donde igualmente quedó probado la autoría de los hoy acusados J.L.G. y A.E.C., por lo que deberán ser condenados en base a las pruebas presentadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por los encausados en mención y su defensa, en lo atinente a su inocencia, ello por no haber probado en sala lo sostenido en sus exposiciones….DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo pautado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales, los cuales se encuadran en los tipos penales preceptuados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que rezan textualmente lo siguiente: “Artículo 458….. Es necesario invocar el contenido del artículo 455 de nuestra Ley Sustantiva, ya que trata del tipo matriz relacionado con el delito descrito anteriormente: “Artículo 455…. En cuanto al ilícito penal de Porte Ilícito de Arma, expresa el contenido del artículo 277 del Código Penal… De los preceptos comentados, este Tribunal con carácter unipersonal considera, que los hechos atribuidos encuadran en los tipos penales previstos en los artículos 458 y 277 ambos de nuestra Ley Sustantiva Penal vigente, los cuales consagran los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma; acreditándole directamente a J.L.G. la comisión de ambos; y la participación como cómplice en el delito de Robo Agravado al encausado A.E.C.; ello se determina en virtud de que la conducta desplegada por el acusado J.L.G., cuando portando el arma de fuego tipo revolver a que se refiere este asunto, bajo amenaza conminó a la ciudadana D. delC.G. a que le entregara su bolso personal desprendiéndola de su posesión, configuran la consumación de los delitos descritos. En cuanto a la participación del acusado A.E.C. en el delito de Robo Agravado; ésta aún cuando no se tradujo en el actuar directo para someter a la victima, si se dirigió para prestar asistencia al precitado J.L.G., al constatarse a través del análisis de las pruebas evacuadas en juicio, que se quedó en la moto marca Yamaha, color rojo, cerca del lugar de los hechos esperando al actor directo para emprender la huida, ello por supuesto teniendo pleno conocimiento de lo acontecido. En torno a esta participación el artículo 84 de nuestra Ley Sustantiva Penal, preceptúa: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…” Por los motivos expresados anteriormente, este Juzgado con carácter unipersonal, estima que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte de los ciudadanos J.L.G. y A.E.C.; en razón de ello el accionar de ambos merece la imposición de una pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; en consecuencia los acusados deberán responder con pena privativa de libertad por la autoría de los mismos y ser declarados culpables de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria….PENALIDAD En virtud de la condenatoria que nos atañe, este Tribunal, condena al ciudadano J.L.G., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, merecen penas corporales de diez (10) a diecisiete (17) años, y de tres (03) a cinco (05) años de prisión respectivamente; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Juzgador estima que al no poseer antecedentes penales en su contra el referido acusado es acreedor de la atenuante contenida en el dispositivo señalado, y por ende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; se le asignará la pena mínima; que en el presente caso sería diez (10) y tres (03) por cada ilícito acreditado. Observado lo anterior, nos ilustra el artículo 88 que estamos en presencia de un concurso real de delitos, de lo cual se traduce, que debe aplicarse la pena integra del delito de mayor entidad, más la mitad del otro ilícito probado al acusado, en este caso dicha rebaja será sobre la pena de tres (03) años, quedando entonces en un (01) año y seis (06) meses; lo que en definitiva nos señala que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano J.L.G., será de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. En relación al acusado A.E.C., a quien se le acreditó la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, se le impondrá una pena de cinco (05) años de prisión; ello en virtud de que este ilícito penal establece una pena imponible de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; ahora en razón de que el referido acusado no posee antecedentes penales, se le aplicará la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestra Ley Sustantiva Penal, remitiéndolo a la pena mínima, que será diez (10) años; finalmente dado el grado de participación como cómplice de este acusado, tal como lo señala el dispositivo descrito en el artículo 84 ejusdem, se le condenará por la mitad de la pena imponible, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto a la sanción pecuniaria, se exonera del pago de costas procesales a ambos acusados de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el estado de pobreza que presentan los mismos en el presente proceso, tomando en consideración este Juzgador que en el Internado Judicial de este Estado no existen actualmente suficientes fuentes de trabajo que puedan generar ingresos a los reclusos para costear dicha sanción. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. PARTE DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (con carácter unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.L.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13/08/1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.091.883, hijo de R.G. y L.M., residenciado en la calle Principal, Barrio Morichal, casa N° 28, de esta ciudad; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal vigente; asimismo, CONDENA al ciudadano A.E.C.G., Venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03/01/1983, de 23 años de edad, soltero, hijo de Migdalys Gómez y W.C., de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.433, residenciado en la Urbanización A.G., calle principal, N° 10, S.B., Estado Monagas; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por haber sido hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° de nuestra Ley Sustantiva Penal; delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana D. delC.G. y el Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ACUERDA eximir del pago de costas procesales a los condenados en referencia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista al presente dictamen, SE ACUERDA el mantenimiento de detención de los hoy condenados en el Internado Judicial de esta Entidad Federal. CUARTO: En atención al arma de fuego incriminada en el presente asunto, SE ACUERDA su envío al Departamento de Armamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales a objeto de que se proceda a su destrucción, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 06 de la Ley para el Desarme. QUINTO: SE ACUERDA la entrega de los objetos peritados en este proceso a la ciudadana D. delC.G., incluyendo la cantidad de dinero sometida a experticia. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diaricese la sentencia que nos ocupa; en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación… ” (sic). (Nuestra la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 29 de noviembre de 2006, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala de Audiencia, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; acta que riela a los folios del 47 al 49, de la presente causa en apelación.

