Decisión nº 16-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000266

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.J.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.130.651.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.U.D., titular de la cédula de identidad Nro. 9.330.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 37.074.

PARTE DEMANDADA: Servicios San A.I. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, anotada bajo el Nro. 1, tomo 2-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., M.A.G.R., J.d.C.O., Adriana Carolina Liuzza Guerrero, A.P.R.M. y M.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629, 16.166.317, 12.970.193, 15.643.998, 17.358.795 y 14.434.028, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 82.952,109.694, 152.553 y 130.682 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

NARRATIVA

El 11 de agosto de 2010 el abogado J.A.U.D., apoderado judicial del ciudadano J.J.C.E., presentó libelo contentivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, demanda admitida el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas en fechas 26 de octubre de 2010, 22 de noviembre de 2010, 13 de diciembre de 2010 y 19 de enero de 2011. En esta última fecha se dio por concluida la misma por cuanto la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia, lo que dio origen a una presunción de admisión de los hechos, fueron agregadas la pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. La audiencia de juicio se llevó a cabo el 14 de marzo de 2011, y habiendo el Tribunal pronunciado su decisión en ese acto, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

Argumentación de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que comenzó a prestar servicios personales como supervisor de 12 horas para la demandada, desde el 09 de abril de 2004 hasta el 10 de septiembre de 2009, fecha en la que su representado renunció a continuar con la relación laboral, devengando como último salario básico la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00).

- Que ejerció actividades en los taladros petroleros operados por la empresa en sistemas de guardia de 7 por 7, es decir, desde las cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.) del siguiente día, 7 días de trabajo las 24 horas del día a disposición del patrono, por 7 días de descanso compensatorio, lo que generó un promedio de cuarenta y dos (42) horas extras mensuales laboradas.

- Que recibió de la empresa un cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales que incluye los siguientes beneficios: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y utilidades sobre vacaciones vencidas, por la cantidad de treinta y dos mil ochocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 32.861,41), cantidad que aceptó como parte del pago de las mismas, por cuanto en dicha liquidación se incurrió en un errado cálculo del salario normal, puesto que no se incluyeron las alícuotas correspondientes, y se evidencia la no cancelación de horas extras, el pago completo de utilidades, entre otros conceptos.

- Que demanda a la empresa Servicios San A.I. C.A. por la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 359.762,54) por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de las cantidades que se especifican a continuación: treinta y cinco mil ochocientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 35.899,23) por concepto de horas extras diurnas; ciento cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 155.544,50) por concepto de horas extras nocturnas; treinta y dos mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 32.332,69) por concepto de utilidades; ciento veinte ocho mil trescientos veintiún bolívares con tres céntimos (Bs. 128.321,03) por concepto de diferencia por prestación de antigüedad; siete mil novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.973,57) por concepto de horas de descanso. Igualmente, demanda el pago de intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la demandada:

La accionada contestó la demanda extemporáneamente, ya en fase de juicio (folios 64 al 69) y luego de haber operado la presunción de admisión de los hechos, por la cual se tiene como contumaz por ausencia de contestación.

Distribución de la carga probatoria

En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la demandada a la tercera prolongación de la audiencia preliminar, según se evidencia del acta de fecha 19 de enero de 2010 (folio 34) y la falta de contestación de la demanda, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de las horas extras reclamadas, toda vez que la actora alega el impago de tal concepto, amén que se omitió incluir lo correspondiente a ello a los efectos del cálculo del salario base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Siendo así, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0365 del 20 de abril de 2010 (caso: N.C.K.V.. Pin Aragua, C.A.), el cual reza de la siguiente manera:

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide. (Negrillas del Tribunal).

En atención a ello y tomando en consideración el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria con respecto a los excesos legales, y siendo que en el presente caso lo peticionado se basa en la reclamación por diferencias arrojadas por horas extras, no obstante de operar una presunción relativa de admisión de los hechos (presunción iuris tantum), sigue recayendo sobre la parte demandante la carga procesal de demostrar tales excesos legales. A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia simple de recibos de pago de quincenas correspondientes al año 2008, marcadas desde “A1” hasta “A5” (folios 37 al 41). De tales documentos el tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada procediera con su carga procesal, de modo que se tiene como cierto su contenido haciendo plena prueba del cargo desempeñado por el demandante y las remuneraciones percibidas por concepto de salario. Y así se decide.

