Decisión nº WP01-R-2012-000737 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto: WP01-R-2012-0000737

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano COVA MAYORA J.J., cédula de identidad N° V- 24.802.557, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la DRA. L.G., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual se le IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 19 de noviembre de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 3° Y 8 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.M., plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones una vez cumplida con el numeral 8 del mismo código debiendo traer dos fiadores con salario igual o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias, los cuales deberán consignar constancias de trabajos, indicando sueldo, cargo y antigüedad, carta de buena conducta. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.…

(Folios 20 al 26 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual Impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAYORA J.J., por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo lo siguiente:

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien EXPONE: Procedo en este acto a ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se desprende de las actas procesales plurales y concordantes elementos de convicción procesal, que permiten demostrar la autoria y por consiguiente responsabilidad penal, por lo cual considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales (sic) 1,2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, artículo 252 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que el imputado utilizo todos los medios necesarios para quitarle la victima de autos, es decir un arma (PICO DE BOTELLA) el cual es capaz de causar la muerte, aunado a que el imputado lesiono a la victima a nivel del cuello, donde existen órganos vitales, y si bien es cierto que no existe resultado de reconocimiento médico legal, no es menos cierto, que se evidencias de las actuaciones un informe médico, emanado de un centro asistencial, donde dejan constancia de las lesiones que presenta la victima en su humanidad, haciendo énfasis en el cuello, aunado a que esta reconocimiento va a ser recabado en la fase de investigación, por otra lado, se desprende del acta de entrevista de la victima, que el mismo estaba con otros amigos, es por esto que el Ministerio Publico, solicito el procedimiento ordinario, a los fines de ubicar a estos testigos presenciales, los cuales pueden ser ubicados a través de la misma victima, y corroborar lo manifestado por la victima en su acta de entrevista, considerando pues, que el imputado realizo todos los medios necesarios para llevar a cabo su acción delictual, y sin embargo no lo logro, por circunstancias independientes y externas a la voluntad del culpable, como fue la pronta asistencia médica, ya que el imputado tuvo toda la intención de cometer el delito, una de las garantías mas protegidas y amparadas por el legislador, como es el derecho a la vida, por otro lado, se desprende también del acta policial, que el imputado mantenía una actitud agresiva en contra de la victima y a pesar de haber sido aprehendido, gritaba que quería agredir nuevamente a la victima, lo que considero pues, que esta persona gozando de una medida menos gravosa, y estando en libertad, podría llevar a cabo su intención criminal y dolosa, por lo que el Tribunal, no puede restarle importancia al dicho de la victima, en consecuencia la justicia se trata de darle a cada quien lo que le corresponde. En consecuencia, solicito que declare la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

La defensa Pública del ciudadano imputado MAYORA J.J., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Esta Defensa solicita se confirme la decisión de este tribunal, toda vez que de las actuaciones se desprende, que sin querer responsabilizar a mi defendido por cualquier acto, de lo aquí plasmado se observa que no existe testigo alguno que corrobore lo señalado por los funcionarios en sus respectivas acta, por lo o se admita el respectivo recurso interpuesto por el Ministerio Público. Es todo…