CAPITULO V

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

5.1. Que el Juez debió pronunciarse sobre la admisión de la acusación y de las pruebas, en la misma audiencia del juicio oral, pues dicho asunto se ventiló bajo el procedimiento abreviado, y no como lo hizo en forma genérica; ha debido proveer lo pautado en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es en esos artículos cuando se pauta, lo concerniente a que, finalizada la audiencia el juez resolverá sobre la admisión en cuestión, en aplicación de la remisión que plantea el artículo 371 ibidem, al indicar que, en lo no previsto en el procedimiento abreviado, siempre que no se oponga a ello, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario;

5.2. Que nuevamente el juez de juicio incurren la falta de motivación, puesto en el fallo recurrido omitió plasmar el debido análisis y comparación de las pruebas producidas en el debate que lo llevaron a condenar a su representado, tal es el caso de la declaración de la testigo D.D.C.G. y, del testigo J.J.V.R., así como todos los restantes elementos de prueba; en tal sentido, sólo se limitó a hacer un breve resumen del contenido de las pruebas, sin discriminar su contenido y compararlo con los demás elementos de prueba, para llegar a establecer los hechos y la responsabilidad o no de los acusados, incumpliendo de esa forma lo dispuesto en los artículos 173 y 360, en sus numerales 3° y 4° ambos de la ley adjetiva penal; Criterio ese adoptado por esa Corte de Apelaciones en decisión fechada 18/09/2006, en asunto N° NP01-R-2005-000050; por tanto, piden la nulidad del fallo y la celebración de un nuevo juicio;

5.3. Que la sentencia incurre en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, al permitir el Juez de juicio que el testigo J.J.V.R., , a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, en el debate oral y público, reconociera a los acusados en Sala, en quebrantamiento a lo dispuesto en los artículos 230 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y valorar esa prueba en la sentencia; ese acto, reconocimiento de personas, se llevó a cabo, en incumplimiento de aquellas normas legales, y del procedimiento pautado para tales fines.

Como petitorio, solicita de este Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se anule el fallo recurso y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la Primera denuncia: Con base en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa del acusado recurrente de autos, que el Juez de Juicio incurrió en Falta de motivación del fallo, al no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 330 y 331, por remisión del artículo 371 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir de manera genérica la acusación fiscal y las pruebas promovidas por las partes, y sin hacer mención sobre la calificación jurídica provisional; por lo cual, a su entender, dejó en estado de indefensión a su defendido; siendo ese auto de admisión, importante a los fines de dar o inicio o no al juicio oral, no se trata de un acto de mero trámite o mera sustanciación; tal vicio acarrea la nulidad del pronunciamiento dictado, y en razón de ello, agregan además, que solicitan la nulidad del mismo.

Antes de entrar a analizar el presente argumento recursivo, y delimitar su procedencia, estima necesario este Juzgador, revisar el contenido del acta que recoge el desarrollo de la audiencia oral y pública ventilada en el asunto principal N° NP01-P-2006-000744, así como el texto del fallo íntegro publicado el 04 de agosto de 2006. A tal efecto, se observa al folio 162 del asunto principal in comento, que el Juez Quinto de Juicio, al pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas promovidas por las partes, por seguirse en el presente caso el procedimiento abreviado en el Libro Tercero, Título II, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente: “…Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que ratificaba el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, así como también los medios de prueba en ella promovidos solicitando la admisión total de los mismos y se ordenara en consecuencia el enjuiciamiento de ambos acusados…Culminada su intervención el Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado, entró a revisar la acusación, y considerando que la misma cumple con lo requisitos exigidos en la ley procedimental penal, admitió totalmente la misma así como los medios de prueba en ellas promovidos. De igual forma se admitieron también los testigos promovidos por la defensa por considerarse útiles, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad…”. Seguido de ello, el Juzgador de Primera Instancia Penal, al fundamentar su fallo y exponer en ése lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia oral y pública, acotó en el fallo en revisión, el particular que se registró en folio 172 y 173 del referido asunto principal, lo siguiente: “…La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.L.G. y A.E. Cova…Al efecto la representación fiscal solicitó en la audiencia oral y pública se admitiera la acusación interpuesta, así como los medios de prueba promovidos…Dado el procedimiento abreviado llevado en la presente causa, el Tribunal admitió la acusación fiscal, así como los medios de prueba promovidos por ambas partes…” .