  2. - Copia simple de circular, de fecha 09 de junio de 1997, marcada con la letra “B” (folios 42 y 43), cuya exhibición negó expresamente el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente (folio 71) por cuanto no es un documento que por mandato legal deba llevar el empleador, sino un instrumento que se encuadra dentro de aquellos archivos auxiliares para el orden y claridad de las operaciones ordinarias de los fondos de comercio, sin que exista para el patrono una obligación de producirlos desde el punto de vista de la norma laboral, amén que desde la fecha que aparece impresa en su contenido han transcurrido con creces más de los diez (10) años que el artículo 44 del Código de Comercio establece como lapso obligatorio para la conservación de los libros llevados por las sociedades mercantiles. Así, en tanto fue admitida como copia simple a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la actora evacuó esta instrumental en la audiencia de juicio, sin embargo, quien juzga la desecha del proceso, por cuanto si bien el primer folio (el 42) puede leerse de forma más o menos clara, el segundo folio (el 43) evidencia un contenido opaco e ininteligible, lo cual hace imposible la apreciación de la totalidad del documento. Y así se decide.

    Informes:

  3. - Solicita la prueba de informes a la Gerencia De Perforación de PDVSA Petróleo S.A., cuyas resultas constan a los folios (77 y 78). La información remitida no adiciona aspectos significativos sobre el punto objeto de debate, por lo tanto se desecha. Y así se declara.

    Pruebas de la demandada

    Documentales:

  4. - Recibos de pago de nómina correspondientes a quincenas de los períodos: 16 al 30 de marzo de 2008 (folio 52), 01 al 15 de abril de 2008 (folio 53), 16 al 30 de abril de 2008 (folio 54), 01 al 15 de mayo de 2008 (folio 55), 16 al 30 de mayo de 2008 (folio 56), 16 al 30 de noviembre de 2008 (folio 49), 16 al 30 de diciembre de 2008 (folio 50), 01 al 15 de enero de 2009 (folio 51). Tales documentales no fueron atacadas en modo alguno por la contraparte, por lo que el Tribunal les concede el valor probatorio explanado ut supra para los recibos consignados por la actora. Y así se declara.

  5. - Recibo de pago de liquidación final, de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 57). Nada ilustra sobre la cuestión a esclarecer, de modo que, se desecha. Así se declara.

  6. - Copia simple de cheque Nro. 00125468, de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 58). Se desestima por las razones esgrimidas en el acápite anterior. Y así se declara.

    MOTIVA

    Tal como se determinó precedentemente, el punto sometido a escrutinio de esta juzgadora es la procedencia de las horas extras reclamadas y su incidencia en el salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, siendo el caso que la demandada no dio contestación a la demanda, lo cual acarreó la consecuencia de la presunción de admisión de los hechos relativa ya suficientemente tratada por la jurisprudencia patria. Así, en sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2008, la Sala Constitucional, en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo dejó sentado:

    (…) Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (Negrillas de este Tribunal de juicio).

    Por su parte, la Sala de Casación Social en su ya citada sentencia Nº 0365 del 20 de abril de 2010 ahondó en sus consideraciones en caso de incomparecencia a la prolongación de la audiencia y ausencia de contestación a la demanda:

    (…) Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

    Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

    (omissis)

    Dada la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió inmediatamente el expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante, ello de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.).

    En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

    (…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

    Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    (Omissis)

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

    Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal de juicio).

    (omissis)

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

    De lo transcrito observa esta juzgadora que aún existiendo contumacia del empleador al no contestar la demanda, con la consecuencia prevista en la norma de la presunción de admisión de los hechos, no debe interpretarse la ley en el sentido que se sentencie a favor del demandante porque este quede eximido de su carga de alegación y prueba, máxime si lo reclamado se ubica fuera de los parámetros generales de la ley.

    Ahora bien, de las pruebas de autos consta que el accionante desempeñaba un cargo de supervisor de 12 horas, y según sus dichos ejecutó labores que se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya jornada de trabajo no debe exceder de las once (11) horas, sin embargo, estaba a disposición del empleador las 24 horas del día por catorce días a la semana, cumpliendo en ocasiones jornadas de trabajo de veintiséis (26) horas. Siendo así, cualquier lapso de prestación de servicio que sobrepase esa jornada establecida en la norma citada es un exceso que el actor debe probar, empero, no emerge del acervo probatorio ni siquiera un atisbo somero de que el demandante haya efectivamente laborado durante por lo menos una de esas cuarenta y seis (46) horas extras que alega en su libelo haber trabajado a la semana. Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales transcritos, quien juzga forzosamente debe declarar la improcedencia de la pretensión incoada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.J.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.130.651, contra la empresa Servicios San A.I. C.A.

    En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza,

    La Secretaria,

    Abg. Tahís Camejo

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nº EP11-L-2010-000266

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    TC/fp.-

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