Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la tacha propuesta por el ciudadano A.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.823, debidamente asistido del Abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.335, en el cual propone la tacha de Falsedad por vía incidental, el documento registrado en el Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 22 de Mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 20, Tomo 18, presuntamente por cuanto la firma de la otorgante según fue falsificada, todo ello según el artículo 1380 ordinal 2 del Código Civil.

El ciudadano A.C., identificado en autos, fundamenta la Tacha propuesta en el artículo 1.380 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.

Alega el presentante de la Tacha lo que a continuación transcribe quien decide:

Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, el actor registró un documento de autenticación de firma de la ciudadana R.E.S.H., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.7218, en el Municipio Caripe del Estado Monagas, para luego gestionar en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la adjudicación y/o venta, a nombre de actor, del inmueble ubicado en la Urb. Brasil, sector 01 vereda 16, casa Nº 12; de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, objeto de este Proceso judicial.

Entonces tenemos que el actor, de manera por demás fraudulenta y dolosa, pretendió preconstituir una prueba en mi contra para iniciar este proceso judicial, y tratar así de sacarme de la vivienda que su propia madre me vendió en fecha 05 de septiembre de 2.004, tal como lo probaremos en la respectiva oportunidad procesal. Tanto es así, que señala en el libelo que anexa marcado con la letra “A” ese documento registrado en fecha 22 de mayo de 2.006, donde supuestamente consta anexa es otro documento Registrado pero de fecha 13 de febrero de 2.008, en el que aparentemente también consta que e4s el actor el propietario de ese inmueble, siendo que, de los hechos narrados en el libelo se afirma titular del derecho de propiedad en una fecha anterior a la establecida en el documento anexado, queriendo de esta forma hacer incurrir en error a este órgano jurisdiccional.

De allí que, ciudadana juez, de acuerdo con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil anuncio la Tacha de falsedad por vía incidental, del documento registrado en el Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 20, Tomo 18, por cuanto la firma de la otorgante fue falsificada, todo ello según el artículo 1380 ordinal 2 del Código Civil.

En fecha 27 de junio del año 2008, el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.122, con el carácter acreditado en autos, y debidamente asistido por el abogado P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.945, procedió a dar contestación a la Tacha propuesta e igualmente insistió en hacer valer el Documento Público, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite Procedimental de la “incidencia de tacha instrumental”, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:

En el escrito de formalización de la tacha, el proponente señaló que (Se copia textual):

Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, el actor registró un documento de autenticación de firma de la ciudadana R.E.S.H., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.218, en el Municipio Caripe del Estado Monagas, con el objeto de gestionar por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la adjudicación y/o venta, del inmueble ubicado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 16, casa Nº 12; de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, objeto de este proceso judicial, tal como se evidencia en el expediente que se encuentra en los archivos de ese organismo, por lo que solicito se oficie a la Consultoría Jurídica del mismo para que informe a este d.T. sobre la veracidad de mis afirmaciones y que se le solicite copia certificada de dicho expediente, a los fines de que sean practicadas las experticias necesarias. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Ciudadana juez, el documento registrado en forma fraudulenta en fecha 22 de mayo de 2.006, por el ciudadano J.C.G.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.122, se encuentra en el expediente que reposa en los archivos del Instituto Nacional de la Vivienda y le sirvió a éste para que esta institución le acreditara la propiedad de la vivienda que la verdadera propietaria me vendió, por lo que solicito se oficie al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas para que se practique a dicho documento la prueba grafo técnica, en la cual se podrá determinar que la firma que aparece en dicho documento no es de quien en vida se llevara por nombre R.E.S.H., antes identificada y además se le practique la prueba dactiloscópica, mediante la cual se podrá determinar que las huellas que aparecen en dicho documento no pertenecen a esta ciudadana. De igual forma solicito respetuosamente que se oficie al Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas para que presente a este d.T. el documento registrado en fecha 22 de Mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 20, Tomo 18,

De allí ciudadana Juez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y el 1380 ordinal 2º del Código Civil, formalizo la Tacha por vía incidental del documento registrado en el Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 22 de Mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 20, Tomo 18, por cuanto la firma de la otorgante ciudadana R.E.S.H., antes identificada fue falsificada.

Así, por su parte, en el escrito de contestación a la tacha el accionado adujo lo siguiente, y lo cual se transcribe:

Ratifico e insisto en la legalidad del documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Brasil, Sector 01, Vereda Nº 16, casa Nº 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I), producido en autos y el cual esta inserto en los folios Nº 03-04-05-06 del expediente Nº 6831-08 llevado por este Tribunal, es de informar a este d.t. que todos los inmuebles construidos por el (i.n.a.v.i) los beneficiarios de esas casas tienen el goce y disfrute más no la propiedad del mismo, por lo tanto para otorgar la propiedad o titularidad es necesario una serie de requisitos examinados de manera minuciosa por la consultoría jurídica de la institución para posteriormente hacer extensible el documento de propiedad o titularidad del mismo.

Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, el documento en cuestión es un documento público emanado de una institución pública y de un funcionario en el desempeño de sus funciones y legalizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 49, folios 305 al 308, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, el inmueble antes identificado es de mi propiedad y por tanto ratifico el documento el cual reconoce la existencia de un acto jurídico determinado acreditándome como único titular y propietario ya que para que me fuera otorgada por la institución pública la propiedad de dicho inmueble, reuní con todos los requisitos exigidos por la consultoría jurídica de la mencionada institución.

Igualmente de proseguir la incidencia de la tacha insisto en hacer valer el documento de propiedad emanado de la institución antes identificada ya que es mi único elemento probatorio ante este tribunal, y el cual dicho documento de propiedad me fuera otorgado con todas las formalidades de ley.

Fundamento la presente contestación de la tacha en el artículo 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y el artículo 1357 del Código Civil de Venezuela. Pido que el presente ESCRITO SEA ADMITIDO y tramitado conforme a derecho y apreciado en la SENTENCIA DEFINITIVA, en su j.V.P..

Para decidir este Tribunal sobre la procedencia de la Tacha de Falsedad de Documento Público cuando en autos no conste ni el Original ni siquiera Copia Certificada del mismo lo hace previo a las consideraciones que a continuación se detallan:

Realizadas las antes consideraciones debe quien decide, resolver si resulta pertinente proponer la tacha de falsedad de los documentos públicos cuando éstos no consten en original o en copia certificada en las actas del expediente, sino que, por el contrario lo que pretende el proponente de la TACHA, ciudadano A.C., plenamente identificada en autos, y por demás debidamente asistido de abogado, es que este Tribunal, oficie al Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas para que presente a este Tribunal el documento registrado en fecha 22 de Mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 20, Tomo 18.

En consecuencia debemos precisar, en principio, que se entiende en nuestro sistema jurídico por “documento”, “documento público”.

De la noción de documento.

Normalmente, en doctrina puede hacerse mención de tres (3) concepciones en torno a lo que puede ser considerado como documento:

La concepción más amplia es la que hace coincidir “documento” con “cosa mueble”, y así “documento” puede ser considerado como todo objeto que puede, por su índole, ser llevado físicamente a la presencia del juez. Se distingue, por lo tanto, entre documento, igual a cosa mueble, y monumento, o cosa que pudiendo tener utilidad probatoria no puede ser trasladada ante el juez (Guasp).

La más estricta es la que se atiende al tenor literal de la ley y exige que para que pueda hablarse de documento la escritura, de modo que por documento se entiende la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencionales, independientemente de la materia o soporte en que estén extendidos los signos escritos (Gómez Orbaneja).

La concepción intermedia considera como documento “todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso”, todos los demás medios representativos (fotografía, fonografía, cinematografía, planos, disquetes, etc.), siendo lo importante no la grafía sino la representación (Carnelutti y en E.S.). >.

Sin embargo, para el derecho venezolano, advierte J.E.C.R., buscando los elementos comunes en todos los artículos que lo mencionan, el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa a sí mismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él, el cual contiene. >.

De manera que, en nuestro país, pueden ser considerados como “documentos” los planos, las fotografías, las publicaciones, los libros y hasta las tarjas.

Así, enseña CABRERA ROMERO, los documentos, en términos generales, poseen las siguientes características:

• Son objetos a los cuales los hombres incorporan conscientemente un hecho;

• La estructura de esos objetos permite trasladar directamente el hecho que en ellos se encuentra incorporado a las actas del expediente;

• El hecho incorporado puede ser tanto una imagen, una simple

manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o

imaginario, cuya representación puede ser, además, declarativa y escrita en forma alfabética, fonética o ideográfica;

• Su función traslaticia la cumplen bien con el original o por medio de copias o reproducciones que equivalen a él; y esta es, advierte el autor en comentarios, una de las características básicas del documento: su reproductibilidad como si fuera el original;

• El cuerpo del documento permite al juez conocer el hecho que en el mismo se contiene; y,

• El documento por sí mismo prueba que alguien lo formó, lo que consta

por el simple hecho de existir y prueba además la imagen o la declaración en las que consiste su contenido. >.

Lo que implica, necesariamente, que el “documento” es, sin más, una prueba “indirecta” pues el conocimiento del hecho que se pretende probar “.... no se obtiene únicamente mediante la actividad del juez [como sí sucede en la prueba directa: que se limita a una actividad de juez que consiste en la percepción directa del hecho a probar] , sino también por medio de un hecho exterior sobre el cual se ejercita la actividad perceptiva y deductiva....”. >. Lo que está dentro de los corchetes es del Tribunal.

De la noción de documento público.

Ahora bien, para A.B.C., el documento público es:

.... aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo....

. >.

De acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe

pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Lo antes dicho obliga, necesariamente, a que se abunde en las siguientes consideraciones:

El documento, enseña CABRERA ROMERO, contiene tres (3) partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas, a saber:

• El objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (papel, por ejemplo);

• El contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen), una manifestación del pensamiento,

o una representación declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial: relatos, certificaciones, etc.); o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos) o del Estado (leyes, decretos, etc.). En pocas palabras, el contenido es el núcleo para el cual se le formó; y,

• El acto de documentación, que consiste en la transcripción o impresión del contenido en el objeto y es este aspecto formativo del documento, el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permiten calificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ellas se refieren, sin duda alguna, las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento, de certificación, etc., impuestas por el funcionario público competente para ello. >.

Como quiera que el documento público se encuentra caracterizado por ser aquel que se otorga ante un funcionario público investido con la potestad de dar “fe pública”, interesa establecer algunas nociones fundamentales de lo que significa esa “fe pública” y, sobre todo, aquella parte del documento sobre la cual esta recae. Pues estas serán de gran utilidad infra.

Para E.C., la fe pública no es más que la calidad probatoria que tiene el documento cuando actúa el funcionario, al cual la ley le ha atribuido fe pública. >. En nuestro país, afirma CABRERA ROMERO, la fe pública es una condición inherente al documento y no al dicho del funcionario. Es una calidad probatoria que protege la representación auténtica de ciertos documentos en lo concerniente a la impugnación de los atestados del funcionario, allí estampado. >. (Las negrillas, cursivas y el subrayado son propios).

Ahora bien, siendo taxativas las causales o motivos de la tacha, pues:

.... la justicia civil considera la falsedad independientemente de la voluntad del agente que la ha cometido, con abstracción del elemento subjetivo o intencional, porque no va tras el reo, para calificar el delito, sino que se preocupa solamente de rechazar un medio de prueba que afecta el descubrimiento de la verdad, y puede inducir al juez a considerar, con entera buena fe, la falsedad en lugar de la verdad. Esta característica de la justicia civil en materia de falsedad de documentos públicos, se revela mejor y con mas fuerza, cuando se considera que la prueba de documentos públicos es una prueba legal, que excluye toda valoración del juez distinta de aquella que la ley atribuye al documento, el cual hace fe pública, por lo que las causas de destrucción de esta fe y del documento mismo, no pueden ser extendidas por interpretación analógica ni extensiva a otras situaciones, que si bien pueden ser tenidas en cuenta en juicio penal, no ocurre así en el juicio civil, porque no tiene que calificar el delito....(sic)

>.

En efecto señala el artículo 440 del texto adjetivo civil lo siguiente:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que el sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; y en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

. (Negritas y Cursivas de la Juez).

Siendo así se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el proponente, Tacha de Falsedad un instrumento Público que no consta en autos sino que por el contrario, pretende por demás que este Tribunal oficie al Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas para que presente a este Tribunal el documento registrado en fecha 22 de Mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 20, Tomo 18, al respecto esta Jurisdicente señala:

En decisiones reiteradas de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República ha señalado que en cuanto a los documentos Públicos, perfectamente pueden ser traídos a los autos mediante copia certificada no siendo en consecuencia la vía de la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se observa que las partes pueden solicitar y obtener copias de dichos documentos y aportarlos a los autos, por lo que no se debe permitir que se sustituyan los efectos de unos medios con otros. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con lo establecido anteriormente y al no constar en autos el Documento Público, ni en Copia Simple, ni mucho menos en Copia Certificada es por lo este Tribunal DESECHA la tacha propuesta y, consecuencialmente, declarar concluido el incidente. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto el ordinal 2° del artículo 442 pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso....(sic)”. >.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta DESECHAR la tacha de falsedad instrumental propuesta y, consecuencialmente, declara concluido el incidente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte proponente de la tacha.

Del mismo modo, en virtud de que no hay lugar a que se aperture el incidente de la tacha, vale decir, “....la articulación e informes para sentencia....” a la cual alude el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no se acordó la notificación del Ministerio Público, siguiendo con ello la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de mayo de 1.999, dictada en el juicio de C.V. Narváez contra J.A. Narváez y otros, conforme a la cual:

.... En este caso, se aprecia de las actas del expediente que la tacha no siguió el procedimiento de ley, en vista de que no se produjo la insistencia en hacer valer el documento tachado, dado lo cual no había lugar a la apertura del incidente respectivo y, por tanto, tampoco había necesidad de la notificación del Ministerio Público....

. >.

Se ordena la Notificación de las partes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste que están a derecho al día siguiente comenzarán a correr los lapsos para interponer los respectivos recursos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación .-

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.P..

Nota: En esta misma fecha siendo la 2:30 p. m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P..

MATERIA: Civil Especial Ordinario.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXP N° 6831-08

YOdeC/cml

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