En el presente caso, se observa que el Juez de Juicio dejó expresa constancia, en el acto del debate oral y público, que se cumplió a cabalidad las pautas procesales, previstas en el segundo y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben seguirse al ser decretado el procedimiento abreviado. En el acta debate en mención, el Juez Quinto de Juicio señaló que la Representante del Ministerio Público presentó la acusación en dicho acto: “…Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que ratificaba el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, así como también los medios de prueba en ella promovidos solicitando la admisión total de los mismos…” . Por otra parte, infiere esta Corte de Apelaciones que revisado ese acto conclusivo, el sentenciador procedió a admitir dicha acusación, aun cuando el legislador no dijo nada al respecto, pero resulta lógico que haya procedido a admitir la misma, pues antes de desarrollarse el juicio en su contra, el acusado debe tener conocimiento del tipo penal por el cual se le sigue proceso, y en razón del cual se le va a enjuiciar. En otro orden de ideas, no debe olvidársele a la parte recurrente que, tal y como lo apunta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 095, del 05 de marzo de 2002, el acta de debate da plena certeza jurídica de todo cuanto acontece en ese acto, así como también de sus participantes; más no de un registro detallado del mismo.

Ciertamente, el legislador venezolano, en el tercer aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, establece como pauta, que una vez presentada directamente la acusación en la audiencia oral y pública, en lo sucesivo, remite expresamente al procedimiento ordinario; siendo así, se refiere esto a cumplir los pasos siguientes a la apertura del debate, previstos en las normas atientes al Juicio Oral, normas generales, desarrollo del debate, de la deliberación y la sentencia aplicables a los Tribunales Unipersonales, contenidas en el Libro Segundo, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, revisado el contenido de los artículos 330 y 331 ibidem, efectivamente se observa que el Juez de Control en procedimiento ordinario y fase distinta a la de juicio, debe examinar la acusación que le presente el Ministerio Público, y en razón de ello, admitirá o no el acto conclusivo en mención, indicándose allí que, debe exponer los fundamentos en que se funda la admisión en cuestión, en caso de ser así; pero, no puede pasar por alto esta Alzada colegiada, que ese pronunciamiento, legalmente establecido, es dictado por un Juez distinto de aquel que conocerá en fase procesal ulterior, que pudiera en todo caso razonar su postura, sin que por ello, se pueda presentar posterior y sobrevenidamente una causal de recusación o inhibición obligatoria. El legislador fue bien claro, al precisar que corresponde ese pronunciamiento, en los términos como lo indica la Defensa recurrente, a un Juez distinto de aquel llamado a sentenciar en fase de juicio.

Apuntalados los comentarios y criterios anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste a la Defensa del acusado recurrente, al indicar que el Juez Quinto de Juicio, incumplió con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas promovidas por las partes, pues siguiéndose en el presente caso, un procedimiento breve, se obvia la fase en que sí está previsto ese pronunciamiento en los términos como lo indican los recurrentes de autos, aunado a que, se prevé en el texto adjetivo legal, tantas veces mencionado, que lo seguido a la presentación de la acusación, en la audiencia del juicio oral, es el cumplimiento de las pautas previstas en el procedimiento ordinario, que no son otras que las dispuestas en Libro Segundo, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, somos del criterio, que de entrar a profundizar el Juez de Juicio sobre el contenido o elementos en que se funda la acusación, para admitir la acusación, pudiera incurrir en una situación que pudiera devenir en una circunstancia que trastoque la imparcialidad que debe tener como norte en su ministerio, por tanto, le está vedado adelantar opinión acerca del fondo controvertido.

Entiende entonces, este Tribunal de Alzada, que el Juzgador no incurrió en el vicio de inmotivación en el fallo, al limitarse a admitir la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes; sobre el particular referido por la Defensa, acerca de la no imputación acerca del delito se le atribuyó en Sala, por el cual fue admitida la acusación, no le merece fe a este órgano jurisdiccional tal aseveración, toda vez que, puede no aparecer ello reflejado así en el acta respectiva, debido a que en ésa se recoge solo un resumen de lo allí acontecido, a lo cual se agrega, que la participación activa y el ejercicio de la defensa por parte de los abogados recurrentes en el debate oral y público nos llevan al convencimiento que, tenían conocimiento , y así se lo hicieron saber, inicialmente de parte del Fiscal del Ministerio Público al solicitar su enjuiciamiento, de la calificación jurídica que le fue dada a los hechos que le imputaron a su representado en ese acto.