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano MAYORA J.J., fue precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual posee una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19 de noviembre de 2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se transcriben las diligencias de investigación cursantes hasta la fecha:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 19/11/2012, levantada por el Funcionario OFICIAL AGREGADO L.Á., adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …Hoy, 19 de Noviembre del año 2012, siendo las 02:40 horas de la madrugada, compareció por ante éste despacho el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-061 L.Á., V- 13-375.180; adscrito a la Coordinación Policial Oeste del Estado Vargas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio. Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, Cuando me encontraba en las instalaciones del puesto Policial de Zamora, ubicado debajo del elevado de la parada del sector de Zamora, parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas; se apersono un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: VELAZQUEZ JASPE Á.J., (Demás datos a reserva del Ministerio Publico); quien tenía una herida que se le veía a simple vista a la altura del cuello y otra en la parte del hombro izquierdo, indicándome que un ciudadano minutos antes lo había agredido físicamente con un objeto cortante (pico de botella) y que el ciudadano agresor se encontraba en las adyacencias de la parada del sector La Lucha, ubicada en la parroquia antes mencionada. En vista de lo antes narrado procedí A trasladarme a pie, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-174 PAEZ 3EFFERSON, V-17.710.400 y del ciudadano denunciante, al lugar antes indicado, por dicho ciudadano, una vez en el sitio adyacente a la pasarela del sector La Lucha, el ciudadano denunciante nos señala a un ciudadano de contextura: delgada, estatura: alta, de tez: morena, vestía un Short playero de color blanco y franelilla de color blanca, quien se encontraba parado, nos lo señala como su presunto agresor, procedimos a entrevistarnos con el sujeto antes descrito, con la finalidad de indicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, adoptando el mismo una actitud agresiva contra el ciudadano agraviado, queriendo agredir nuevamente por lo que le aplicamos rápidamente la retención preventiva colocándole los anillos de seguridad, pero de igual forma el ciudadano retenido seguía vociferando palabras obscenas en contra del ciudadano denunciante, solicitándole que desistiera de su actitud hostil y que exhibiera todo los objetos que este pudiera tener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo indicando el mismo no poseer nada por tal motivo comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-174 PAEZ JEFFERSON, para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal no incautándole algún otro objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: COVA MAYORA J.J., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.802.557. Después me comuniqué vía radiofónica con el Oficial agregado (PEV) CAMPILLO LUIS, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), quien me indico que el sistema no se encuentra operativo. En vista de los hechos antes narrados, siendo aproximadamente 12:40 horas de la madrugada, del día de hoy 19-11-12, procedí a aplicarle la aprehensión a este ciudadano agresor, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente me comunique nuevamente con la central de operaciones de la policía del estado Vargas, informándole del procedimiento, y a su vez solicitándole el apoyo con una unidad radio patrullera para el traslado del de todo el procedimiento a la división de promoción de estrategias preventivas, presentándose a los pocos minutos el SUPERVISOR (PEV) FIGUEIRA RAFAEL, en la unidad radio patrullera N°07, posteriormente se Traslado al ciudadano denunciante hasta el hospital Dr. A.M., ubicado en la avenida el ejército parroquia C.L.M., estado Vargas, donde fue atendido por el doctor D.N.A., medico cirujano, V-18.600.130, MPPS 92528, y el Doctor E.R., V-4.828.785, MSDS 5382, quienes le agarraron puntos de sutura en la parte del cuello y hombro izquierdo, emitiendo constancia medica. Posteriormente se traslado todo el procedimiento a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 02:30 horas de la madrugada, del día en curso el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, le hice conocimiento del procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. JULIMIR VÁZQUEZ, Fiscal tercero del Ministerio Publico del Estado Vargas, indicándome que le fuera presentado todo el procedimiento el día de hoy 19-11-12, a las 08:00 horas de la mañana, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo recibido por la supervisora (PEV) Lie. CARDOZO ANA, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas Cabe destacar que lo antes narrado, fue expuesto por los funcionarios actuantes. Es todo…

    (Folios 3 de la incidencia)

  2. - Acta de entrevista de fecha 19/11/2012, tomada al ciudadano VELASQUEZ JASPE Á.J., en la sede Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas, Estado Vargas, en la que manifestó lo siguiente:

    …El día de hoy 19-11-12, como las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando yo me encontraba en el sector de La Lucha, ubicado en la parroquia C.L.M.E.V., me encontraba hablando con unos amigos, en ese sector, cuando de pronto se apersono un ciudadano que me empezó a decir que si no me acordaba de él, yo le contesto que no, pero el seguía con la insistencia y me dijo que si ahora yo estaba asustado y empezó a decirme groserías, yo le dije que no quería problemas pero el ciudadano seguía insistiendo en que quería agredirme, luego agarro un pico de botella de! suelo y empezó a lanzarme para cortarme, los amigos que se encontraban allí con migo todos se fueron corriendo, mientras yo trataba de esquivar al ciudadano que intentaba cortarme, en eso me resbale y en ese momento el ciudadano me dio con el pico de botella por la parte izquierda del cuello y del brazo, yo caí al suelo y el chamo al verme sangrando se fue corriendo, luego como pude me levante y me dirigí hasta el modulo policial que se encuentra en la parada de Zamora allí me entreviste con unos policías y le dije lo que había sucedido y que el chamo se encontraba en la otra parada que queda en el sector de La Lucha, los policías fueron con migo hasta donde les dije y allí yo le señale al chamo que me corto con un pico de botella, en ese momento el chamo intento agredirme nuevamente y los policías lo agarraron y lo esposaron, luego llego una patrulla y me llevaron al hospitalito de C.L.M., allí me atendieron y me agarraron puntos en el cuello y hombro del lado izquierdo, luego me indicaron los policías que tenia que acompañarlos hasta esta sede para tomarme la denuncia respectiva, donde me trajeron hasta este lugar la dirección de investigaciones ubicada en macuto para declarar. Es todo…

    (Folios 5 de la incidencia)

  3. - Examen medico practicado al ciudadano VELASQUEZ JASPE Á.J., elaborado por el Dr. E.R., en la que entre otras cosas se lee:

    …presentar herida en el cuello lado izquierdo… 11 puntos de sutura…región deltoidea izquierda…7 puntos de sutura…

    (Folios 7 de la incidencia).

    Posteriormente, en fecha 19/11/2012 el ciudadano COVA MAYORA J.J. en su condición de imputado ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, se acogió al precepto constitucional.

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado COVA MAYORA J.J. en el delito calificado provisionalmente por el Juzgado A quo como LESIONES GENERICAS INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 19 de noviembre de 2012, el imputado hirió con un objeto cortante (PICO DE BOTELLA) al ciudadano VELASQUEZ JASPE Á.J., en la parte izquierda del cuello y en el hombro izquierdo, seguidamente la referida victima acudió a las instalaciones del puesto policial ubicado debajo del elevado de la parada del sector Zamora, C.L.M. para informarle de lo sucedido y que el agresor se encontraba en el sector La Lucha, por lo que los funcionarios abordaron al imputado de autos, el cual asumió una aptitud agresiva en contra del agraviado, queriendo agredirlo nuevamente, hechos estos que se constatan del acta policial de aprehensión de fecha 19/11/2012, del acta de entrevista realizada a la victima ciudadano JASPE Á.J. y la constancia médica emitida del Hospital Dr. A.M. realizada por el Dr. E.R. elaborada al agraviado, con lo cual quedan acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, señalo que:

    "... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …"

    Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la posibilidad de que el imputado permanezca oculto e incumplan con las obligaciones que tiene para con la presente causa, pero no obstante esta circunstancia que el hecho punible atribuido al imputado es el LESIONES GENERICAS INTENCIONALES, que de posee una pena que oscila de TRES (3) a DOCE (12) meses de prisión, con lo cual aprecia esta Alzada en base del principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de fuga puede ser satisfecho y garantizar las resultas del proceso, con la imposición al imputado de una medidas menos gravosas a la privación de libertad, como las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación al artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos de ley que devenguen TREINTA (30) unidades tributarias y se comprometan por vía de multa a cancelar dicha cantidad en el caso en que el imputado incumpla con la obligaciones de ley previstas en las citadas norma.

    De todo lo anteriormente establecido, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, pero que no obstante las resultas de la presente causa se pueden garantizar con el establecimiento de una medida cautelar menos gravosa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión de fecha 19/11/2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pero imponiendo al ciudadano COVA MAYORA J.J., las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación al artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos de ley que devenguen TREINTA (30) unidades tributarias y se comprometan por vía de multa a cancelar dicha cantidad en el caso en que el imputado incumpla con la obligaciones de ley previstas en las citadas normas, y la presentación cada (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión de fecha 19/11/2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pero imponiendo al ciudadano COVA MAYORA J.J., las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación al artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos de ley que devenguen TREINTA (30) unidades tributarias y se comprometan por vía de multa a cancelar dicha cantidad en el caso en que el imputado incumpla con la obligaciones de ley previstas en las citadas normas, y la presentación cada (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    Abg. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. HAIDELIZA DARIAS

    Causa N° WP01-R-2012-0000737

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