Por lo que, presentada la acusación fiscal para ser examinada en audiencia oral y pública, y admitida en ese acto por el Juez de Juicio, procediendo de seguida, los abogados recurrentes a ejercer su ministerio, quienes aquí decidimos, estimamos que no se le ocasionó indefensión alguna al acusado A.E.C.G., al admitirse la acusación incoada en su contra en los términos como lo hizo el Juez Quinto de Juicio. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se rechaza el pedimento nugatorio del fallo recurrido, acotándose además que, no se configura en el presente caso, el vicio de inmotivación denunciado por los recurrentes de autos; se declara improcedente la presente denuncia, y así se declara.

Resolución de la Segunda denuncia: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.2 de la ley adjetiva penal, los abogados recurrentes insisten en denunciar nuevamente, pero alegando otros fundamentos, el vicio de inmotivación del fallo, arguyendo que, éste último no se basta por sí mismo, por estimar que se omitió el debido análisis y comparación de las pruebas producidas en el debate para luego concluir condenando al ciudadano A.E.C.G.; precisando que, el Juzgador no especificó como logró su convencimiento al revisar las testimoniales rendidas en Sala, ni discriminó por separado los elementos que sirvieron de fundamento para condenar a cada una de las partes.

En examen y revisión exhaustiva, del texto íntegro de la sentencia publicada el 04 de agosto de 2006, específicamente en el Capítulo III, denominado de los hechos acreditados, se constata que el Juzgador de Primera Instancia estableció los hechos debatidos en el fallo, iniciando su consideración con el resumen del hecho imputado: “…CAPITULO III. DE LOS HECHOS ACREDITADOS…De lo acontecido en la audiencia oral y pública, quedó demostrado que en fecha 05 de Abril del año en curso, aproximadamente a la una hora de la tarde, cuando la ciudadana D. delC.G. se disponía a entrar a la casa de su hermana N.J.G., ubicada en la avenida R.G. de esta ciudad; fue sorprendida por un ciudadano identificado como J.L.G., quien portando un arma de fuego la conminó a que le entregara su cartera; al momento que el ciudadano A.E. Cova… A esta convicción llega este Juzgador hoy constituido unipersonal, según las pruebas valoradas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral y pública realizada al efecto, y que a continuación se esgrimen:…” ; y, seguido de ello, discriminando por separado cada una de las probanzas evacuadas en ese acto, valorándola inmediatamente, y precisando la circunstancia de modo, tiempo y lugar que se demuestran en dichos análisis, lo cual se observa en: “…Declaración de la ciudadana D.D.C.G., quien en sala estando bajo juramento manifestó que estaba…Esta deposición la aprecia este Sentenciador en todo cuanto contiene, pues se trata de un testigo hábil que depone sobre la forma como fue despojada de su cartera personal por un joven que portaba un arma de fuego, quien junto con otro que lo esperaba en una moto se dieron a la fuga, siendo aprehendidos a pocos metros del sitio por un funcionario policial que pasaba al momento; y que dicho testigo los reconoció cuando se encontraban sometidos. Por lo anterior se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano J.J.V.R., quien estando juramentado legalmente, manifestó que hacía como tres meses atrás se encontraba de patrullaje entre la una, y una y media de la tarde, en el semáforo de Macdonalds, cuando iba hacia La Floresta, observó a un motorizado como esperando y desaceleró un poco, y vio cuando otro sujeto se montaba en la moto con un arma de fuego en una mano y una cartera en la otra, que se encontraba en la sala (señaló al acusado J.L.G.), y la victima estaba gritando; luego a pocos metros del sitio les di la voz de alto y se detuvieron sin oponer resistencia; luego llegó la victima y reconoció su cartera y a los sujetos como los que habían participado en el hecho. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que se encontraba en la avenida R.L. con Libertador y se dirigía a La Floresta; que los sujetos en la moto avanzaron unos metros; que los sometió casi en la esquina del Colegio de Ingenieros; que la persona que se encontraba con camisa azul en sala era quien portaba el arma de fuego y llevaba la cartera de la señora, y el de la camisa blanca era el que manejaba la moto (señalando en sala a J.L.G. y A.E.C. respectivamente); que la victima llegó rápido al sitio, se encontraba nerviosa pero identificó a los sujetos. A preguntas formuladas por la defensa contestó que los sujetos andaban en jean y franelas; que no hubo necesidad de utilizar su arma de reglamento; que antes de llegar el apoyo los sujetos estaban sometidos en el suelo. La deposición que precede, será apreciada en todo su contenido, en razón de que se trata de un testigo hábil que de manera coherente sostiene como aprehendió a los hoy acusados momentos depuse de haber cometido el hecho, y luego el señalamiento de la victima cuando los tenía sometidos en la vía pública, situación que enfatizó en sala al señalarlos como los participantes en dicho hecho. Esta deposición será valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose a las demás pruebas con el objeto de formar el cúmulo probatorio suficiente para dictaminar en el caso que nos ocupa. Deposición de la ciudadana N.J.G. DE ACEVEDO, quien estando juramentada legalmente manifestó que hacía como tres meses al mediodía, llamó a su hermana para invitarla a almorzar; cuando llegó, en ese mismo momento se estacionó una moto y vio a dos ciudadanos, uno de ellos se bajó y apuntó a mi hermana con una pistola, le quito la cartera; que cuando salió vio a un policía motorizado y su hermana estaba nerviosa, y como vio la parte de atrás de la moto del policía en la esquina, fueron hasta allá y el funcionario tenía a los dos jóvenes en el piso sometidos. A preguntas formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió que su hermana cuando llegó le repicó, iba a buscarla, ella se bajó del carro y la moto de color rojo estaba estacionada; que uno de los muchachos se puso al lado de su hermana y le arrancó la cartera, llevando una pistola en la otra mano; que era cerca desde su casa hasta el Colegio de Médicos; que cuando llegaron al sitio el policía que pasó en la moto los tenía boca abajo y apuntándolos, encontrándose la cartera de su hermana al lado de estas personas; que vio al muchacho que tenía apuntado a su hermana y luego lo vio cuando el policía lo tenía sometido; que el sitio donde ocurrió el hecho fue al frente del portón de su casa; que el policía ni siquiera habló con ellas, éste iba del semáforo de Macdonalds hacia La Floresta, y siguió a los muchachos; que entre la llamada a su hermana y la llegada de esta a su casa transcurrieron aproximadamente cuarenta y cinco minutos; que el estacionarse su hermana y los muchachos en la moto fue prácticamente simultaneo. La declaración rendida por la ciudadana N.G. de Acevedo, es apreciada en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil que observó la acción en la cual su hermana, victima en el presente caso fue sometida por un ciudadano portando arma de fuego y fue despojada de su cartera, emprendiendo la huida en una moto de color roja donde lo esperaba otro joven; que posteriormente reconoció a unos metros de su casa, cuando fueron aprehendidos por un funcionario que pasaba casualmente por el lugar; Por esas razones se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano A.J.G., quien estando juramentado legalmente manifestó en sala, que V.N. y su persona, se encargaron del traslado de los detenidos al comando. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que ellos se encontraban de patrullaje en el sector Las Brisas, en la avenida Libertador cuando recibieron el llamado para el apoyo; que como en tres minutos llegaron al sitio y el funcionario que pidió el apoyo tenía a dos ciudadanos neutralizados; que eso fue en la avenida R.G. frente al Colegio de Médicos y el funcionario Vargas tenía en sus manos una cartera como de color negro. A preguntas efectuadas por la defensa, respondió que al momento de recibir la llamada se encontraba entre la avenida Orinoco y Libertador. Declaración del ciudadano V.J.N., quien estando bajo juramento de ley, en sala de audiencias, depuso que J.V. había efectuado un procedimiento casi al frente del Colegio de Ingenieros, y su función fue trasladar a los detenidos al comando. A preguntas requeridas realizadas por la representación fiscal, respondió que Vargas había avistado cuando unos ciudadanos sometían a una ciudadana y la robaron; que cuando llegaron los sujetos estaban sometidos y estaba la victima, y una moto en el asfalto; que estaban sometidos en la esquina del Colegio de Médicos; que creía eran los ciudadanos que estaban acusados en la sala (señaló a los acusados J.L.G. y A.E.C.). A preguntas formuladas por la defensa, respondió que no observó a ninguna persona gritando, todo estaba controlado. Las anteriores son deposiciones que si bien es cierto, no ilustran sobre el momento cuando ocurrieron los hechos, si señalan que al tratarse de funcionarios policiales, le solicitaron apoyo por los hechos ocurridos, y cuando llegaron a la esquina del Colegio de Médicos el funcionario Vargas tenía sometido a dos muchachos, que se trasladaban en una moto que estaba igualmente en el sitio, y habían robado a una señora que igual se presentó al lugar; por ello se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. (Cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Es por ello, que aprecia este Juzgador, que no es cierto lo denunciado por los recurrentes de autos, en el sentido de que, el Juez de Juicio para establecer los hechos que señaló quedaron acreditados en Sala, sí hizo un resumen de las pruebas evacuadas, citando como ejemplos este Tribunal de alzada las testimoniales rendidas en ese acto, resumiendo lo que manifestaron cada una de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos imputados, discriminando cada una de las probanzas, analizándolas, apreciándolas para concluir, por último con los hechos que estimó acreditados, siendo ése el resultado de la valoración de las probanzas, antes citadas, entre otras, lo cual se plasmó de la manera que a continuación se señala: “…Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter unipersonal, se demostró mas allá de toda duda razonable que en fecha 05 de Marzo del año que discurre, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.), en la avenida R.G., vía La Floresta al frente del Paseo Aeróbico de esta ciudad, el ciudadano J.L.G. portando un arma de fuego tipo revolver marca Ranger, calibre 38 special, peritada por los expertos J.B. y G.M., conminó a la ciudadana D. delC.G. a que le entregara su bolso personal marca Barrocco, color marrón, descrito por el funcionario G.M. en su deposición, el cual entre otras cosas en su interior tenía la cantidad de dos millones de bolívares, producto del cambio de un cheque que previamente había hecho la victima en una agencia bancaria ubicada en la avenida Bolívar, tal cual lo sostuvo en su oportunidad tanto en su declaración en sala como en el reconocimiento en rueda de detenidos. Al ejecutar la acción el prenombrado J.L.G. se dirigió rápidamente a abordar la moto marca Yamaha, color rojo, RX-Special, a la que se refiere el experto G.M.; donde esperaba como conductor el acusado A.E.C., quien al acelerar para emprender la huida a pocos metros del sitio del suceso, específicamente en la esquina del Colegio de Médicos, fueron envestidos por el funcionario J.J.V. adscrito a la Policía del Municipio Maturín, quien como lo expresó en su declaración bajo juramento en sala, cumplía con labores de patrullaje, cuando conducía del semáforo de MacDonalds hacia La Floresta y observó una moto aparcada con el chofer esperando, y al percatarse vio también a otro sujeto que abordaba la misma moto con un arma de fuego en la mano izquierda y con un bolso en la otra, verificando que una señora comenzaba a gritar; fue cuando a pocos metros, en la esquina del Colegio de Médicos les dio la voz de alto y no opusieron resistencia, constatando que J.L.G. era el que llevaba el arma de fuego y el bolso, y A.E.C. quien conducía la moto (según señalamiento efectuado en sala de audiencias a motu propio); manifestando igualmente que la victima se apersono al lugar y reconoció a los aprehendidos; asimismo guarda relación estrecha con los elementos anteriormente relacionados; a señalar la testifical de la ciudadana N.J.G., quien bajo juramento sostuvo que observó al frente del portón de su casa cuando salía a buscar a su hermana D. delC.G. una moto roja estacionada con dos muchachos y uno de ellos apuntó a su hermana con una pistola y le arrancó la cartera; y que al momento de huir un policía motorizado que pasaba, los sometió en la curva del Colegio de Médicos, y ellas se dirigieron hasta allá a pié porque era cerca, y vieron que ya los tenía sometido el policía que había pasado. De dicha aprehensión dejan constancia los testigos A.J.G. y V.N., quienes manifestaron en sala, que atendieron al llamado de solicitud de refuerzos de parte del funcionario J.J.V., y cuando llegaron al frente del Colegio de Médicos, dicho funcionario tenía sometidos a dos ciudadanos, que supuestamente habían robado a una señora que se encontraba allí, teniendo incautado un arma de fuego, una cartera y una moto; pero la participación de ambos en el procedimiento fue el traslado de los detenidos al comando de policía…” . (Cursiva y negrilla de la Corte).

Del contenido del extracto citado anteriormente, se observa además que, el Juez de Juicio, en el Capítulo III, del texto del fallo recurrido, sí precisó analizó, comparó y delimitó la responsabilidad penal que se le atribuyó en Sala al ciudadano A.E.C., al señalar: A) Al resumir y apreciar la testimonial de la ciudadana D.D.C.G., y acotar que ésta última, manifestó la forma cómo fue despojada de su cartera personal, por un sujeto que portaba un arma de fuego, mientras lo esperaba otro en una moto, y que dicho testigo reconoció a los sujetos cuando los estaban sometiendo; B) Al resumir y valorar la declaración del funcionario policial, J.J.V.R., quien manifestó que observó al motorizado esperando a otro sujeto, y observó cuando el último ciudadano se montó en la moto portando un arma de fuego en una mano y en la otra mano llevaba una cartera y, vio cuando la víctima gritaba, que luego llegó ésta y reconoció su cartera y a los sujetos; C) Al resumir y estimar la deposición de la ciudadana N.J.G. de Acevedo, y expresar que vio a los dos sujetos, uno de ellos apuntando a su hermana con una pistola y quitándole la pistola a aquélla, que luego vio a un policía, que sometió a los sujetos en mención, reconociéndolos en ese mismo acto; D) Al resumir y asentar lo dicho en Sala por el ciudadano V.J.N., quien expresó que siendo funcionario policial, procedió a trasladar al comando policial, a las personas detenidas por el funcionario J.V., y a preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, acotó que, creía haber visto a los acusados que estaban en Sala , procediendo a señalarlos; E) Al leer en Sala de audiencias el reconocimiento en rueda de individuos, en el cual participó como reconocedora la ciudadana D.D.C.G., quien reconoció al acusado A.E.C., como la persona que se parecía al sujeto que conducía la moto; F) Al resumir y valorar lo expuesto por los testigos J.C.O.M. y J.C.M., quienes acotaron en Sala, que vieron a una señora pegando grito y que señalaba a unos muchachos que estaban en el kiosco, y que luego fueron detenidos por la policía. Aunado a que analizó por separado cada una de esas probanzas, el Juez de Juicio, agregó: “…Este Tribunal constituido unipersonal, al analizar las deposiciones que anteceden, considera que las mismas no son compatibles con el resto de las pruebas que se estudiaron para emitir este fallo, logrando con ello crear una discordia entre estas y las ya analizadas; discordia que no se traduce en una duda en cuanto a establecer la inculpabilidad de los acusados, sino en dichos que tienden a descalificar el procedimiento que fue llevado a cabo para aprehender a J.L.G. y A.E.C. momentos después de cometido el hecho que nos ocupa, corroborado por las testificales de los ciudadanos D. delC.G., N.J.G. y J.J.V., y demás pruebas descritas y apreciadas en este mismo capitulo; razón por la cual se desestiman las aludidas declaraciones…Por todo lo anteriormente expuesto, en la respectiva audiencia oral se pudo determinar la comisión de ilícitos penales perpetrados en perjuicio de la ciudadana D. delC.G., donde igualmente quedó probado la autoría de los hoy acusados J.L.G. y A.E.C., por lo que deberán ser condenados en base a las pruebas presentadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por los encausados en mención y su defensa, en lo atinente a su inocencia, ello por no haber probado en sala lo sostenido en sus exposiciones…”. De otro lado, en el Capítulo IV del fallo recurrido, en cuanto a la participación del ciudadano A.E.C., en el hecho punible que se le imputó en Sala, agregó además: “…En cuanto a la participación del acusado A.E.C. en el delito de Robo Agravado; ésta aún cuando no se tradujo en el actuar directo para someter a la victima, si se dirigió para prestar asistencia al precitado J.L.G., al constatarse a través del análisis de las pruebas evacuadas en juicio, que se quedó en la moto marca Yamaha, color rojo, cerca del lugar de los hechos esperando al actor directo para emprender la huida, ello por supuesto teniendo pleno conocimiento de lo acontecido. En torno a esta participación el artículo 84 de nuestra Ley Sustantiva Penal, preceptúa: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…” . (De este Tribunal la cursiva y el subrayado).

Sobre la base de los argumentos, comentarios y criterios antes esbozados, esta Corte de Apelaciones, reitera que, el Juez Quinto de Juicio, al redactar el fundamento de su decisión (fallo recurrido), no incurrió en el vicio de inmotivación expuesto como segunda denuncia por los recurrentes de autos, por lo que, se declara improcedente la misma, y así se declara.

Resolución de la Tercera denuncia: En atención a lo dispuesto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes de autos, que en la sentencia se incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, al permitir el Juzgador que el testigo J.J.V.R., a requerimiento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, reconociera en Sala a los acusados de autos, como las personas que participaron en los hechos que se llevaron al debate oral; incumpliendo lo dispuesto en formas sustanciales previstas en los artículos 230 y 231 ibidem, que prevén el procedimiento a seguir para que se lleve a efecto el acto de reconocimiento de los hoy acusados.

Para decidir la presente denuncia, estima necesario este Tribunal colegiado, citar extractos contenidos en el acta de debate respectiva y en el texto íntegro de la decisión que se recurre, a fin de tratar de verificar el quebrantamiento invocado por los recurrentes de autos. En tal sentido, se observa del acta de debate, inserta a los folios del 161 al 170 del asunto principal en mención: “…Posteriormente se recibió la declaración de igual forma, del ciudadano J.J.V.R., a quien se le hicieron entre otras preguntas las siguientes…Puede usted identificar a las personas que fueron aprehendidas? Contesto: Si, perfectamente, el de la camisa azul sentado era el que llevaba de fuego y la cartera de la señora, el otro, el de la camisa blanca era el que manejaba la moto (señalando a los acusados). Luego, se recibió la declaración bajo juramento bajo juramento…del experto…” (Folio 163). En el texto íntegro del fallo recurrido, el juez de Juicio, al resumir y valorar la declaración del ciudadano J.J.V.R., acotó: “…Declaración del ciudadano J.J.V.R., quien estando juramentado legalmente, manifestó que hacía como tres meses atrás se encontraba de patrullaje entre la una, y una y media de la tarde, en el semáforo de Macdonalds, cuando iba hacia La Floresta, observó a un motorizado como esperando y desaceleró un poco, y vio cuando otro sujeto se montaba en la moto con un arma de fuego en una mano y una cartera en la otra, que se encontraba en la sala (señaló al acusado J.L.G.), y la victima estaba gritando; luego a pocos metros del sitio les di la voz de alto y se detuvieron sin oponer resistencia; luego llegó la victima y reconoció su cartera y a los sujetos como los que habían participado en el hecho. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que se encontraba en la avenida R.L. con Libertador y se dirigía a La Floresta; que los sujetos en la moto avanzaron unos metros; que los sometió casi en la esquina del Colegio de Ingenieros; que la persona que se encontraba con camisa azul en sala era quien portaba el arma de fuego y llevaba la cartera de la señora, y el de la camisa blanca era el que manejaba la moto (señalando en sala a J.L.G. y A.E.C. respectivamente); que la victima llegó rápido al sitio, se encontraba nerviosa pero identificó a los sujetos. A preguntas formuladas por la defensa contestó que los sujetos andaban en jean y franelas; que no hubo necesidad de utilizar su arma de reglamento; que antes de llegar el apoyo los sujetos estaban sometidos en el suelo. La deposición que precede, será apreciada en todo su contenido, en razón de que se trata de un testigo hábil que de manera coherente sostiene como aprehendió a los hoy acusados momentos depuse de haber cometido el hecho, y luego el señalamiento de la victima cuando los tenía sometidos en la vía pública, situación que enfatizó en sala al señalarlos como los participantes en dicho hecho. Esta deposición será valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose a las demás pruebas con el objeto de formar el cúmulo probatorio suficiente para dictaminar en el caso que nos ocupa…” . (Folios 177 y 178). (De este órgano jurisdiccional la cursiva y la negrilla).

Ciertamente, el Tribunal de Juicio dejó constancia en el acta de debate respectiva, que a pregunta efectuada por la Representación Fiscal, el ciudadano J.J.V., señaló al ciudadano A.E.C., como la persona que manejaba la moto, lo cual fue reproducido así en el texto íntegro de la sentencia que se cuestiona. Ahora bien, entrando a considerar el presunto quebrantamiento de formas sustanciales que pudieren causar indefensión al acusado recurrente, denunciado por los impugnantes de autos, quienes aquí decidimos consideramos, que la razón no les asiste a los profesiones del derecho que ejercen la Defensa en la presente incidencia en apelación, toda vez que se trata de un simple señalamiento ocurrido en el desarrollo del debate oral y público; que dicho comentario, fue valorado como una situación más expresada en la deposición rendida en Sala; pero lo que si es cierto, es que no se quebrantó el procedimiento pautado en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho señalamiento no fue valorado por el Juez como un acto de reconocimiento en rueda de individuos, para que se estime como el acto formal previsto en aquellas normas, debido a que el sentenciador solo valoró dos reconocimientos en rueda de individuos cuya reconocedora fue la ciudadana D.D. carmenG., y no el ciudadano J.J.V.. A ello se agrega que, cuestionando aquí, la pregunta que realiza el Ministerio Público, al ciudadano, antes mencionado, y que devino en el señalamiento precisado por el juez en su decisión, no se explica este tribunal cómo es que la defensa no haya objetado la misma en el desarrollo del debate oral y público. Por todas las consideraciones antes esbozadas, estimamos improcedente la presente denuncia, puesto que no se produjo en el presente caso, el quebrantamiento denunciado por los recurrentes de autos, y así se declara.

Por todos los argumentos antes expresados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación; por tanto, declara SIN LUGAR además los pedimentos nugatorios esgrimidos en dicho recurso. Así se decide.

De conformidad con las previsiones del Artículo 364.6 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que la presente Resolución carece de la firma del Juez L.J.L.J., Magistrado de esta Corte de Apelaciones, por cuanto el mismo se encuentra de permiso; no obstante ello, tal como consta del Acta de Plenarias Nº 20/2006 contenida en el Libro de Plenarias llevado por esta Corte de Apelaciones, de fecha Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Seis, el mencionado Juez aprobó el Dispositivo del presente fallo.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado A.E.C.G., contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2006-000744, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano, arriba mencionado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84.3 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.D.C.G.. Como consecuencia de ello, se niegan los pedimentos nugatorios. Así se declara.

Regístrese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

(No firma por la razones antes expresadas)

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. Milángela M.M.G.

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/MMMG/eac.

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